Proceso No 31022

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 141.

 

Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil nueve.

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el sentenciado GERARDO JAIMES ORTEGA, contra la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. Mediante auto del 14 de abril de 2009, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado GERARDO JAIMES ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), el 17 de abril de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 12 de enero de 2006, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 31 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y concierto para delinquir.

 

Esta determinación fue notificada personalmente al sentenciado el 16 de los referidos mes y año y mediante anotación en estado el 5 de mayo siguiente, después de haber librado las comunicaciones pertinentes al defensor.

 

  1. Al momento de la notificación personal, el procesado manifiesta interponer recurso de reposición.

 

  1. La Secretaría dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana del 11 de mayo de 2009, “empieza a correr traslado para los recurrentes por el término de dos (2) días, de conformidad con lo normado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Vence el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

 

Este término venció, sin que el impugnante exteriorizara las razones de su disentimiento.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, prevé que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos legalmente procedentes”.

 

A su turno, el artículo 186 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.

 

En relación con el recurso de reposición, el artículo 189 del citado estatuto establece que “cuando se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva”, esto es, para que se expongan las razones fácticas o jurídicas de cuestionamiento.

 

De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo. En este caso se impone la deserción del recurso.

 

Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal.

 

En el caso de la especie, el sentenciado GERARDO JAIMES ORTEGA, pese a haber manifestado en término su deseo de recurrir en reposición, dejó vencer sin justificación alguna los dos días de traslado para sustentar el recurso y, por ende, omitió exponer las razones que le animan a exteriorizar el deseo de interponer el recurso, las que la Sala no puede suponer, por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del impugnante.

 

Entonces, no habiéndose sustentado el recurso presentado y como quiera que, en consecuencia, cobró ejecutoria la decisión censurada, se impone declarar la deserción de la impugnación interpuesta.

 

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado GERARDO JAIMES ORTEGA contra el proveído del 14 de abril del corriente año, emitido dentro de las presentes diligencias.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Permiso                                                        Permiso

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015