Proceso No 31020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 90.
Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado JHONATAN RENGIFO BERMÚDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de septiembre de 2008, que al confirmar la que el 23 de julio del mismo año emitió el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a RENGIFO a las penas de 9 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable de los delitos de homicidio en tentativa y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Por haberse declarado la caducidad del incidente de reparación integral, las sentencias se abstuvieron de condenar al pago de perjuicios.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La situación fáctica origen de esta actuación, fue narrada por las instancias de la siguiente manera:
“El 10 de junio de 2007, cuando Daniel de Jesús Cano se encontraba en el barrio Ciudadela del Río y pretendía abordar un taxi, recibe un impacto con proyectil de arma de fuego en el pecho de manos de quien identificara como Jhonatan Rengifo Bermúdez, el que continuó disparando contra el vehículo de servicio público que rápidamente lo trasladó a un centro asistencia en el que fue atendido y logró recuperarse.”
En audiencia reservada llevada a cabo el 26 de junio de 2007, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, impartió, a solicitud del Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida, orden de captura respecto de JHONATAN RENGIFO BERMÚDEZ.
Cumplida tal orden, en la audiencia del 5 de septiembre de 2007, presidida por el Juez 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de la mencionada ciudad, fue impartida legalización de la captura, el citado fiscal formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones –que no fue aceptada- e impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario.
El 3 de octubre de 2007 el fiscal presentó escrito de acusación en contra de RENGIFO BERMÚDEZ por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Ante el Juez 10º Penal del Circuito de Cali se llevó a cabo, el 14 de enero de 2008, la audiencia de formulación de acusación, en la cual el fiscal del caso acusó a JHONATAN RENGIFO por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El acusado no aceptó los cargos. En esa ocasión, el fiscal enunció los elementos materiales probatorios.
La audiencia preparatoria del juicio oral tuvo lugar el 31 de enero de 2008; en ese momento se especificaron las pruebas que fueron objeto de estipulación y las partes descubrieron las que se practicarían en el juicio oral.
El juicio oral fue instalado el 13 de febrero de 2008 y prosiguió el 22 de mayo de 2008, a cuya culminación, la juez emitió el sentido del falló: condenatorio. Su lectura se produjo en la audiencia del 23 de julio siguiente, en la que se conoció que fue eliminada la causal de agravación del homicidio, por no haberse probado el estado de indefensión en el que pudo hallarse la víctima. Por esa razón, la pena se fijó en 9 años y 6 meses de prisión.
Apelada la decisión por la defensa, el tribunal realizó la audiencia de sustentación del recurso el 19 de agosto de 2008 y el subsiguiente 11 de septiembre llevó a cabo la de lectura del fallo confirmatorio, que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la demandante presenta dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 381 de aquella ley, 103 y 365 del Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 7º, 380, 403-3-4-5-6 y 404 del Estatuto Procesal Penal. El concepto de las respectivas violaciones descansa en los siguientes argumentos:
Primer cargo
Falso juicio de identidad n.° 1
Se produjo por cercenamiento de la declaración de la víctima, señor Daniel de Jesús Cano Aguirre, porque el sentenciador corporativo no valoró integralmente su contenido, del que se desprende ausencia de prueba para condenar. En audiencia de juicio oral expresó que le dijo a su esposa al llegar ésta al hospital, que el agresor fue Jhonatan; empero, en una de las entrevistas había dicho que se había desmayado en el taxi camino al centro asistencial y no se dio cuenta de nada.
Luego de señalar la contradicción entre lo que manifestó en la audiencia y lo que dijo en la entrevista, sobre lo cual fluyó el contra interrogatorio que se le hizo al señor Daniel de Jesús Cano, afirma la demandante que tal contradicción no fue tenida en cuenta por el tribunal. Entonces, si Cano se desmaya en el taxi y llega inconciente al hospital y por eso no pudo hablar con su esposa, y si fue ésta quien formuló la denuncia, ¿cómo se enteró de quién fue el agresor? ¿Cuál la fuente del supuesto conocimiento de que fue RENGIFO? Por eso es entendible que Cano no la contradijera y siguiera el rumbo emprendido por su cónyuge, sobre todo porque había animadversión de la pareja respecto del procesado. Lo que resulta es que no es cierto que la víctima le haya dicho algo a su esposa al llegar al hospital, porque estaba inconciente, no podía hablar.
