Proceso No 31022

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 110.

 

Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS

 

Conforme con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el defensor de GERARDO JAIMES ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), el 17 de abril de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 12 de enero de 2006, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 31 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado –con el que se afectó la vida de Aída Cecilia Lasso Gemade- y concierto para delinquir.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

La síntesis que de los primeros hizo el juzgador de segunda instancia, es del siguiente tenor:

“El día 21 de junio de 2000, personas sindicadas de integrar grupos de autodefensas dieron muerte en su casa –con garrotes y armas de fuego- a la aspirante a la Alcaldía de San Alberto, Aída Cecilia y a su hija de 13 años de edad, Sindy Paola, por haberse negado aquélla a declinar su candidatura a favor de la persona que ganó la Alcaldía del Municipio referido en las elecciones del año 2000”.

 

Por los sucesos descritos se adelantaron dos investigaciones. La primera, en contra de Daniel Toloza Contreras y Rodolfo Pradilla García, quienes fueron condenados por los delitos de homicidio agravado –doble- y concierto para delinquir.

 

La otra, por delación que hiciere Toloza Contreras, en contra de GERARDO JAIMES ORTEGA, Javier Zárate Ariza, Juan Francisco Prada Márquez, Jaime Villamizar, Lincoln Castillo Báez y Gustavo Adolfo Rengifo Moreno, quienes fueron señalados como integrantes de las AUC y determinadores del homicidio de Lasso Gemade.

 

Los seis procesados fueron vinculados y acusados judicialmente como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado –doble- y concierto para delinquir, mediante resolución de segunda instancia del 16 de julio de 2004.

 

Adelantada la etapa de conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) emitió sentencia de primer grado, el 12 de enero de 2006, en la que adoptó las siguientes determinaciones:

 

  • Condenó a GERARDO JAIMES ORTEGA, Javier Zárate Ariza y Juan Francisco Prada Márquez, como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado –perpetrado en detrimento de la vida de Aída Cecilia Lasso Gemade- y concierto para delinquir, a las penas principal de 31 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. De igual modo, se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios materiales, les impuso el pago solidario de 400 smlmv por daños morales y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

 

  • Absolvió a los citados JAIMES ORTEGA, Zárate Ariza y Prada Márquez, del cargo formulado por el ilícito de homicidio agravado que se cometiera en perjuicio de la vida de la menor Sindy Paola Rondón Lasso, y

 

  • Absolvió a los acusados Jaime Villamizar, Lincoln Castillo Báez y Gustavo Adolfo Rengifo Moreno, de todos los cargos anteriormente mencionados.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), con proveído del 17 de abril de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia, aunque la modificó en el sentido de determinar que la sanción corporal impuesta a JAIMES ORTEGA, Zárate Ariza y Prada Márquez se fijaba, en últimas, en 31 años de prisión.

El fallo en comento fue recurrido en casación por el apoderado de la parte civil, quien atacó la absolución que favoreció a los sindicados Jaime Villamizar, Lincoln Castillo Báez y Gustavo Adolfo Rengifo Moreno.

 

La Corte, mediante auto del 7 de julio de 2008, inadmitió la demanda de casación, tras verificar que el impugnante no cumplió con los rigorismos de fundamentación que se precisan en esta sede[1].

 

LA DEMANDA

 

Como punto de partida, el demandante reseña la actuación procesal, se refiere brevemente a los alcances de la acción de revisión y aclara que la causal invocada es la prevista en el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual es reiterada en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, preceptos estos que transcribe, resaltando que el último de ellos debe aplicarse, por ser mas favorable[2].

 

Señala, a continuación, que la causal invocada tiene respaldo en los fallos de primera y segunda instancias, en los que se “declara la existencia de la prueba falsa en que se fundamentó la condena reconociendo la prueba testimonial falsa del testigo DANIEL TOLOZA CONTRERAS (Prueba Directa pilar de la acusación)”.

 

Ello, agrega el defensor, porque en la valoración probatoria, los juzgadores destacaron las múltiples “contradicciones, imprecisiones y mentiras” en que incurrió el referido testigo.

