Proceso No 31025

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 119

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América[1].

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Nota Diplomática No. 3411 del 11 de diciembre de 2008 se reclamó la entrega del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre del mismo año, donde se le imputan los siguientes cargos:

CARGO 1

 

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,

(…)

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,

alias “El Primo”,

(…)

a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína.

 

CARGO 2

 

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,

(…)

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,

alias “El Primo”,

(…)

a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína.

 

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína.

 

CARGO 3

 

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,

(…)

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,

alias “El Primo”,

a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I.

 

CARGO 4

 

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados,

(…)

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,

alias “El Primo”,

(…)

a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína.

 

CARGO 5

 

Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,

(…)

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,

alias “El Primo”,

(…)

a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 6

 

El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,

(…)

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,

alias “El Primo”,

(…)

a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína.

(…)

 

DECOMISO PENAL

(…)

 

  1. Una vez que se dicte una condena por alguno de los delitos imputados en los Cargos 1 al 6 de esta acusación de reemplazo, los acusados deberán ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, o intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha contravención.

(…)

 

Todo conforme a la Sección 853 del Título 21, Sección 70507 del Título 46 y Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Documentos aportados con la petición de extradición

 

Con el propósito de protocolizar la solicitud de entrega del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO fueron incorporados al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:

 

(i) Nota Verbal No. 2639 del 19 de septiembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor RESTREPO COSSIO nacido el 13 de mayo de 1962 en Colombia,  quien  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 71.614.557.

 

(ii) Nota Verbal No. 3411 del 11 de diciembre de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición.

 

(iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

 

(iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el 18 de julio de 2008 por igual Corte Distrital en contra del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, cuya emisión se fundó en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) dictada en la misma fecha.

 

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s).

 

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami con apoyo en las cuales se formula la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) en contra del señor RESTREPO COSSIO.

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 2639 del 19 de septiembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO por Resolución del día 26 de igual mes y año.

 

Esa orden se hizo efectiva el 13 de octubre de 2008 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la ciudad de Medellín y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor RESTREPO COSSIO se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

 

Formalizada la petición de entrega mediante Nota Diplomática No. 3411 del 11 de diciembre de 2008, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 2554 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

 

En tal virtud, revisadas las diligencias con fundamento en esa normatividad[2], en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-38566-DIJ-0100 del 17 de diciembre de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

Actuación cumplida en esta Corporación

 

Mediante proveído del 15 de enero de 2009 se requirió al señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO la designación de defensor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

 

Ante el silencio del señor RESTREPO COSSIO le fue nombrado apoderado de oficio con decisión del 26 de enero siguiente y, a su vez, se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

 

Mediante auto del 2 de febrero de 2009 se le reconoció personería adjetiva al profesional del derecho designado por el señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO y con determinación del día 19 del mismo mes y año se aceptó la renuncia a términos para pedir pruebas y presentar alegatos manifestada por el citado y su defensor.

Como el Ministerio Público guardó silencio durante el periodo probatorio y la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con decisión del 5 de marzo de 2009 ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, pero sólo respecto del mencionado interviniente, quien expresó su criterio en torno del concepto a emitir por la Corporación.

 

Alegatos de conclusión

 

El Ministerio Público representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de sintetizar el trámite adelantado, examina si en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad que de acuerdo con el concepto emitido sobre el particular por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sostiene es la llamada a aplicarse.

 

Tras recordar la documentación aportada para cumplir con lo dispuesto en el artículo 495 de la ley en cita, aborda el estudio de su validez formal, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.

 

Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, vista la información suministrada sobre él por el Gobierno reclamante en la nota diplomática en virtud de la cual se solicitó su captura con fines de extradición, pues allí se menciona su nombre completo y, a su vez, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 13 de mayo de 1962, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 71.614.557; datos utilizados por el señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO al suscribir el acta de derechos del capturado.

 

Además, recuerda que esa identidad fue confirmada mediante cotejo dactiloscópico practicado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad e, incluso, es la misma utilizada por el requerido durante la actuación; la cual concuerda con la manifestada por Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, por consiguiente, el Ministerio Público considera que existe certeza sobre la coincidencia entre la persona capturada y actualmente detenida en la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), con la pretendida en extradición.

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve cómo el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

En consecuencia, procede a comparar la imputación contenida en los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Seis de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, estimando cumplido el principio de la doble incriminación.

 

De otra parte, señala cómo la tercera acusación sustitutiva emitida por Corte del Distrito Sur de Florida se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, la calificación jurídica, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO y señala que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos de América, el compromiso de no someter al requerido a juicio por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes e, igualmente, reconocerle el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta del presente trámite en el evento de ser condenado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aspectos Generales

 

Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión.

 

A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

 

También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.

 

Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación.

 

Por consiguiente, la Corte procede a estudiar si en este caso se satisfacen esos presupuestos.

  1. Validez formal de la documentación

 

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.