El tribunal no analizó esa parte del testimonio de Cano, lo cercenó, para darle credibilidad y el carácter indubitable. De habérsele dado el valor adecuado, por su contradicción y mendacidad, el fallo habría sido absolutorio.
Falso juicio de identidad n.° 2
Se consolida porque el testimonio de Daniel de Jesús Cano Aguirre, ya que el tribunal no apreció la totalidad de su contenido. Dijo que fue al barrio del procesado en búsqueda de Roselino, lo que apreció el ad quem, pero no cuando manifestó que a esta persona la había visto con su esposa en la “Barra de James”.
La libelista trascribe los apartes pertinentes de la declaración y de lo que el tribunal estableció. Afirma que si de acuerdo con esas versiones la víctima había visto a Roselino en cuatro esquinas, no podía estar buscándola en el barrio donde vive el procesado para justificar un presunto encuentro, que no estuvo sino en su mente.
Como el tribunal cortó esa parte del testimonio de la víctima, no apreció lo que dijo Cano en el sentido de haber visto a su esposa con Roselino o Rozo en la “Barra de James”. Por eso no se puede pretender que se le crea cuando dijo que buscaba a Roselino en el barrio del procesado, lo que propició el encuentro entre los dos. Si el lugar del suceso, como la hora y el encuentro los informó Cano, por eso su manifestación debe ser depurada de tal manera que no quede el mínimo asomo de duda. Por ese tal testimonio no es indubitable, como dice el ad quem. De haberlo apreciado de modo integral, aparecería una duda razonable y habría sido imperioso fallo de naturaleza absolutoria.
Falso juicio de identidad n.° 3
Se estructura por “recontamiento” de la declaración de Daniel de Jesús Cano Aguirre rendida en el juicio oral, porque el tribunal no lo apreció de manera completa, pues allí dijo que había tenido un problema con RENGIFO BERMÚDEZ, pero en las entrevistas había sostenido que no lo conocía, que nunca lo había visto.
Después de citar los apartes de la declaración en las que Cano hizo lectura de las entrevistas y de lo por él expresado en el juicio oral, asegura que el sentenciador de segundo grado partió el testimonio en lo referente a si conocía o no con anterioridad a JHONATAN y si había tenido problemas o no con éste, cuando son aseveraciones contradictorias, de las que emerge duda sobre tales tópicos. De haberse analizado de manera integral, se habría concluido que de la prueba no se deriva el conocimiento para condenar y se habría producido una sentencia absolutoria.
Falso juicio de identidad n.° 4
Emerge por cercenamiento del testimonio de Daniel de Jesús Cano Aguirre, por no valorarse integralmente el contenido de la misma, en lo referente a la hora de ocurrencia del hecho. El tribunal sentó que fue entre diez o diez y media, pero eso no fue lo que dijo la víctima, cuyo testimonio es la única prueba a la que se le da valor.
El tribunal sostiene eso a pesar de que en la audiencia de juicio oral el señor Cano Aguirre leyó la entrevista que se le hizo, en la cual aseguró que eran las once de la noche cuando ocurrió el suceso.
No tuvo en cuenta las diferentes horas que dio la víctima, esto es, las 10 de la noche, más o menos, y las 11 de la noche; hay una diferencia de una hora, lo que no es coherente si se tiene en cuenta que Cano dijo que no estaba tomado, que maneja bien los tiempos; entonces, si él ni siquiera dijo que ocurrieron a las 10:30 de la noche, no se puede concluir como lo hizo el ad quem, que fue entre las 10 y las 10:30.
De no mediar la aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, habrían sido apreciados los testimonios de la defensa, para tener que el procesado había ingresado a su casa a las 10:30 de la noche, para ser el fallo de segunda instancia absolutorio por la dura en la hora de ocurrencia del hecho.
Falso juicio de identidad n.° 6
Producido por el “recontamiento” respecto de la declaración del señor Iván Felipe, vigilante de la cuadra del sector por donde ha vivido el procesado, porque se dejó de contemplar “materialmente todo el dicho del procesado, de lo cual se puede concluir que mi representado no agotó la conducta criminal”.
Los juzgadores de las instancias cercenaron casi todo su contenido, a pesar de que ofrece credibilidad por la función que desempeñaba, en cuyo desarrollo debía prestar atención a cualquier acontecimiento que se diera en la cuadra, por lo que dijo con claridad que ese fin de semana no ocurrió nada.
