Proceso No 31011

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°041

 

Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS:

 

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Evaristo Rodríguez Gómez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:

 

El 18 de febrero de 2000, la señora Gloria Roa Hernández formuló denuncia penal en contra de Jaime Díaz Pinzón y otros, por alteración de la fecha de vencimiento de la letra de cambio suscrita por ella como respaldo de una negociación comercial realizada con Flor María Ramírez Ortiz, titulo valor con el que se inició en su contra un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad quien ordenó el embargo de bienes.

 

 

2.- Abierta la correspondiente investigación, vinculados al proceso mediante indagatoria Jaime Díaz Pinzón, Flor María Ramírez Ortíz y Evaristo Rodríguez Gómez y cerrada la investigación el 1 de julio de 2003 la Fiscalía Seccional 29 les precluyó.

 

3.- La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil y el 24 de junio de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga la confirmó respecto de Jaime Díaz Pinzón y Flor María Ramírez Ortiz. La revocó y profirió resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado en contra de Evaristo Rodríguez Gómez, providencia que logró ejecutoria material el 7 de julio de ese año.

 

4.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 6 de abril de 2005 condenó a Evaristo Rodríguez Gómez a la pena principal de un (1) año de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.

 

5.- La providencia anterior fue recurrida y el 27 de junio de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.

 

 

LA DEMANDA:

 

El impugnante enuncia que al interponer el recurso de casación excepcional busca la protección de los derechos constitucionales que fueron objeto de menoscabo, porque a Rodríguez Gómez se le violó el derecho fundamental de contradicción de la prueba, al igual que se profirió sentencia condenatoria con fundamento en prueba nula, detrimento del principio de imparcialidad y no fue juzgado con criterios jurídicos y científicos serios ni justos.

 

Con este preámbulo el demandante bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula dos cargos, así:

 

1.- En el cargo primero manifiesta que la sentencia de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial, por error manifiesto de hecho en la apreciación de pruebas que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 289 y a la falta de aplicación de los artículos 1º, 9º, 11, 12, 13, 21 y 35 de la Ley 599 de 2000.

 

Entre los medios de prueba que fueron objeto de equivocada valoración afirma que:

 

(i).- En la denuncia presentada por Gloria Roa Hernández, ella afirmó que su hermana Sonia canceló algunos meses, pero en verdad no sabía cuánto ni hasta cuál mes.

 

(ii).- En el contrato de compraventa se estipuló que Alexander Jaime Arguello y Sonia Roa Hernández se obligaron a pagar a Emperatriz Roa de Pinzón un millón ochocientos cuarenta y dos mil pesos ($1.842.000.oo), y a Flor María Ramírez la suma de siete millones quinientos ochenta y seis mil, seiscientos noventa mil pesos ($7.586.690.oo), mediante cuotas, para lo cual se pactó una cláusula “acelaratoria” en la cual se dijo “que en el evento de una mora de cualquiera de las cuotas de capital, se entenderá vencido el contrato obligándose los compradores a cancelar el total de la obligación”.

 

Adujo que en forma adicional se estipuló que las vendedoras podrían declarar de manera anticipada el vencimiento del contrato sin necesidad de requerimiento, pudiendo exigir el pago total de las obligaciones más los intereses y demás gastos.

 

(iii).- Expresa que de la declaración rendida por Sonia Roa Hernández visible a folio 11 de la actuación, se infiere que ella había cesado en el cumplimiento de sus obligaciones y se encontraba en mora, circunstancia que se verifica de acuerdo con las manifestaciones de Flor María Ramírez.

 

(iv).- Hace mención de lo expresado por la denunciante Gloria Roa Hernández quien reconoce se encontraba en mora y quien referencia que en el contrato se estipuló que el incumplimiento de la obligación daría lugar al pago total de la deuda, motivo por el cual era dable demandarlos por esa vía mas no con la letra la cual sí tenía fecha de vencimiento.

 

(v).- Lamenta el actor que en la demanda de parte civil se fijaron perjuicios materiales en la suma de diez millones ($10.000.000.oo) por cada demandante sin haber precisado en que consistió el daño material y que respecto del daño moral se fijó en el valor de mil (1.000) gramos oro, sorprendiendo la “ignorancia del abogado” que elaboró el libelo de constitución de la parte privada.

(vi).- En lo que corresponde a la demostración de los hechos, afirmó que los Magistrados de la segunda instancia fueron “presa de una rara obnubilación que los condujo a actuar con crasa ignorancia”, con desconocimiento de las reglas del derecho civil.

