Proceso No 31027

 

 

 

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 217.

 

 

Bogotá, D. C., julio quince (15) de dos mil nueve (2009).

 

 

 

V I S T O S:

 

Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensora del requerido en extradición Óscar Varela García, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S:

 

 

  1. Mediante Oficio No. OFI08-38384-DIJ-0100 de 17 de diciembre de 2008, el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  comunicó a esta Corporación,  que el Gobierno de los Estados  Unidos,  por  conducto  de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2690 de 25 de septiembre de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano  colombiano Óscar Varela García, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, lavado de dinero, obstrucción a la justicia mediante asesinato y retaliación contra un testigo  mediante su muerte.

 

  1. La resolución expedida el 29 de septiembre del año anterior, por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se ordenó la captura del solicitado Varela García con fines de extradición se le notificó a éste en el Centro Penitenciario y Carcelario  de Combita (Boyacá), lugar donde se encontraba privado de la libertad.

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. 2368 de 26 de noviembre de 2008, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano.

 

  1. Mediante auto de 12 de febrero de este año se le reconoció personería a la defensora del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogada, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

 

  1. Solicita la práctica de las pruebas que enuncia enseguida por considerarlas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes.

 

Además, estima que la solicitud de extradición adolece de inconsistencias porque no cumple con el  mínimo de las formalidades exigidas por la Ley 906 de 2004 debido a que no hay equivalencia entre la resolución de acusación y el indicment entregado por el país requirente.

 

  1. Luego de indicar que la Embajada de los Estados Unidos solicitó a través de la Nota Verbal No 2690 de 25 de septiembre de 2008 la captura con fines de extradición del ciudadano Óscar Varela García y de señalar los siete (7) cargos imputados, precisa que mediante la Nota Verbal No. 3246 de 25 de noviembre de 2008 se le notificó a su procurado los hechos por los cuales se estaba solicitando en extradición y comenzó el trámite respectivo.

 

  1. Pruebas Documentales:

 

3.1. Las que demuestran las referencias personales del solicitado Óscar Varela García:

 

3.1.1. Certificado expedido por el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), firmado por su director Iván Arévalo Correa, de 3 de febrero de 2009, para establecer que el requerido no tiene sanciones disciplinarias y ha observado buena conducta en el centro de reclusión.

 

3.1.2 Certificación de la Diócesis de Cartago (Valle del Cauca), parroquia de la Sagrada Eucaristía que enaltece la generosidad y preocupación del requerido por el bienestar de toda la comunidad.

 

3.1.3. Constancia de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Morelia Roldanillo (Valle del Cauca) donde se expresa que   Varela García es honesto, colaborador y querido por esa comunidad.

 

3.1.4 Documento de 13 de febrero de 2009  con un total de 144 firmas de los habitantes de la misma comunidad donde hacen constar que el señor Varela García se ha distinguido por sus valores humanos.

 

3.1.5. Constancia de los pobladores  de Roldanillo (Valle del Cauca) de 17 de febrero de 2009.

 

3.2 Las que demuestran que Óscar Varela García fue investigado y será indefectiblemente condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, es decir, por los mismos hechos y “...personajes idénticos...” que motivan la solicitud de extradición lo cual conduce a “...consagrar desde ya el principio non bis in ídem...”

 

3.2.1 Copia de la resolución de situación jurídica proferida por la Fiscalía General de la Nación-UNAIM- despacho No. 9,  el 6 de enero de 2006  dentro del radicado No. 71.077  por   el delito de concierto para delinquir  con fines de homicidio y tortura consagrado en el  artículo 340,  inciso  2 del Código Penal.

 

3.2.2 Como consecuencia de la ruptura de la unidad  procesal  la citada investigación pasó a la Fiscalía 23 de Derechos Humanos por existir varias muertes indeterminadas. Ese organismo profirió resolución de acusación contra Óscar Varela García como coautor del acto punible de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000  modificado por el artículo 8  de la Ley 733 de 2002 por la finalidad de concierto para cometer delitos de homicidios y actividades relacionadas con el narcotráfico.