El ad quem no apreció por completo tal prueba, por esto quedó obnubilado por un señalamiento directo, pero plagado de falacias y contradicciones, que dan certeza de la no responsabilidad de RENGIFO BERMÚDEZ. El tribunal no dijo por qué no la estimó, simplemente cercenó la prueba. De haberla apreciado en su totalidad habría llegado a la conclusión de que el procesado no es responsable, o al menos pudo establecer la duda.
Falso juicio de identidad n.° 6
Descansa en el acortamiento que hizo el ad quem de la declaración del señor Camilo Torres Sabala, porque el tribunal sólo tomó la parte en la que expresó que estuvo en compañía de JHONATAN más o menos hasta las 10:30 de la noche, lo que si se aúna a lo que expresó la víctima en el sentido de haber sido herido a eso de las 10:00 de la noche, da claridad que el procesado no pudo ser el autor de la conducta.
Esa mutilación hace que el sentenciador saque avante el testimonio de la víctima y no se tiene en cuenta lo que manifiesta el testigo cuando afirma que el martes siguiente al hecho la esposa del herido estaba inculpando a JHONATAN, diciendo que si éste no había sido, sí sabía quién fue, lo que significa que a esa altura la cónyuge no sabía quién había herido a su esposo y sin embargo, como dice el testigo, se dirigió a formular la denuncia.
De haber sido observada materialmente la prueba, habría concluido el sentenciador que RENGIFO no fue quien agotó la conducta delictiva, o al menos hubiese surgido duda razonable sobre su presunta responsabilidad.
Del análisis de las pruebas se puede concluir que no existe la necesaria para condenar, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y que existe duda razonable e insalvable.
El tribunal hizo un análisis parcial respecto de cada una de las manifestaciones de los testigos y dejó de lado la integridad, de la que aparecen contradicciones que dejan implícita la duda invocada.
Segundo cargo
Se consolidaron errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
El tribunal reconoció que los testigos de cargo presentados por la fiscalía, en especial la víctima, mintieron en relación con el hecho de haber ido Cano y su esposa juntos al momento de ocurrencia del hecho.
Además, el testimonio de Daniel de Jesús Cano Aguirre contiene una serie de contradicciones relacionadas con la búsqueda de Roselino, con el momento en que enteró a su compañera sobre el autor de su herida, con la hora de ocurrencia del hecho y con el conocimiento previo del procesado.
La mentira expresada por personas en las que se observa un patrón de mendacidad, permite que se de aplicación al artículo 403-5 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la impugnación de credibilidad del testigo.
Existe un patrón de mendacidad en los testigos de cargo, en especial en el de la víctima, porque no se explica por qué siguió la mentira iniciada por su compañera, en un momento en que era innecesaria esa mentira.
Por no haber apreciado las contradicciones que se observan en el testimonio de la víctima tanto en su declaración en el juicio como en las entrevistas dadas a la policía judicial, el juzgador dejó de aplicar el citado artículo 403, numerales 3, 4 y 6, y no advirtió la animadversión que Cano tenía hacia RENGIFO.
El ad quem no tuvo de presente que las pruebas deben analizarse en conjunto, como lo señala el artículo 380 de la Ley 906, y también desconoció normas del bloque de constitucionalidad.
Es así que se cuenta con los testimonios de la defensa, como el del investigador de la Defensoría, José Blises Mosquera Granja, quien dijo que en sus labores de campo no pudo determinar el lugar y la hora de ocurrencia del hecho. De los testimonios de Roselino Gómez Perafán, Iván Felipe Montaño y Camilo Torres Sabala, se advierte que la testigo Aidé no supo quién fue la persona que lesionó a Cano y que no hay hora precisa de ocurrencia del hecho. Sin embargo, para la hora en que se dice ocurrió, RENGIFO, 10:00 de la noche del 10 de junio de 2007, RENGIFO estaba con unos amigos en la cuadra donde queda su casa, a la que luego ingresó y de la cual no fue visto salir.
Además, cuando se formuló la denuncia, el 12 de junio de 2007, según los testigos de la defensa la señora Aidé la hizo reclamó a JHONATAN por haber herido a su esposo y le dijo que si no había sido él, sabía quién fue, lo que explica las mentidas y contradicciones Del testimonio de Torres Sabala se conoce que en una ocasión Daniel Cano, borracho, le armó pleito a JHONATAN, lo que explica la animadversión de aquél para con éste.