 

Aduce que para el caso, la relación jurídica fundamental o causal del negocio estaba dada en el contrato al cual se hallaba incorporada la letra de cambio. Que los deudores se colocaron en mora “para la fecha en que se modificó la fecha de vencimiento de ese título valor”, motivo por el cual la obligación era exigible en su totalidad por virtud de la cláusula de aceleración antes referida, estipulación respecto de la cual los Magistrados pareciera “no tienen ni la menor idea de su significado”.

 

(vii).- Afirma que la sentencia de segundo grado carece de motivación y da la impresión “como si los juzgadores no conocieran la estructura del Código Penal y en especial el artículo 9º que trata de la antijuridicidad”, sobre la que versó el alegato del defensor del procesado, y que el Tribunal con “pobrezas de argumentación evadió su estudio como si tuviese prisas en condenar sin examinar”.

 

(viii).- Argumenta que para la fecha en que se produjo “la alteración de la fecha de pago consignada en la letra de cambio” la obligación ya era exigible dada la mora de los deudores, sin que la mutación que se efectuó en ese titulo valor sea constitutiva de antijuridicidad penal.

 

(ix).- Acepta que Rodríguez Gómez cometió un error al modificar la fecha de exigibilidad de la letra, pero que esa alteración no tenía relevancia en el código de las penas porque existía una obligación válida, legal y exigible.

 

(x).- Refiere que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez actuó en el proceso ejecutivo en virtud de un “endoso en procuración” mas no “en propiedad” y que al alterar ese documento, su propósito no fue el de crear una obligación jurídica inexistente ni apropiarse en forma indebida de una suma de dinero, sino para cobrar a favor de su poderdante una deuda que era reclamable, por lo que considera que la segunda instancia actuó sin razón en contra de la lógica y la justicia.

 

Por lo anterior, solicita casar la sentencia aceptando la inexistencia de la antijuridicidad y proferir una sustitutiva mediante la cual se absuelva a su defendido.

 

2.- En el cargo segundo manifiesta que la sentencia de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial, por error manifiesto de hecho y derecho en la apreciación de pruebas que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 289 y a la falta de aplicación de los artículos 1º, 9º, 11, 12, 13, 21, 22 y 35 de la Ley 599 de 2000 y artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

 

Entre los medios de prueba que fueron objeto de equivocada valoración expresa:

 

(i).- Que el Tribunal al leer el contrato “lo cual imagina que hizo”, debió inferir que las partes y la avalista firmaron el título valor sin que en el mismo se hubiera consignado la fecha de vencimiento del 28 de agosto de 2003.

 

(ii).- Que del estudio de esa letra, la segunda instancia debió deducir que Gloria Roa Hernández tenía interés en deformar la verdad, lo que de igual se predica de lo declarado por Sonia Roa sin que merezca ninguna credibilidad pues se trató de una persona que otorgó poder para constituirse en parte civil.

 

(iii).- Que según lo declarado por Flor María Ramírez cuando hizo entrega del documento ejecutivo al abogado Evaristo Rodríguez Gómez para el cobro, no tenía fecha de vencimiento, aspecto que se verifica con el testimonio de Ludwing Gerardo Prada Vargas.

 

(iv).- Que el ad quem incurre en error al señalar a Edith Ríos Quevedo como testigo presencial de la infracción atribuida al procesado, pues aquella en ningún momento ha identificado a ese togado.

 

(v).- Que la segunda instancia incurrió en error de derecho al otorgar credibilidad a lo declarado por Flor María Ramírez quien en su indagatoria atribuyó la alteración de la fecha de pago de la letra al abogado Rodríguez Gómez, por lo que infiere se violó el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal referido a la amonestación previa al juramento, pero que para evadir ese obstáculo el Tribunal citó una extraña jurisprudencia que no convence a nadie.

 

(vi).- Insiste que cuando una persona ha sido indagada y formula cargos contra otra se le deberá recibir juramento de acuerdo con el artículo 337 ejusdem, sin que la Corte Suprema de Justicia tenga el poder para derogar una “norma constitucional por medio de una simple jurisprudencia”.

 

(vii).- Considera que en el fallo de segundo grado no se apreciaron las pruebas en conjunto de acuerdo “con las reglas de la sana crítica ni las máximas de experiencia” y se violó el principio lógico en sentido que a nadie se puede sorprender con un medio de convicción que no ha sido controvertido.

 

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y proferir una de reemplazo mediante la cual se absuelva a Rodríguez Gómez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

 

2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Rodríguez Gómez, falsedad en documento privado, tanto en el estatuto vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años.

 

3.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara los aspectos objeto de pretensión con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.

 

4.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido en sus nuevos y reales alcances como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en escala alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho “por errónea apreciación de pruebas” y falso juicio de legalidad, aspectos que en la demanda se quedaron como simples enunciados, pero sin ninguna trascendencia en orden a constituirse en elementos de juicio sustanciales contundentes a efecto de lograr la ruptura de la sentencia de segundo grado, como adelante se verá.

