ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial
El señor Rubio de Jesús Candamil Candamil estima que la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto del 11 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la familia, a la atención especial de los ancianos y los niños, a la vivienda digna, al acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad y a la prevalencia del derecho material sobre las formalidades. En resumen, el demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al ordenar el desalojo de los habitantes de la ladera del Barrio Villa Jardín, desconoció que se trata de personas de bajos recursos económicos y que, por ende, no pueden cubrir los costos que implica la adquisición de una nueva vivienda. De otra parte, sostuvo que el juzgado demandado omitió valorar el informe técnico de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales, que, a juicio del actor, daba cuenta de la posibilidad de realizar obras de aseguramiento de la ladera y de la ausencia de necesidad del desalojo. En este caso, la Sala anticipa que la tutela será denegada por improcedente, por cuanto el demandante contó con otros medios de defensa eficaces e idóneos para controvertir las providencias judiciales objeto de tutela… En el sub lite, es claro que, de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Ley 472 de 1998, el señor Candamil Candamil pudo intervenir directamente como coadyuvante de la parte demandante del proceso de acción popular y, de este modo, presentar ante el juez competente las inconformidades descritas en la demanda de tutela, en especial, las expuestas frente a la orden de desalojo y el presunto desconocimiento del informe técnico de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales… Asimismo, el actor habría podido interponer recurso de reposición contra el auto del 11 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 36 ibídem, y, de este modo, manifestar ante el juez de la acción popular los argumentos referidos a la necesidad de valorar el estudio técnico elaborado por la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales… En conclusión: la tutela no puede prosperar porque la parte actora debió ejercer los derechos de contradicción y defensa ante el juez que conoció la acción popular. El demandante, además, pudo alegar la falta de notificación en el proceso de acción popular para que el juez determinara si era necesaria la comparecencia (como demandado o como tercero), mas no acudir directamente a la acción de tutela, que, se insiste, es un mecanismo excepcional de protección que no reemplaza los demás medios de defensa ordinarios que se han creado para la protección de los derechos de los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 21 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00235-01(AC)
Actor: RUBIO DE JESUS CANDAMIL CANDAMIL
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES
La Sala decide la impugnación[1] formulada por el señor Rubio de Jesús Candamil Candamil contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
El señor Rubio de Jesús Candamil Candamil presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la familia, “a la atención especial de los ancianos y los niños”, a la vivienda digna, “al acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad” y “a la prevalencia del derecho material sobre las formalidades”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar que las providencias del día 20 de Agosto de 2010, dentro de la acción Popular promovida por el ciudadano CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, en contra del Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular la cual de manera concreta ordena el DESALOJO de los habitantes de Villa Jardín Bajo y el auto interlocutorio No. 981 de Octubre 11 de 2012 violan mis derechos fundamentales A LA VIDA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA VIVIENDA DIGNA, Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO MATERIAL SOBRE LAS FORMALIDADES E IMPARCIALIDAD, A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ANCIANOS Y LOS NIÑOS, ASÍ COMO VULNERA EL ARTÍCULO 2° DE LA C.P. EN CUANTO IGNORA LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO, COMO LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN, EL ACCESO A LA PROPIEDAD y los demás que considere vulnerados.
SEGUNDO: Con todo respeto que ordene el amparo constitucional de los derechos relacionados en la primera petición.
TERCERO: Que revoque las providencias del día 20 de Agosto de 2010, dentro de la acción Popular promovida por el ciudadano CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, en contra del Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular la cual de manera concreta ordena el DESALOJO de los habitantes de Villa Jardín Bajo y el auto interlocutorio No. 981 de Octubre 11 de 2012 por violar mis derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a la Alcaldía de Manizales desarrollar las obras que la OMPAD le recomienda así como llevar adelante todos los estudios necesarios para determinar si yo, mi familia y los demás habitantes de Villajardín (sic) Bajo, vereda la Uribe, se pueden asentar definitivamente allí.”
- Hechos
De acuerdo con la información del expediente de tutela, son relevantes los siguientes hechos:
Que el señor Rubio de Jesús Candamil Candamil es “poseedor” de un inmueble en el barrio Villa Jardín del municipio de Manizales.