No tuvo en cuenta el ad quem el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para aplicarlo, pues los procesos de rememoración del único testigo de la fiscalía no fueron confiables, certeros, unísonos, integrales; al contrario, fueron ambiguos, falaces y no llevan a un conocimiento más allá de toda duda razonable.
Por no tener en cuenta las normas citadas, no le dio mérito a las pruebas que ordena. Tal análisis hubiera llevado a absolver al procesado por duda acerca de su responsabilidad o autoria en la comisión de la conducta.
Por esas razones, la solicitud que se formula a la Corte es la de casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir sentencia de sustitución de naturaleza absolutoria.
Se pretende con la demanda la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios jurídicos inferidos al procesado. Además, que se haga más jurisprudencia sobre el tema de impugnación de los testimonios, sobre todo cuando el testigo dice mentiras e incurre en contradicciones y está parcializado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la eventual violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, circunstancia que no es apreciable del desarrollo de la presente actuación, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
- Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
- Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
- Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En el libelo el casacionista no observó esos mínimos requerimientos.
Es del caso señalar que por parte alguna acredita la manera como al enjuiciado se le desconocieron o vulneraron sus derechos o garantías con la sentencia demandada, como tampoco explicó por qué el fallo de casación surge necesario para lograr alguna de las finalidades que al recurso le atribuye el citado artículo 180.
Además, cuando con apoyo en la causal consagrada en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de la ley por error de hecho, el censor desconoce las precisas directrices delineadas por la jurisprudencia y que enseñan la manera como es posible desvelar la presencia de esa clase de falencias en la sentencia.
Como en múltiples ocasiones ha sido precisado, el error de hecho puede manifestarse si al momento de valorar la prueba el juez distorsiona o altera su genuina expresión fáctica y la hace expresar algo diferente a su original contenido (falso juicio de identidad), y que se demuestra precisamente comparando lo que de modo exacto dice la prueba con la forma en que fue llevada al fallo, a fin de advertir que la disparidad entre una y otro es evidente, manifiesta, protuberante.
También emerge el error de hecho porque el juzgador declara un hecho con base en prueba que no obra materialmente en el proceso o no advierte uno porque ignora la que ha sido incorporada de manera legal y oportuna a la actuación (falso juicio de existencia por suposición o por omisión, respectivamente), falencia que se demuestra precisando cuál fue la prueba ideada u omitida, lo que ésta demuestra y estableciendo por qué de no haberse invocado el elemento material de prueba inexistente o de considerarse el excluido de análisis, no es posible sostener los restantes cimientos argumentales de la decisión.
Es posible que el juez, pese a que toma la prueba en su exacto tenor, desemboca en deducciones apartadas de la realidad establecida en el proceso por desconocer las pautas de apreciación del respectivo medio de conocimiento o de la sana crítica –las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia-, lo que da lugar al falso raciocinio, otra modalidad del error de hecho.
Del mismo modo puede suceder que el sentenciador le otorgue a una prueba un valor que la ley no le asigna o desconozca el que le establece, caso que consolida el denominado error de derecho por falso juicio de convicción, de muy improbable ocurrencia habida cuenta que el proceso penal descansa sobre el sistema de persuasión racional de los medios probatorios o de conocimiento incorporados al proceso legal y oportunamente.
Es evidente que en ninguno de los seis supuestos falsos juicios de identidad planteados en la demanda ni en el falso juicio de convicción, la demandante logró demostrar yerro apreciativo ostensible y trascendente.
Por supuesto, es posible que se configure un falso juicio de identidad si el sentenciador cercena el contenido del elemento probatorio y de esa forma le hace producir en la sentencia efectos que no se desprenden de su contenido. Pero eso no fue lo ocurrido, por el contrario, es la casacionista quien segmenta y altera el contenido de la sentencia demandada.
En el fallo del tribunal es posible advertir con suma claridad que se ocupó de las inconformidades postuladas por la defensa en el recurso de apelación, coincidentes con las propuestas en este recurso extraordinario, como se puede apreciar de manera textual, así:
“4.-Pasando pues al hecho concreto de controversia, el ofendido en la audiencia de juicio oral, celebrada el día 22 de marzo de 2008 en el momento de dar respuesta al interrogatorio del delegado de la fiscalía:
4.1. - El ataque ocurrió el 12 de junio de 2007 más o menos hacia las 10 de la noche.