 

Así,  luego  de  transcribir  los  asertos  consignados  en  uno de los fallos, afirma que si bien un testimonio puede dividirse (conforme lo sostuvo el Ad quem, con soporte jurisprudencial), no puede llevar a la certeza para condenar el que es “parcelado convirtiéndolo en falso en sus aseveraciones mayoritarias”.

 

A juicio del memorialista, el testigo Toloza Contreras se burla de justicia, es sospechoso y no merece credibilidad, pues, si se le examina a la luz de la sana critica y las reglas de la experiencia, nos encontramos que su delación fue el producto del ofrecimiento de beneficios por parte de la Fiscalía, tales como el ingreso al programa de rebaja de penas, situación que lo motivó a sindicar injustamente a otros, entre ellos a GERARDO JAIMES ORTEGA, a quien dentro del expediente jamás se le probó que haya pertenecido al grupo al margen de la ley.

 

A renglón seguido, al accionante aduce que el fallador reconoce que las falencias se presentan desde el informe suscrito por una funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación, con el cual se da origen a la investigación “para vincular espuriamente en el homicidio” a su representado.

En refuerzo de ello, trasunta lo pertinente del análisis de dicho medio de convicción, para seguidamente concluir que se trató de un testimonio de oídas que no pudo controvertir, lo cual violó el principio de contradicción de la prueba.

 

Ya luego, en acápite que denomina “Fundamentos de Derecho”, el actor vuelve a aludir a la indivisibilidad el testimonio, para resaltar que en su análisis, no puede violentarse el precepto superior del In Dubio Pro Reo, reiterando que en el del declarante Toloza Contreras se presentan graves e inexplicables contradicciones reconocidas por los juzgadores, las cuales lo llevan a cuestionarse por los motivos que pudo haber tenido para maquinar una acusación temeraria.

 

En contestación a este interrogante, repite que dichos motivos descansan en las prebendas judiciales ofrecidas al citado testigo, situación que no puede ser el soporte para el descubrimiento de la verdad material, teniendo en cuenta que suministra una versión “imaginativa, conjetural o adivinativa”. Esta, su respuesta, la acompaña de sus propias impresiones probatorias y de un extenso análisis del testimonio de Toloza Contreras y del informe del C.T.I, concluyendo que “no es justo que las dos pruebas principales para la condena de GERARDO JAIMES estén amarradas con los hilos de la falsedad”.

 

Seguidamente, en el apartado rotulado “Pruebas”, el defensor parte por criticar la sentencia de segunda instancia, tildándola de “pobre en el marco conceptual y jurídico, sobre todo en el entendido de que se estaba ante un testigo que marcaba incertidumbre por sus contradicciones para llegar a la certeza de la verdad, estando en juego el sagrado derecho fundamental de la libertad”.

 

En sustento de su afirmación, el demandante vuelve a adentrarse en un exhaustivo estudio de las pruebas recaudadas, criticando con severidad lo apreciado por los juzgadores, al tiempo que va exaltando las circunstancias que favorecen a su patrocinado. Y, a partir de sus consideraciones, manifiesta que “el espectro del disenso lo determina no solo el testimonio viciado, sin entrar en afirmaciones genéricas o abstractas, ni entrando en las indefinidas que no arguyen sino que se oponen, las demás pruebas como la que da inicio a la investigación”.

 

Con las contradicciones y falta de veracidad del testigo principal, quien es mitómano compulsivo, añade finalmente, “sería injusto no someter el fallo a la experticia de la acción de revisión”. Así, demostrado, conforme a las reglas de la sana crítica, que no está acreditada la certeza para condenar, pide que a través de esta acción de revisión se estudie el caso y en beneficio de su prohijado, se establezca su inocencia.

 

Resta decir que a su libelo, el accionante anexa el poder otorgado por el procesado, copia de los fallos de primera y segunda instancias, y la constancia de su ejecutoria.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.

 

Sea lo primero señalar, al efecto, que de conformidad con las formalidades exigidas para la presentación de la acción, al folio 27 obra constancia del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), certificando que el fallo de segundo grado se encuentra ejecutoriado.

 

Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:

 

“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”[3].

