Proceso No 30984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 191
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS
La Sala examina si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada por quien dice actuar en nombre de LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO, condenado como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, y confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES
- Mediante sentencia de 19 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en lo que fue objeto de impugnación el fallo de 20 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, mediante el cual LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO fue condenado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego por hechos que fueron descritos por el ad quem de la siguiente manera:
“El 19 de julio de 2006, fue ultimado por disparos de arma de fuego el señor ESNEIDER MONTES PADILLA, luego de una discusión con el menor HAWI PAZ BARTOLO. Realizadas las respectivas labores investigativas, se individualiza como autor de estos hechos al señor LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO, a quien se logra capturar en el mes de noviembre de 2007.”
- El abogado que suscribe la demanda de revisión, quien manifestó actuar como defensor de confianza del sentenciado en dicho proceso, presentó ante el Tribunal Superior de Cali demanda de revisión en contra de la decisión en comento.
- El Tribunal Superior de Cali dispuso remitir las diligencias a la Corte, tras considerar que ésta es la autoridad competente para conocer de la demanda de revisión interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 75,2 y 76,2 de la Ley 600 de 2000 que la Corte Suprema de Justicia conocerá de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas, entre otras hipótesis, por los tribunales superiores de distrito.
En consecuencia, como la acción de revisión se intenta respecto de una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, la competencia para conocer corresponde a la Corte Suprema de Justicia a donde remitió la demanda presentada.
CONSIDERACIONES
- Tal como lo tiene precisado la Sala[1], la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004 conserva identidad en su estructura con la regulación contemplada en la Ley 600 de 2000.
En tal sentido, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la ley 600 de 2000) como el que regula lo concerniente al sistema de procesamiento penal acusatorio (artículo 193 de la ley 906 de 2004), la revisión podrá ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.
Adicionalmente, la disposición que se viene de citar de la Ley 906 de 2004 establece que la acción puede ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”.
Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a ella, pues con ella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. En efecto:
“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”[2].
- En el caso bajo examen el abogado que suscribe la demanda carece de legitimidad para promover la acción de revisión en representación de LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO en cuanto que, revisado el expediente, no aparece que éste le haya conferido mandato especial para actuar, como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004.
El hecho de que el autor de la demanda manifieste que asistió técnicamente al condenado, de ninguna manera subsana la omisión en comento, en razón a que, como ya se acotó, la acción de revisión constituye una acción autónoma e independiente del proceso dentro del cual se busca derrumbar la firmeza de la decisión definitiva adoptada.
- En consecuencia, la Sala no admitirá por falta de legitimidad adjetiva la demanda de revisión presentada a nombre de LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- NO ADMITIR por falta de legitimación la demanda de revisión presentada a nombre de LUIS ALBERTO PAZ BARTOLO.
- Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Permiso
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto de 5 de mayo de 2006, radicación 25485.
[2] Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002.