Que el señor Carlos Iván García Restrepo formuló acción popular contra el municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular de Manizales, con el fin de obtener la protección de los siguientes derechos colectivos: (i) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (ii) a la libre competencia económica, y (iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Que, en concreto, el actor popular solicitó que se ordenara “el desalojo o reubicación de las familias que habitan el sector denominado Villa Jardín” y que se realizaran las gestiones necesarias para recuperar “ecológicamente” el terreno.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en sentencia del 20 de agosto de 2010, declaró responsable al municipio de Manizales por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Que, en consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales le ordenó al municipio de Manizales: (i) que, en el término de 6 meses, estructurara un plan de vivienda para reubicar a los habitantes de la ladera del barrio Villa Jardín Bajo; (ii) que si alguno de los habitantes de dicha ladera no se acogía voluntariamente al plan de vivienda, procediera a desalojarlo; (iii) que tomara las medidas necesarias para evitar que la ladera fuera utilizada para la construcción de viviendas “u otros desarrollos no compatibles con la condición de alto riesgo por amenaza de deslizamiento”; (iv) que realizara monitoreos constantes sobre la ladera; (v) que, de requerirse una intervención en la ladera, se proyectaran y ejecutaran las labores pertinentes, y (vi) que publicara la parte resolutiva de la sentencia en “un diario de amplia circulación nacional”. Que, además, en dicha providencia, reconoció un incentivo de 10 S.M.L.M.V. al actor popular y conformó el comité de verificación de cumplimiento.
Que el municipio de Manizales, por conducto de la Caja de Vivienda Popular, ofreció al demandante un plan de vivienda para hacer efectiva la orden de reubicación y le informó que debía hacer un ahorro programado y pagar cuotas para acceder a dicho plan.
Que la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales, el 25 de junio de 2012, presentó al municipio de Manizales un informe técnico que da cuenta de la posibilidad de adelantar obras de mitigación del riesgo de deslizamiento en la ladera del barrio Villa Jardín Bajo, que evitarían el desalojo de las familias que allí habitan.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante auto del 11 de octubre de 2012, abrió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 20 de agosto de 2010. Que, en dicho auto, la autoridad judicial demandada señaló que el informe técnico de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales no podía ser tenido en cuenta, toda vez que la sentencia del 20 de agosto de 2010 estaba ejecutoriada y que, por ende, no era viable modificarla.
- Argumentos de la tutela
A juicio del señor Rubio de Jesús Candamil Candamil, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales vulneró los derechos invocados. Para sustentar esta afirmación, adujo, en resumen, lo siguiente:
Que el demandante y su familia son de escasos recursos y que, por lo tanto, no pueden cubrir los costos que implica la adquisición de una nueva vivienda.
Que la autoridad judicial demandada desconoció injustificadamente el informe técnico que da cuenta de la posibilidad de realizar obras de mitigación del riesgo de deslizamiento en la ladera del barrio Villa Jardín Bajo. Que la negativa a que se realicen obras de mitigación obliga al municipio de Manizales a desalojar las 90 familias que habitan en la ladera del barrio Villa Jardín Bajo.
Que, además, la zona en la que estaría ubicado el proyecto de vivienda para reubicación tiene problemas de drogadicción y de inseguridad y que, consecuencialmente, no es un ambiente en el que le gustaría vivir junto con su familia.
- Intervención de la autoridad judicial demanda
- Juzgado Segundo Administrativo de Manizales
La juez se opuso a las pretensiones de tutela. Para tal fin, adujo, en síntesis, lo siguiente:
Que el juzgado demandado no desconoció los derechos fundamentales de las familias que habitan la ladera del Barrio Villa Jardín. Que, de hecho, ha buscado que las autoridades municipales prevengan o mitiguen los riesgos que pudieran afectarlas. Que la única preocupación en este caso es que las familias del Barrio Villa Jardín puedan habitar un lugar seguro y, de este modo, garantizar los derechos a la vida y a la vivienda digna.
Que si bien el juzgado ordenó el desalojo de las familias, lo cierto es que la orden se impartió para que, previamente, el municipio de Manizales implementara una solución de vivienda definitiva y garantizara la seguridad de las familias que habitan la ladera del Barrio Villa Jardín.
Que el juzgado demandado no desconoció los derechos fundamentales de ninguno de los habitantes de la ladera del Barrio Villa Jardín Bajo, puesto que se respetó el procedimiento de acción popular y la decisión controvertida estuvo ajustada a las facultades del juez encargado de resolverla.