 

3.2.3 Disco compacto (Cd)  de la audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Especializado de Buga (Valle del Cauca) el día 4 de diciembre de 2008 dentro de la cual  se llevó a cabo la aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio consagrado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal distinguido con el radicado 2008-0046.

 

La citada investigación se inició ante la Fiscalía –UNAIM- despacho No. 9 radicado número 71.077, y luego por competencia pasó a la Fiscalía 23 de Derechos Humanos.

 

3.2.4  Copia de la resolución de la situación jurídica de 15 de septiembre de 2008 dictada por el delito tipificado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal bajo el radicado No. 75.476 de la Fiscalía 4 especializada de UNAIM.

 

3.2.5 Original de la solicitud de acogimiento a sentencia anticipada de 1 de octubre de 2008 elaborada por el Dr. José Ricardo Martínez Alfonso y firmada por Óscar Varela García.

 

3.2.6 Copia de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada celebrada en Cómbita (Boyacá) el 28 de  octubre de año 2008 ante la Fiscalía 4 Especializada Delegada ante la UNAIM dentro de la investigación radicada bajo el  No. 75.476, en la cual se acepta responsabilidad por el delito tipificado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal.

 

El fallo será pronunciado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Santiago de Cali (Valle del Cauca) bajo el radicado interno 063.

 

3.2.7 Indagatoria de Juan Carlos Rodríguez Agudelo llevada a cabo el 6 de febrero de 2008 ante la Fiscalía 4 Especializada delegada ante la UNAIM dentro de la investigación seguida bajo el radicado No. 75.476 donde se hace un organigrama de la estructura delincuencial de Diego Montoya alias "Don Diego”.

 

3.3 Las que demuestran que Óscar  Varela García está siendo solicitado en los cargos 9,10, 11 y 12  por concierto  para delinquir al influenciar, obstruir o impedir  la debida administración de justicia en el caso pendiente denominado Estados Unidos v/s Diego Montoya al caso No. 99-804-CR-Altonaga, mediante amenazas, tortura y muerte de Jhon Jairo García Giraldo también conocido como “Dos mil”, que en nuestra legislación penal corresponde a la descripción del acto punible  de concierto para delinquir con fines de homicidio y tortura tipificado en el  artículo 340, inciso 2 del Código Penal.

 

Con la documentación allegada en el trámite de extradición se evidencia que este comportamiento fue realizado totalmente en  territorio colombiano y  no en la jurisdicción de los Estados Unidos, por  tanto,  debe aplicarse el factor de competencia por territorialidad.

 

3.3.1  Aunque el indicment  nada dice sobre quién es Jhon Jairo García Giraldo, informa que existe una investigación por la muerte de una persona del mismo nombre que se adelanta  por la Fiscalía 13 Seccional de Cali (Valle),  bajo el radicado No. 585984 iniciada de oficio,  pero los hechos se denunciaron el día 15 de agosto de 2003.

 

La anterior información se pidió por escrito a la Fiscalía General de la Nación por lo cual solicita que se oficie al ente acusador o de lo contrario esperar contestación al derecho de petición dirigido por la defensa a esa entidad.

 

3.4  Las que demuestran que el indicment no es equivalente a la resolución de acusación como lo exige  el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.

 

Considera que  la acusación es confusa porque se habla del homicidio de un testigo llamado Jhon Jairo García Giraldo, a quien no se ha identificado ni determinado su nacionalidad, ni “...el lugar de los hechos...”, sólo que su muerte ocurrió en los meses de agosto a septiembre de 2003, lo cual conduce a que se dificulte la aplicación del principio de territorialidad.

 

Para demostrar la afinidad de registros con el mismo nombre de Jhon Jairo García Giraldo aporta los siguientes documentos:

 

3.4.1 Derecho de petición dirigido  a la Fiscalía General de la Nación de 5 de marzo de 2009, mediante el cual solicita la ubicación de la noticia criminal y número de radicado de algún homicidio cometido en contra de Jhon Jairo García Giraldo.