4.2.- Que fue a buscar una volqueta de su propiedad en casa del señor Rozo, que al no encontrarlo se dirigió a buscarlo pasando por la casa de Jhonatan, el cual le dice "... me andas buscando...", a lo cual responde: "... no, saca el arma y me pega un tiro a quemarropa...".
4.2.1.- Que si conoce a Jhonatan.
4.2.2.- Que hubo un problema previo entre los dos, que ocurrió el día 24 de mayo de 2007, día en que se celebraba el cumpleaños de su esposa, incidente en el cual resultó herido por Jhonatan un hermano del señor Cano, que a pesar de haber presentado el denuncio por este hecho, dejaron las cosas así por temor a las represalias que pudiera tomar Jhonatan.
4.2.3.- Que su esposa se entera del ataque que sufrió por medio del taxista que lo trasportó al hospital, que él mismo le suministró el número telefónico al taxista, pues ella se encontraba en un sitio de nombre " la barra de James".
5.- Con lo cual se pudo establecer como hecho cierto, que el señor Daniel de Jesús Cano mintió en las versiones rendidas el 20 de junio de 2007 y 8 de octubre del mismo año ante las autoridades, cuando afirmó, al responder al contra interrogatorio realizado por la defensa, que:
5.1.- Que él estaba acompañado de su esposa y edad del ataque, que ella lo acompañó al hospital.
5.2.- Que no ha tenido problemas con el acusado.
5.3.- Que no conocía a Jhonatan.
6.- En el re-directo, el fiscal le preguntó al señor Cano, si habría contestado la verdad en la presente diligencia a lo cual contestó, "... si...".
7.- De la misma manera dijo que si era consciente que dijo cursos que no corresponden a la realidad en entrevistas anteriores como lo evidenció en su contra interrogatorio la defensa, contestando afirmativamente.
8.- Seguidamente le preguntó por qué primero dijo una cosa y hoy dice otras respuestas; a lo cual respondió, porque me dijeron que si no tenía testigos ya no podía hacer justicia y le dije a mi esposa que dijera eso porque yo estaba muy mal.
9.- En su réplica la defensa preguntó:
Lo que hoy dijo es la verdad, lo que dijo en las otras entrevistas mintió, entonces usted unas veces si dice la verdad y otras no, respondió que sí.
10.- Por su parte la señora Luz Aidé Tovar, en su testimonio rendido en audiencia de juicio oral celebrada el día 13 de febrero de 2008, reconoció igualmente que mintió en sus afirmaciones ante las autoridades en la denuncia y entrevistas ante las autoridades, cuando dijo que estaba en compañía de su esposa al momento del ataque; afirmando que lo hizo por su esposo se estaba muriendo (sic) y nadie quiere ser testigo porque tienen miedo; al igual por indicación de uno de los médicos se atendía a su esposo y uno de los policías de la SIJIN que atendieron el caso, pues su esposo estaba agonizando a causa de las heridas producidas por el ataque.
11.- Afirmó en diligencia que conoce a Jhonatan, que es vecino del sector, hizo referencia igualmente al incidente en el cual resultó herido el hermano de su esposo; que Jhonatan cuando ella estaba presentando la denuncia en la estación de policía de los mangos llevó a amenazarla, que eso desde estar registrado en la estación.
12.- En el re-directo de la defensa le pregunta qué la llevó a mentir y ella dijo que por ser la única que podía presentar la denuncia.
13.-Son coincidentes los testigos de la fiscalía en afirmar que mintieron al decir en entrevistas anteriores y en la denuncia presentada que estaban juntos al momento del ataque porque de no ser así no se les daría crédito al respecto el responsable del mismo.
14.-Los testigos de la defensa pasado por el estrado:
14.1.-El investigador Ulises Mosquera en su informe dijo que no se logró determinar es lugar de ni la ocurrencia del hecho.
14.2.-El señor Roselino Gómez Perafán que se encontraba con la esposa de la víctima en lugar conocido como "la barra de James", afirmó en su versión que acompañó a Luz Aidé Tovar al hospital al recibir la comunicación del insuceso sufrido por su compañero; también afirma que al llegar al hospital ésta no pudo hablar con el herido pues que estaba en urgencias, en estado inconsciente y no podía hablar. Que se dio cuenta del señalamiento hecho por la señora Luz Aída (sic) a Jhonatan cuatro días después.