 

En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil[3], los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

 

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

 

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO y, al efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida e, igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad y la reproducción de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

También allegó las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los hechos y fundamentos probatorios en sustento de los mismos. Además, ofrece un recuento de la normatividad que regula el caso.

 

De otra parte, Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami, encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), también ofrece un relato de los hechos y las pruebas y proporciona los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.

 

Se observa, entonces, que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, así como la identidad del solicitado y las disposiciones penales aplicables, por lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

 

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

 

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula y la de éste por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, D.C.

 

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 3411 del 11 de diciembre de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, quien nació el 13 de mayo de 1962 en Colombia   y   es   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía No. 71.614.557.

 

A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) confirmándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.

 

Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

 

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delito y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

 

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero[4].

 

En esa medida, se observa que el señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida, por hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Tres Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha”, observado el Cargo Cuatro “Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha”, según el Cargo Cinco “Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha” y de conformidad con el Cargo Seis “El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha”.

 

Igualmente, se sabe que durante ese tiempo el señor RESTREPO COSSIO se asoció con otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A) (ii), 846, 952 (a), 959 (a) (2), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (1) (B) y 963 y del Título 46, Secciones 70503, 70506, 70506 (b) del Código Penal de los Estados Unidos.

 

Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:

 

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

 

Actos prohibidos A

 

(a) Actos ilícitos

 

Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente:

 

(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o

 

(2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación.

(b) Las penas

 

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:

 

(1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de:

 

(i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.

 

(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de…

(…)

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros.

(…)

el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua...”.

 

Sección 846 del Título 21 del Código de los estados Unidos

 

Tentativa y concierto

 

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”.

 

Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952

 

Importación de sustancias controladas

 

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones

Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.

 

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

 

Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas

 

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

 

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…

 

(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o

 

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

 

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

 

Actos prohibidos A

 

(a) Actos ilícitos

 

El que…

 

(1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,

(2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave aeronave o vehículo, o

 

(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,

 

será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.

 

(b) Las penas

 

(1) En caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección, que trata de:

 

(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

 

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de:

 

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

 

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

 

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados;

 

(iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).

 

el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua...”.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

 

Tentativa y concierto

 

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”.

 

Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503, establece

 

(a) PROHIBICIONES: Una persona no puede a sabiendas o intencionalmente elaborar o distribuir o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada, a bordo de:

 

(1) una embarcación de los Estados Unidos o de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

 

Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506, castigos

 

(a) VIOLACIONES: Una persona que viola la Sección 70503 de este Título será castigada según se establece en la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y la Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960).

 

(b) INTENTOS DE CONSPIRACIÓN Y CONSPIRACIONES: Una persona que intenta conspirar o que conspira para violar la Sección 70503 de este Título está sujeta a los mismos castigos que se establecen por violar la Sección 70503”.

 

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s), también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera:

 

Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé:

 

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra:

 

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.

 

Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

Ahora, como la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual deberá “ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha contravención”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

 

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes[5], el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Es preciso mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[6], pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

En esa medida, se tiene que la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en contra del señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Dos, Tres y Seis que los hechos habrían sucedido “en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares” y en los Cargos Cuatro y Cinco que los actos se cometieron “a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”, lugares donde el solicitado acordó con otros, elaborar y poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína, así como importar a los Estados Unidos las mismas sustancias.

A su vez, en orden a sustentar las imputaciones relacionadas con la infracción de concierto asociada al tráfico  de  narcóticos,  en  la  tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre de 2008 se señala en los Cargos Uno, Dos y Tres que los hechos habrían ocurrido Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha”, observado el Cargo Cuatro se tiene que sucedieron “Desde septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha”, de conformidad con el Cargo Cinco se habrían producido “Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha” y según el Cargo Seis su ejecución tuvo lugar “El 2 de junio de 2007, o alrededor de esa fecha”.

 

Igualmente, en la acusación sustitutiva en cita se mencionan las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos, así:

 

De acuerdo con el Cargo Uno:

 

“…los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína”.

 

Según el Cargo Dos:

 

 “… los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas…  para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína.

 

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína”.

Por su parte el Cargo Tres alude:

 

“…los acusados… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas… para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I”.

 

En el Cargo Cuatro se indica:

 

“…los acusados… a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas conocidas… para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína”.

 

En el Cargo Cinco se precisa:

 

“…los acusados… a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína”.

 

Finalmente, el Cargo Seis expresa:

 

“… los acusados a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de cocaína”.

 

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO junto con otros. Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

 

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

 

Respuesta a los alegatos

 

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Seis imputados en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

 

De otra parte, como lo indicara el señor Procurador Primero Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

 

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones[7]— todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la extradición.

 

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y salvaguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor RESTREPO COSSIO con ocasión de este trámite.

 

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Comisión de servicio

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

Comisión de servicio

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.

[2] Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición.

[3] Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.

[4] Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.

[5] Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente.

[6] Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.

[7] Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015