 

Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que frases desobligantes, con insinuaciones de ridiculización de lo actuado por los juzgadores de segundo grado como en algunos apartes lo consignó el aquí casacionista, lo que en su contrario se reclaman son requerimientos lógicos y jurídicos concluyentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

 

Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en abstracto como un mero listado de afirmaciones conclusivas como en efecto aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.

5.- La demanda presentada por el defensor del procesado Rodríguez Gómez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente:

 

6.1.- En el cargo primero acusó que en la sentencia de segundo grado se incurrió en errores manifiestos de hecho en la apreciación de pruebas, las que enumeró y se ocupó en plasmar comentarios recurrentes en sentido que la obligación civil contraída por las partes se consignó en un contrato en el cual se estipuló una cláusula aceleratoria y que los deudores se encontraban en mora, pero para nada se detuvo en objetivar ni menos demostrar si los errores enunciados fueron derivados de falso juicio de existencia por ignoración valorativa o de identidad por agregados o cercenamientos fácticos.

 

Para el evento de examen y desde la prevalencia de lo sustancial que rige el proceso ejecutivo civil origen de la presente actuación penal, no se entiende cómo el casacionista en un ejercicio de apariencia se limita a enunciar que la alteración de la letra de cambio efectuada por el aquí procesado anticipando la fecha de cobro, hecho que acepta y reconoce, no es antijurídica y que se justificaba pues de acuerdo con lo pactado en el contrato la obligación se hallaba vencida y era dable anticipar su exigibilidad, cuando lo cierto e inequívoco es que el proceso ejecutivo que adelantó el abogado Evaristo Rodríguez Gómez estuvo fundado no en el contrato ni en el incumplimiento de lo pactado en el mismo sino en el referido título valor que a la postre resultó alterado.

 

Si bien es cierto en una compraventa como para el caso lo fue de una droguería, el contrato con la cláusula de referencia que se firmó y la letra de cambio que  como garantía de pago suscribieron los compradores a favor de los vendedores, son actos que derivan de una única relación jurídica causal como lo fue la citada obligación de origen, también lo es, que como documentos vistos por separado son identificables materialmente en cuanto a sus contenidos pues los títulos valores están regulados por los principios de literalidad, autonomía e independencia y en manera alguna lo estipulado en los mismos puede ser materia de alteración en detrimento de alguna de las partes, pues de efectuarse como así ocurrió y fue constatado pericialmente, constituye la conducta de falsedad en documento privado y máxime cuando fue con fundamento en la mutación de la letra como se colocó en dinámica un proceso ejecutivo.

 

6.2.-Desacierta el actor al entremezclar al interior de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial una censura por carencia de motivación de la sentencia, pues atendiendo a presupuestos de lógica jurídica y tal como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, dicho evento de ausencia absoluta de consideraciones motivacionales, como la incompleta o deficiente y la ambivalente o dilógica es dable impugnarla pero a través de la causal tercera de casación.

 

La Corte ha dicho[1]:

 

El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional[2].

 

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.

 

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente.

 

Las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial[3].

 

Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior[4], ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad  y hacia los sujetos procesales.

 

Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente[5],

 

De manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución. Política.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión[6].

 

Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho.

 

La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida[7].

 

Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni,

 

El contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.

 

Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.”

 

En torno a la ponderación del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho como factores trascendentes de la motivación de la sentencia,

 

debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.

 

Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.

 

Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”[8][9].

 

La Sala al ocuparse de las situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, ha identificado cuatro (4),

 

distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo.

 

En la primera el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.[10]

 

El Tribunal en la sentencia de segundo grado, en forma contraria a las afirmaciones ligeras del casacionista, se ocupó de plasmar motivaciones acerca de la configuración antijurídica de la conducta punible atribuida al aquí procesado y entre otras consideraciones dijo:

 

El comportamiento que se imputa al enjuiciado también es antijurídico, pues de manera efectiva lesionó, sin justa causa el bien jurídico de la Fe Pública, toda vez que en la letra de cambio se alteró un dato jurídicamente relevante, como la fecha de vencimiento, falsedad que permitió presentar la respectiva demanda civil e indujo al Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad a librar mandamiento de pago en contra de los deudores y codeudores, como quiera que creyó que el título valor consagraba una obligación clara, expresa y exigible. Además, ordenó el embargo y secuestro de los bienes declarados por el demandante como de propiedad de los demandados, medida cautelar preventiva que se cumplió en el caso de Gloria Roa Hernández.