14.3.- A su vez el señor James Solarte, propietario de "la barra de James", no es muy certero al afirmar que Luz Aidé salió en compañía de Roselino al hospital, pues en su declaración dice que le parece que salió con Rozo.
14.4.-El testimonio de Iván Felipe Montaño vigilante del sector en ese entonces, dice recordar perfectamente que no pasó nada extraño por la época de los hechos por su sector y afirma que vio a Jhonatan cuando se fue a su casa como a las 10:30 de la noche que se enteró de lo ocurrido por un reclamo que le hacía una señora a Jhonatan sobre unos disparos al marido.
14.5.- El señor Camilo Torres Sabala señaló que estuvo en compañía de hasta más o menos las diez y media de la noche, momento en el que se fue cada uno a su casa.
15.- De acuerdo con lo estudiado por la Sala los hechos tuvieron ocurrencia sobre o después de las diez de la noche y que quienes afirman haber visto por última vez o estado en compañía de Jhonatan se separaron de este sobre la misma hora, lo cual deja en claro que no se puede afirmar por estos declarantes con certeza dónde estaba el acusado en el momento del ataque sufrido por Daniel de Jesús Cano, pues quienes afirman haber estado con él o haberlo visto por el sector, se separaron del mismo sobre la misma hora en que se tiene razón se produjo el ataque.
16.- De tal suerte que sólo se cuenta con la versión de la víctima único testigo de viso de lo ocurrido quien señaló en la audiencia de juicio oral a Jhonatan Rengifo Bermúdez como quien lo atacó y como lo afirmaron los galenos presentados por la fiscalía quienes de manera contundente afirmaron que Daniel de Jesús Cano está vivo por la oportuna intervención clínica médico quirúrgica a la cual fue sometido, de no haber ocurrido esto se muere.
17.- Despejado todo lo anterior se cuenta con unos hechos denunciados en los cuales una persona es lesionada de gravedad que sólo tiene como evidencia de lo sucedido las huellas que quedaron marcadas en su cuerpo y su versión de cómo y de quién le causó tales heridas.
(...)
19.- Con base en lo anterior queda claro para la Sala y para los efectos propios de esta decisión que el testimonio de la víctima merece reconocimiento y toda validez, así se trate de testigo único.
20.- Ahora bien las mentiras expresadas por la víctima y su esposa en las sendas entrevistas que rindieron ante los investigadores, motivaron que en sus alegatos de conclusión de la defensa y de la sustentación del recurso, reclamará que se tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 403 del Código de procedimiento penal, que trata sobre la impugnación de la credibilidad del testigo, haciendo referencia al número de cuarto (4o) que habla de las manifestaciones anteriores del testigo, incluidos aquellas hechas a terceros o en entrevistas y sexto (6o) contradicciones en el contenido de la declaración.
21.- Esta solicitud hace alusión a las versiones rendidas por la señora Luz Aidé Tovar Gómez y él señor Daniel de Jesús Cano ante la policía judicial en los cuales afirmaron que su esposa lo acompañaba el día de los hechos, aunque en el juicio oral reconocieron que no eran ciertas.
(...)
23.- Está claro que en principio mienten en las primeras entrevistas rendidas a la policía judicial, es ella quien inicialmente dice en su denuncia que le acompañaba a su esposo y este, días después cuando el peligro por su vida pasa se hunde a la versión de su esposa, o es recuérdese que la primera de las entrevistas en las cuales el señor Cano afirma que se encontraba en compañía de su esposa la realiza el día 20 de junio, diez (10) días después del ataque mortal.
24.- Fue pues la impotencia ante esta dura realidad la que impulsa a la pareja a mentir, pues manejaban el concepto de la ausencia de un testigo dejarían impune la responsabilidad del atacante.
25.- Resulta entendible que la señora Luz Aidé cuando presenta la denuncia exprese tal falacia, pues en ese momento no se sabía qué suerte correría la vida de su esposo, a lo que se suma que le fue sugerida la premura en la denuncia tanto por los galenos que atendían a su esposo quienes habían con mejor criterio la real situación del herido, como los agentes de policía que atendieron el caso, aclarando que éstos no le sugirieron que mintiera como quedó dicho en su testimonio rendido en el juicio oral.
26.- Puede decirse lo mismo de las versiones rendidas a la policía judicial por Daniel de Jesús Cano en fechas posteriores al ataque sufrido.