 

3.4.2  Derecho de petición dirigido al  Registrador General de la Nación, donde solicita información sobre cuántos registros activos aparecen bajo el nombre de Jhon Jairo García Giraldo.

 

3.4.3. Reporte de fecha 5 de febrero de 2009 elaborado por la Unidad de Investigación para la Defensa donde el investigador Fredy Alberto Garzón consigna que encontró 7 registros de diferentes personas con el nombre de Jhon Jairo García Giraldo que están vivos y de un fallecido por muerte natural mas no violenta.

 

3.4.4  Impresión de la página de internet del Ejército Nacional para el año de 2006 donde se reporta la captura de un ciudadano colombiano llamado Jhon Jairo García Giraldo dedicado a extorsionar en el departamento de Antioquia.

 

3.4.5  Impresión de la página de la Rama Judicial que reporta como condenado a un ciudadano colombiano indocumentado llamado Jhon Jairo García Giraldo.

 

 

  1. Pruebas testimoniales:

 

4.1. Citar al Doctor José Ricardo Martínez Alfonso con el fin de  constituir la prueba del  allanamiento a cargos imputados por las Fiscalías 4 Delegada ante la UNAIM y la 23  de Derechos Humanos.

 

Sostiene que  no se advierte la “... vulneración del principio de non bis in ídem y territorialidad de la conducta...”, fundamentos de nuestro derecho penal colombiano.

 

  1. Después de explicar los principios de non bis in ídem y de territorialidad (subjetiva y objetiva), señala los fundamentos sobre los cuales debe fincarse el concepto que debe emitir esta Corporación conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento para indicar que en este caso no se cumplen los relacionados con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno y el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.

 

  1. Señala que los medios de conocimiento solicitados tienen como única finalidad demostrar que los delitos por los cuales está pedido en extradición Oscar Varela García “...ya fueron procesados y juzgados en nuestro territorio...” e incluso su defendido aceptó los cargos.

 

 

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 del año 2004, normatividad aplicable para este caso por cuanto los hechos que constituyen los cargos imputados al solicitado Óscar Varela García  sucedieron así: (cargos 1, 2 y 3) a partir o alrededor de 1985, el Jurado indagatorio desconoce la fecha exacta, y  sostenidamente de allí en adelante  hasta la fecha de presentación de esta acusación (11 de julio de 2008);  (cargo 9), a partir o alrededor de agosto de 2003, y de allí en adelante sostenidamente hasta o alrededor de septiembre de 2003, el Jurado indagatorio desconoce las fechas exactas; (cargo 10) en algún momento, en o alrededor de agosto de 2003, la fecha exacta es desconocida por el Jurado indagatorio; (cargo 11), a partir o alrededor de agosto de 2003, y de allí en adelante en forma sostenida hasta o alrededor de septiembre de 2003, el Jurado indagatorio desconoce  las fechas exactas; y (cargo 12) en algún momento en o alrededor de agosto de 2003, el Jurado indagatorio desconoce la fecha exacta.

 

Vencido  el  traslado  a  las  partes  para  que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición.

 

Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem.

 

  1. El concepto que le compete emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe, entre otros, a los siguientes requisitos:

 

  1. a) Verificación de la validez formal de la documentación, allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional;

 

  1. b) La plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición;

 

  1. c) El principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión;

 

  1. d) Que la providencia proferida por autoridades extranjeras   sea   una  sentencia  o  al   menos equivalga  en  nuestro  sistema  penal  a  una  resolución  de acusación; y

 

  1. e) Cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por Tratados públicos.

 

  1. Además, la Corte tiene dicho que su concepto no sólo está limitado a los temas previstos en el artículo 502 ibídem; por el contrario la Sala examina asuntos que estando por fuera de dicho precepto se constituyen en presupuesto de procedencia de la extradición[1].

 

  1. Implica lo anterior, que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la  consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos.