 

Y más recientemente anotó[4]:

 

“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.

 

Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión[5]:

 

“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

 

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

 

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.

 

El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del  fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación”.

 

Y, específicamente, sobre la causal quinta de revisión, ha reiterado[6]:

 

“Cuando se acude a la causal quinta de revisión, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos.

 

Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia.

 

El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca”.

 

Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado GERARDO JAIMES ORTEGA, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.

 

De ninguna manera, entonces, el accionante ha allegado medio de convicción alguno demostrativo de una prueba falsa que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.

 

No. Todo lo contrario, a pesar de referir en un comienzo el demandante a los alcances de la revisión, lejos de compadecerse su discurso con lo enunciado, dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, incluso afirmando expresamente que no se le permitió controvertir algunos elementos de juicio, lo cual vulneró el principio de contradicción.

 

Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, en tratándose de la causal quinta, a plantear la existencia de una prueba falsa, así declarada judicialmente mediante sentencia, que por sí misma tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.

 

En éste sentido, dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el libelista, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: demostrar que en efecto se está ante una prueba falsa y, acreditar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia.

 

Respecto de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte probatorio la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba falsa que permita de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no.

 

En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el accionante se desvió por los caminos de la crítica a la actuación de los funcionarios judiciales, en punto de lo que supuestamente debieron tener en cuenta al analizar los elementos probatorios, en especial el testimonio de Daniel Toloza Contreras y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación que encabeza la instrucción. Así, en lugar de allegar el elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, presenta, como se dijo antes, un típico alegato de instancia en el que consigna, de manera especulativa y poco precisa, su particular percepción de lo arrojado por la prueba o, mejor, cómo debió interpretarse la misma, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia.

 

Se itera, entonces, las discusiones atinentes a la legalidad de la prueba y sus efectos suasorios, son asuntos pasibles de discutir en el recurso de casación, pero no dentro de la órbita de la acción de revisión, por manera que, cualquiera sea el efecto del examen reclamado –una nueva y completa valoración de las pruebas allegadas al proceso-, es claro que su trascendencia resulta insuficiente para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo.

 

Así, en estricto sentido, el accionante no ha demostrado que los fallos condenatorios que afectaron los intereses de su prohijado, se hayan proferido con base en pruebas falsas.

 

Para el demandante, la falsedad de la prueba que legitima su petición, descansa en algunos asertos aislados de los falladores de primer y segundo grados, en los cuales destacaron algunas inconsistencias que detectaron en el testimonio del delator Daniel Toloza Contreras y en el informe del C.T.I., pero que, consideraron fundada y motivadamente, no tenían la entidad suficiente para descartarlos. De esta manera, con los ataques que realiza el defensor en contra de las consideraciones plasmadas por los funcionarios judiciales, pretende, nada más y nada menos, desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara el proveído cuya revisión se pide.

 

 

Por lo tanto, siendo claro que el accionante no acreditó la prueba falsa soporte de la causal propuesta, como tampoco demostró trascendencia alguna, ello es suficiente para entender que no se cumple el presupuesto consagrado por el numeral 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (contenido en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de GERARDO JAIMES ORTEGA.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado GERARDO JAIMES ORTEGA.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Permiso

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

          Secretaria

[1] En efecto, el actor postuló un solo cargo, originado en un supuesto error de hecho por falso raciocinio, el cual no sustentó, pues, genéricamente alegó quebrantamiento de la sana crítica. La Sala, por consiguiente, no se pronunció de fondo sobre lo alegado.

[2] Aunque el libelista aduce que sobre este punto es mas favorable la normatividad procesal penal de 2004, lo plantea de manera genérica, pues, en parte alguna de su demanda señala cuáles son los aspectos beneficiosos contenidos en la nueva legislación, que deben trasladarse, en virtud del citado principio rector, al instituto tal cual se consagra en la legislación de 2000.

[3] Auto del 23 de agosto de 2000, Radicado 15.322.

[4] Sentencia del 25 de julio de 2007, Radicado 23.690.

[5] Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado 23.839.

[6] Auto del 3 de septiembre de 2002, Radicado 18.555.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015