27.- La juez presentados en juicio los testimonios de la fiscalía y la defensa advierte que no existe motivo alguno de parte de la víctima para incriminar al acusado de manera falaz, pues téngase en cuenta que en su testimonio el señor Daniel de Jesús Cano afirma que el padre del acusado fue a buscarlo llevándole un recado de su hijo, en el cual les decía que quería arreglar las cosas por las buenas y le recordaba que el niño de la pareja estaba creciendo que ellos estaban muy jóvenes para meterse en problemas y le planteó que dijera en la audiencia que ese día el estaba borracho, para que su hijo saliera de la prisión, lo que fue considerado como una amenaza para cómo la víctima; hecho que no fue controvertido por la defensa en el desarrollo de esta parte del interrogatorio.
28.-En criterio de la Sala, se presentan en este asunto dos situaciones diferentes, una, que la víctima de consuno con su esposa mintió sobre la presencia de esta en el sitio y en la hora de los hechos. Y, dos, la sindicación directa e indubitada, por demás indisimulable que hace la víctima Daniel de Jesús Cano, al procesado Jhonatan Rengifo Bermúdez como el autor del atentado contra su vida.
29.- En cuanto a lo primero, es indiscutible que se han presentado sendas declaraciones mendaces por parte de la víctima y su esposa con relación única y exclusivamente a la presencia de la señora Luz Aidé en el lugar y hora de los hechos, debido a que pensaron los testigos que la simple declaración de denuncia de la víctima no sería suficiente para que la justicia llevará a buen término la investigación de los hechos.
30.- Esta explicación resulta para la Sala harto razonable, toda vez que en el común de la gente existe la convicción de que el testimonio de la víctima no tiene pleno valor probatorio. Y es esta razón y ninguna otra la que condujo a los testigos de cargo a mentir sobre un aspecto adyacente de los hechos como que la señora Luz Aidé Tovar, se itera, acompañaba a la víctima cuando fue agredido.
31.-Y si bien las contradicciones o mentiras del testigo expresadas en entrevistas ante los investigadores tienen como valor la capacidad de impugnar la credibilidad del testigo, no necesariamente pueden restarle todo su valor probatorio, pues existen disímiles razones por las cuales un testigo miente. Si tales motivos son justipreciadas (SIC) objetivamente y se demuestra que obedecen a criterios serios y razonables, es decir que sean de aceptación general, el testimonio mantendrá todo su valor probatorio.
32.- Es lo que precisamente acontece en este proceso en el que se ha centrado la defensa en la mentira sobre un aspecto colateral de la declaración de cargo rendido por la víctima, dejando de lado que este mismo testigo ha dicho con claridad y responsabilidad que quien fue la persona que lo agredió fue el señor Jhonatan Rengifo y no sólo los dijo en las entrevistas ante los investigadores sino que también lo sostuvo frente al procesado en el juicio oral, sin dubitaciones y salvo detalles anodinos e insustanciales no dejan asomo de duda sobre el autor del hecho.
33.- Diferente hubiere sido, en materia probatoria, si la mentira en la denuncia plasmada por la esposa del damnificado no tuviere a estas alturas (juicio oral) el respaldo del testimonio del ofendido, por el acaecimiento de su expiración.
34.- Sin duda de que la simple declaración de la cónyuge de la víctima sumada a ella la mentira sobre su presencia en el lugar de los hechos y a la hora de los mismos no produciría el más mínimo sentimiento de credibilidad.
35.- Ello no ocurrió así por fortuna, pues el proceso contó con la presencia del propio ofendido quien ha dicho la verdad en cuanto a que fue el señor Jhonatan Rengifo quien lo lesionó y en ese sentido cuenta con la credibilidad de la justicia, pues dicho sea de una vez no se han presentado argumentos contundentes que expliquen por que habría de mentir al señalar injustamente al procesado.
36.- Así las cosas, tal como lo ha señalado la Corte en la providencia antes citada, " el testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación...", es decir, la valoración probatoria realizada por la judicatura saca avante y deja libre de defectos la declaración de la víctima por lo tanto, como se ha dicho, no se encuentran razones para restarle o negarle credibilidad.
37.- Otro aspecto del disenso hace relación a la hora en la cual se tiene conocimiento ocurrieron los hechos y que fue motivo de discrepancia por la defensora. Se cuenta en los registros que el ataque que fue más o menos entre las diez y diez y media de la noche, los testimonios presentados por la defensa afirman que se había retirado Jhonatan a su residencia, y la víctima pasó justo por el frente de la casa del acusado, es decir Jhonatan ya no se encontraba en compañía de sus amigos por lo que estos no pueden dar fe de que estaba dentro de esta.