 

  1. Ninguna incidencia en el trámite de extradición tiene lo dicho por la defensora ni los medios de conocimiento aportados en los numerales 3.1.1 al 3.1.5 relacionados con la situación personal y social del requerido Óscar Varela García, porque en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se encuentra como uno de los aspectos sobre los cuales la Corte deba fundamentar su concepto de extradición.

 

  1. Los documentos demostrativos de que Óscar Varela García fue investigado y será indefectiblemente condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal relacionados en los numerales 3.2.1 al 3.2.7 y la prueba testimonial del Doctor José Ricardo Martínez Alfonso no son admitidos ni decretadas porque, como lo tiene dicho la Corte, para que la extradición sea improcedente en aquellos casos en los cuales por los mismos hechos que es requerida una persona se adelanta una investigación en Colombia, es necesario que previamente al pedido extranjero el solicitado haya sido juzgado y proferido en su contra sentencia condenatoria,

 

Por lo mismo, cuando previamente a la solicitud de extradición el requerido ya ha sido juzgado, la extradición se hace improcedente y la ejecución de la pena debe hacerse de manera imperativa con prevalencia sobre la del Estado requirente.

Constituyendo entonces el ejercicio de la jurisdicción por nuestras autoridades judiciales para el momento en que se formule el requerimiento, causal de improcedencia de la extradición, es imperativo colegir que en este asunto el concepto de la Sala ha de ser negativo al pedido formulado por las autoridades norteamericanas pues en aplicación de lo antes aseverado el principio del non bis in ídem y el de cosa juzgada impiden que el Estado colombiano decline la jurisdicción ya ejercida para cederla a favor del Estado que hace la solicitud.

Baste finalmente precisar que para el examen de esta causal de improcedencia ha de determinarse que para el momento en que se haga el requerimiento del país extranjero ya debió haberse ejercido jurisdicción a través del proferimiento de sentencia condenatoria y que para dichos efectos debe entenderse por requerimiento del Estado solicitante cualquier manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés de obtener la efectividad del mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con fines de extradición[2].

 

  1. Para este caso la Embajada de los Estados Unidos mediante la Nota Diplomática No. 2690 de 25 de septiembre de 2008 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Óscar Varela García, la cual fue enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores -Oficina de Asesoría Jurídica- al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante el oficio OAJ.E 1952 de la misma fecha, que originó la expedición de la Resolución de 29 de septiembre siguiente por parte del citado ente acusador para dar cumplimiento a dicho pedido.

 

Sin embargo,  dentro de este trámite no se tiene demostrado que contra el requerido  Varela García  se hubiera proferido sentencia condenatoria por los mismos hechos por los cuales es pedido en extradición al momento en que se realizó el requerimiento del país extranjero debido  a que, según lo informado por la defensora, se llevaron a cabo las siguientes diligencias por parte del solicitado:

 

Ante el Juzgado Tercero Especializado de Buga (Valle del Cauca) el 4 de diciembre de 2008 la audiencia de  aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio consagrado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal distinguido con el radicado 2008-0046, proceso que se encuentra pendiente de que se dicte el respectivo fallo según constancia expedida por el citado despacho[3].

 

Audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada celebrada en Cómbita (Boyacá) el 28 de  octubre de año 2008 ante la Fiscalía 4 Especializada Delegada ante la UNAIM dentro de la investigación radicada bajo el  No. 75.476, en la cual se acepta responsabilidad por el delito tipificado en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal.

 

Para este caso el fallo será pronunciado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Santiago de Cali (Valle del Cauca), bajo el radicado interno 063.

 

Lo anterior indica que en el momento en el cual fue solicitado en extradición Varela García no se había proferido fallo condenatorio en su contra, de tal modo que los medios de conocimiento aportados y pedidos para esos efectos resultan inconducentes.

 

  1. Tampoco se ordenan ni se incorporan las pruebas pedidas y aportadas en los numerales 3.3 y 3. 4 cuyo propósito es demostrar las circunstancias en las cuales sucedió la muerte de Jhon Jairo García Giraldo  porque la Sala tiene dicho que,

 

 

De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

 

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero[4]. (Énfasis agregado).