Que las providencias atacadas no están incursas en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que, por tanto, deben desestimarse las pretensiones.
- Intervención de tercero con interés
5.1. Municipio de Manizales
La apoderada judicial del municipio de Manizales, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la tutela de la referencia, pidió que se declarara la falta de legitimación por pasiva frente a dicha entidad territorial, toda vez que ha respetado los derechos fundamentales de la comunidad del Barrio Villa Jardín.
Que, de hecho, el municipio de Manizales ha realizado reuniones de seguimiento a las familias del Barrio Villa Jardín y siempre ha estado atento a sus necesidades.
5.2. Caja de Vivienda Popular
El Gerente de la Caja de Vivienda Popular sostuvo que si bien la sentencia objeto de tutela no declaró responsable a dicha entidad por el desconocimiento de derechos o intereses colectivos, lo cierto es que ha participado activamente en la búsqueda de una solución a los problemas que aquejan a la comunidad del Barrio Villa Jardín Bajo.
Informó que el 90% de las familias que habitan en la ladera del Barrio Villa Jardín Bajo no han aceptado las soluciones de vivienda planteadas y que, por ende, no ha sido posible adelantar gestiones ante el Gobierno Nacional para la asignación de subsidios de vivienda o la inclusión en el programa “Cien Mil Viviendas Gratis”.
- Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, denegó la tutela pedida por el señor Rubio de Jesús Candamil Candamil. En síntesis, adujo lo siguiente:
Que, de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 472 de 1998, las sentencias proferidas en procesos de acción popular tienen efectos de cosa juzgada frente a las partes y frente a la comunidad, salvo que surjan, con posterioridad a la sentencia desestimatoria, pruebas transcendentales que pudieren dar origen al cambio o modificación de la decisión.
Que la Corte Constitucional, en la sentencia C-622 de 2007, señaló que las providencias que acceden a proteger derechos colectivos hacen tránsito a cosa juzgada y que son inmodificables. Que, por ende, no es posible estudiar la sentencia objeto de tutela, pues se trata de una providencia que protegió los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Villa Jardín.
Que, en efecto, a los miembros de la comunidad se les comunicó debidamente sobre la sentencia atacada, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1992, y que, por lo tanto, no pueden ahora controvertirla por medio de la acción de tutela. Es decir, que el demandante tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de acción popular, pero no lo hizo, y no puede subsanar esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Que, por otra parte, no es procedente pronunciarse frente al auto de dio apertura al incidente de desacato, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales es el competente para tramitarlo y resolverlo. Que, admitir lo contrario, implicaría que el juez de tutela invada la órbita funcional y de competencias de dicha autoridad judicial, que es la encargada de verificar y conminar al cumplimiento de la sentencia de acción popular.
- Impugnación
El señor Rubio de Jesús Candamil Candamil impugnó la sentencia del 28 de noviembre de 2012, con fundamento en los argumentos que la Sala resume de la siguiente manera:
Que el demandante es una persona muy pobre y que, por lo tanto, no pudo pagar un abogado que protegiera sus intereses en el proceso de acción popular ni cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir la cuota exigida en el proyecto de vivienda ofrecido para reubicación.
Que, por último, el a quo no valoró el informe técnico que da cuenta de la viabilidad de obras de mitigación del riesgo en la ladera, que evitarían que se hiciera efectiva la orden de desalojo.
CONSIDERACIONES
- De la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.
No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental[2].
Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…)
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(…)
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
- Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela.
Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela.
Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
- Caso concreto
El señor Rubio de Jesús Candamil Candamil estima que la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto del 11 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la familia, “a la atención especial de los ancianos y los niños”, a la vivienda digna, “al acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad” y “a la prevalencia del derecho material sobre las formalidades”.
En resumen, el demandante aseguró que la autoridad judicial demandada, al ordenar el desalojo de los habitantes de la ladera del Barrio Villa Jardín, desconoció que se trata de personas de bajos recursos económicos y que, por ende, no pueden cubrir los costos que implica la adquisición de una nueva vivienda. De otra parte, sostuvo que el juzgado demandado omitió valorar el informe técnico de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales, que, a juicio del actor, daba cuenta de la posibilidad de realizar obras de aseguramiento de la ladera y de la ausencia de necesidad del desalojo.