38.- Se infiere entonces que ninguno de los testigos amigos del procesado pudo afirmar que este se encontraba dentro de su casa a la hora de los hechos, pues si bien entre aquellos hay pequeñas diferencias en cuanto a la hora, lo cierto es que en ese espacio reducido del tiempo sucedió el ataque sin que se contara con presencia de los amigos de Jhonatan. Y, por otra parte se cuenta por el ofendido cuando pasó por el frente a la casa de Jhonatan este salía de ella y lo confrontó. Luego es cierto que los amigos del procesado lo vieron ingresar a su casa más no tuvieron la oportunidad de percibir lo sucedido ulteriormente.
39.- Se robustece así la afirmación hecha por el señor Cano de haber sido atacado por Jhonatan quien le disparó de frente y a quemarropa, en un lugar con suficiente iluminación, por tanto lo pudo reconocer perfectamente.”
Frente a los cargos presentados en la demanda, de la anterior trascripción surge con claridad que el tribunal abordó no sólo la temática de las mentiras en que incurrieron la víctima y su compañera, sino que también abordó el estudio de los demás elementos probatorios, en especial los presentados por la defensa, para recalcar que a pesar de que vieron que RENGIFO BERMÚDEZ se retiró a cierta hora a su casa, no pudieron dar fe de que la noche de los hechos siempre estuvo en ella.
El asunto se reduce, entonces, más que sobre un yerro en la apreciación de los diferentes medios de conocimiento, a una disparidad de criterios apreciativos, pues mientras para la recurrente las mentiras y contradicciones entre las entrevistas dadas a funcionarios de la policía judicial por Cano Aguirre y Tovar y lo que sostuvieron en la audiencia de juicio oral es suficiente para no darles crédito y, por tanto, enervar los cargos que pesan en contra de JHONATAN RENGIFO, para el tribunal, analizadas las concretas circunstancias en que una y otra versión se surtieron, particularmente la que rindió Cano en el juicio oral, fluyeron los elementos necesarios para formarse el conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, en especial porque fue él, Cano, quien lo señaló de manera directa.
Eso, sin contar que le resultaron ilustrativos y de refuerzo otros elementos, que quedaron al margen de consideración en la demanda, como aquella versión de la víctima según la cual el padre del procesado lo visitó con el fin de darle un mensaje de RENGIFO, contentivo de una no muy velada amenaza, invitándolo a modificar su versión.
Dilucidar un enfrentamiento semejante escapa al ámbito de competencia de la Corte, pues en tanto precedido de la presunción de acierto y legalidad, el fallo permanece incólume, mientras sus fundamentos no estén afectados de vicios ostensibles, protuberantes, perfectamente demostrados, y que hagan intolerable su permanencia en la vida jurídica.
De otra parte, por lo que toca con el falso juicio de convicción, oportuno resulta señalar que del contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal no se desprende ninguna clase de tarifa probatoria; la impugnación de la credibilidad del testigo, que es de lo que se ocupa la norma, busca poner ante el juez circunstancias que podrían hacer indigno de crédito al declarante, pero es finalmente aquél quien define al momento de valorar las pruebas, esto es al fallar, si la impugnación tuvo el mérito de desacreditar al testigo o no.
En este caso, a pesar de que la defensa impugnó la credibilidad de Cano Aguirre y Tovar en el desarrollo del juicio oral, no tuvo la fuerza suficiente para hacer que los juzgadores no los tuvieran como confiables, pues a pesar de que admitieron que en las entrevistas dijeron una cosa y en sus testimonios otra, tanto el a quo como el ad quem, sopesadas las circunstancias en que se dieron las versiones, encontraron explicables los motivos que los llevaron a sostener algo que no había ocurrido, como fue la compañía que Luz Aidé hacía de su compañero cuando fue herido.
Visto como está que la demanda no reúne las condiciones para su admisión, será inadmitida.
Cabe agregar que revisada la actuación, tampoco se vislumbra circunstancia que allane el camino a la Corte para superar los defectos de la demanda o para obrar de oficio.
Cuestión final.
- 1. Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[1], como sigue:
- a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovida por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
- b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
- c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JHONATAN RENGIFO BERMÚDEZ, por las razones señaladas en las precedentes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.