 

 

  1. Dentro de la actuación se allegó el oficio número 09432 de 3 de abril pasado procedente de la Dirección Nacional de Fiscalías de esta ciudad dando respuesta al derecho de petición de 13 abril pasado presentado por la defensora ante esa entidad[5], sin embargo, dicho documento no se incorpora a la actuación como medio de conocimiento por inconducente.

 

  1. La improcedencia de la solicitud de extradición debido a que la muerte de Jhon Jairo  García Giraldo  se  cometió totalmente en territorio colombiano se trata de un aspecto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[6], corresponde precisar y evaluar con detenimiento al momento de emitir su concepto, oportunidad en la cual se harán las consideraciones pertinentes.

 

  1. También fue allegado con la solicitud de extradición el indicment No. 99-804-CR-ALTONAGA (s)(s)(s) (s)(s)(s) dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 11 de julio de 2008, entre otros, contra óscar garcía Varela,  que contiene la  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y los cargos formulados,  en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso. Además,  guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la  Ley 906 de 2004, base suficiente para considerar que se trata de una acusación seria.

 

Sobre este aspecto la Sala tiene dicho que,

 

 

Aun cuando no existe una similitud en los sistemas procesales  del Estado requirente y el Estado requerido, la Corte en diversas oportunidades[7], ha señalado que si en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren los requisitos formales de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000,  habrá equivalencia de decisiones y se cumplirá así, con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto. (Énfasis agregado).

 

 

  1. No se comparte lo dicho por la defensora en el sentido de que en este caso no se cumple lo previsto en los tratados públicos porque la normatividad llamada a gobernar el presente trámite de extradición, por no existir Convenio aplicable al caso, es  “…el ordenamiento procesal penal colombiano…”,  según lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E.  2368 de 26 de noviembre de 2008, tal como lo viene señalando a partir de la reforma del artículo 35 de la Carta Política mediante el acto Legislativo No. 01 de 1997 y en los casos donde el país requirente sea Estados Unidos.

 

Además, porque el citado Ministerio es la entidad a cuyo cargo está la conducción de las relaciones con los demás países, a ella le corresponde definir cuál es la normatividad aplicable en el trámite de extradición, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, según el cual una vez tal organismo recibe la documentación del Estado requirente, dispone que ésta pase al Ministerio del Interior y de Justicia “ junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”.

 

  1. Al no existir pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordena correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición Óscar Varela García, su defensora  y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto.

 

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

 

PRIMERO: NEGAR las peticiones probatorias   presentadas por la defensora del requerido en extradición Óscar Varela García.

 

SEGUNDO: CORRER TRASLADO al requerido Varela García,  a su defensora y al  Ministerio Público, para que presenten los  alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte.

La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

 

TERCERO: TENER como defensora suplente a la Doctora Paola Andrea Ramírez Marmulejo identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.996.144 de Cali y Tarjeta Profesional No.126.436 del C. S. J.

 

CUARTO: EXPEDIR la certificación solicitada por Doctora Nury Elpidia López Lizarazo.

 

QUINTO. Contra esta decisión procede el  recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.
 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

  Cita medica

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS      

Aclaración de voto

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN             JORGE LUIS QUINTERO MILANES 

            Comisión de servicio                                  

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 19 de febrero de 2009, Radicación 30.374.

 

[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 19 de febrero de 2009, radicación 30.374.Criterio reiterado en auto de 1 de julio de 2009, Radicación 31.286.

[3] fl. 178 Cuaderno de la Corte.

[4]  CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1106 del año 2000.

[5] fl. 180, 181 y 183 Cuaderno de la Corte.

[6]  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, Concepto del 28  de          julio de 2004, Radicación No.21.887.

[7] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Conceptos del 18 de abril y 2 de mayo del 2006, radicados No. 23551 y 23125, en su orden.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015