En este caso, la Sala anticipa que la tutela será denegada por improcedente, por cuanto el demandante contó con otros medios de defensa eficaces e idóneos para controvertir las providencias judiciales objeto de tutela. Veamos.
El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 prevé que la demanda de acción popular debe dirigirse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”.
El mismo artículo 14 y el inciso final del artículo 18, por su parte, establecen que corresponde al juez identificar y vincular a los responsables de la violación o amenaza, cuando no se identifiquen en la demanda. Que, por igual, corresponde al juez citar al proceso a los terceros que pueden verse afectados con la sentencia de acción popular para que intervengan como litisconsortes facultativos, esto es, como terceros coadyuvantes de la parte demandada, o como intervinientes adhesivos, según sea el caso.
La obligación del juez de vincular a los presuntos responsables en la violación de un derecho o interés colectivo no releva a los interesados de la obligación de intervenir en el trámite de la acción popular cuando se han enterado del trámite de la acción a través de un medio masivo de comunicación. Es decir, si el interesado se entera por un medio de comunicación del trámite de la acción popular, lo pertinente es que intervenga y no que espere a la vinculación formal del juez para ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues eso sería contrario al principio de lealtad procesal que deben observar las partes y los terceros en los procesos judiciales.
Es claro que la divulgación del auto admisorio en un medio de comunicación es un mecanismo eficaz para enterar a los interesados de la iniciación del proceso de acción popular en el que podrían verse afectados[3]. La divulgación del auto admisorio en un medio masivo de comunicación no sólo sirve para enterar a la comunidad, sino que es un mecanismo para que los directamente interesados en el resultado del proceso conozcan del trámite de la acción popular y se hagan parte, sin necesidad de que exista un acto formal de notificación.
En el sub lite, es claro que, de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Ley 472 de 1998[4], el señor Candamil Candamil pudo intervenir directamente como coadyuvante de la parte demandante del proceso de acción popular y, de este modo, presentar ante el juez competente las inconformidades descritas en la demanda de tutela, en especial, las expuestas frente a la orden de desalojo y el presunto desconocimiento del informe técnico de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales.
Es decir, si el señor Rubio de Jesús Candamil Candamil hubiese intervenido como coadyuvante en el proceso de acción popular, habría podido apelar la sentencia del 20 de agosto de 2010, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998[5]. El demandante tuvo la oportunidad de exponer en el proceso de acción popular las inconformidades frente a la orden de desalojo prevista en la sentencia del 20 de agosto de 2010, pero no lo hizo, y no puede subsanar esta omisión por medio de la acción de tutela.
Asimismo, el actor habría podido interponer recurso de reposición contra el auto del 11 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 36 ibídem[6], y, de este modo, manifestar ante el juez de la acción popular los argumentos referidos a la necesidad de valorar el estudio técnico elaborado por la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales.
La excusa formulada por el demandante para intervenir en el proceso de acción popular (esto es, falta de dinero para pagarle a un abogado) no tiene la entidad suficiente para justificar la omisión de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, máxime si, como se vio, pudo hacerlo directamente, esto es, sin la representación de un abogado.
En conclusión: la tutela no puede prosperar porque la parte actora debió ejercer los derechos de contradicción y defensa ante el juez que conoció la acción popular. El demandante, además, pudo alegar la falta de notificación en el proceso de acción popular para que el juez determinara si era necesaria la comparecencia (como demandado o como tercero), mas no acudir directamente a la acción de tutela, que, se insiste, es un mecanismo excepcional de protección que no reemplaza los demás medios de defensa ordinarios que se han creado para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Finalmente, conviene recordar que es al juez de la acción popular al que le corresponde velar por el cumplimiento de la sentencia y adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados. De hecho, el juez de la acción popular tiene plena competencia para verificar si las órdenes que impartió son suficientes para la protección de tales derechos y, en todo caso, conserva esa competencia para modificarlas. Todo eso en aras de garantizar que el responsable adopte las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo vulnerado.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero por las razones mencionadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- CONFIRMASE la sentencia impugnada.
- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidente de la Sección
Aclara voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] La ponencia recoge la posición de la mayoría de la Sala, por cuanto el proyecto de sentencia presentado, en su momento, por el magistrado William Giraldo Giraldo no fue aprobado.
[2]Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre.
[3] “ARTÍCULO 21. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación”.
[4] “ARTÍCULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos”.
[5] “ARTÍCULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.
[6] “ARTÍCULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.