 

Según la doctrina puede definirse la fe pública diciendo que es el sentimiento colectivo de confianza que constituye un derecho de la sociedad y de los particulares en la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor y de autenticación en las de las formas escritas jurídicamente (sic) relevantes como medios de prueba y en la autenticidad de las personas, considerando, todo ello, como elementos indispensables para el tráfico jurídico.

 

En el evento sub judice no existe duda que el proceder del abogado Evaristo Rodríguez Gómez lesionó la fé pública, pues falsificó una forma escrita jurídicamente relevante, acción que además resultó idónea para quebrantar ese sentimiento colectivo de confianza como quiera que el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago ante la errónea idea de que la letra de cambio fundamento de la demanda ejecutiva contenía una obligación exigible lo cual de contera descarta que se trate de una falsedad inocua, como alega el estrado de la defensa.

 

Con relación a lo así acusado, sin esfuerzos se observa que el ad quem antes que silenciarse en motivaciones acerca de la antijuridicidad de la conducta punible atribuida, plasmó las consideraciones de referencia.

 

En esa medida, puede afirmarse que el Tribunal no incurrió en irregularidades sustanciales con afectación del debido proceso por ausencia absoluta de planteamientos motivacionales o por haber sido incompletos o deficientes o ambivalentes o dilógicos, sin que la censura así formulada tenga asidero

 

Por las anteriores razones, el cargo no se admite.

 

6.3.- En el cargo segundo acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en errores manifiestos de hecho y derecho de los que no se ocupó en objetivar ni menos demostrar con trascendencia como le era imperativo.

Por el contrario, el casacionista se detuvo en plasmar desde su singular perspectiva enunciados conclusivos a saber: (i).- que la letra de cambio fue expedida sin fecha de vencimiento, argumento en solitario que contraría sus expresiones, pues en el cargo anterior dio por aceptado que el aquí procesado cometió el error de efectuar modificaciones a la fecha de exigibilidad de la letra de cambio, (ii) que los testimonios de Gloria Roa Hernández, Sonia Roa, Jorge Alexander y Jaime Arguello no merecían credibilidad porque tenían interés en deformar la verdad, argumentos solitarios que para nada afectan la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segundo grado y que se quedaron como simples predicados.

 

De otra parte, alegó que lo declarado por Flor María Rodríguez quien al interior de su indagatoria efectuó cargos en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez acerca de la autoría de la conducta punible objeto de examen, está viciada de ilegalidad, por la circunstancia que a ella no se le tomó el juramento en los términos que regula el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual la considera nula de pleno derecho.

 

Con relación al tema así censurado la Corte de tiempo atrás se ha pronunciado de manera plural y ha dicho:

 

El desconocimiento del mandato contenido en el artículo 357 del estatuto procesal anterior (337 del nuevo estatuto) de juramentar al imputado cuando en el curso de la diligencia de la indagatoria realice cargos a terceros, no constituye condición de validez de la prueba, ni vicia su existencia jurídica. La Corte ha dicho en forma reiterada que esta irregularidad no convierte en ilegal la diligencia y que si alguna consecuencia jurídica podría derivarse del desconocimiento de dicho precepto, estaría circunscrita al valor probatorio resultante de la versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica[11].

 

En forma reciente dijo:

 

(…) Por omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr, entre otras sentencias del 22 de octubre de 1998, rad, 10.934, 21 de noviembre de 2002, rad 14065 y 27 de febrero de 2003 rad 17.837.

 

De acuerdo con lo anterior, al no entrañar el juramento del indagado, cuando hace cargos contra terceros, condición de validez de tal acto procesal, no se genera nulidad de la indagatoria, pues los efectos de tal omisión se analizarán, reitérese en relación con las imputaciones formuladas, de ahí que no constituya un desafuero su análisis como declaración y como injurada, motivo por el que no obstante ser cierto que en este caso no fue juramentado (…) respecto de la sindicación hecha contra (…) en el sentido de que los dos convinieron la ejecución del hurto de marras, siendo éste último quien portaba el arma de fuego y la percutió contra la víctima para ejecutar el apoderamiento, el reproche no tiene vocación de prosperidad por su manifiesta intrascendencia.[12]

 

7.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargo así formulados. Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Evaristo Rodríguez Gómez.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                             

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ

      

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

               Secretaria

 

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Radicación No 22.041.

 

[2] Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”.

 

[3] Corte Constitucional, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.

[4] Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.”

[5] Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997.

[6] Corte Constitucional, Sent. C-242 de 1997.

[7] EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63.

[8] Corte Suprema de Justicia, Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005.

[9] Corte Suprema de Justicia, Auto junio 1 de 2006, rad. 25382.

[10] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. diciembre 12 de 2005, rad. 24011.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de junio de 2003, Rad. 15050.

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de agosto de 2008, Rad. 25.917

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015