Proceso n.° 33601

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA Nº 89

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la parte civil[1] con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 1º de septiembre de 2009, en virtud de la cual confirmó la proferida el 24 de marzo anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y absolvió a Pedro Francisco Daza Araujo, Wildon Enrique Daza González, Ismael Enrique Fuentes Maestre, Everaldo Martínez Centeno y Luis Enrique Fernández Romero de la comisión del delito  de fraude procesal.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. La situación fáctica fue narrada así en el fallo de segunda instancia:

 

“2.1. Entre los años 1995 y 1999, Pedro Daza Araujo obtuvo varios créditos de la Caja Agraria Industrial y Minero (sic), con sede en esta ciudad [Valledupar], que materializó con respectivos pagarés y avaló con dos predios de su propiedad. Ante el incumplimiento de las deudas, el acreedor instauró un proceso ejecutivo mixto con embargo de los bienes referidos.

 

2.2. En el 2003, Daza Araujo admitió ante el Inspector de Trabajo cuatro conciliaciones con sus obreros -los coprocesados- en las cuales reconoció deudas y se comprometió a pagar obligaciones individualmente cercanas a los 21 millones de pesos.

 

2.3. Ante el incumplimiento de las obligaciones conciliadas, los antiguos empleados instauraron ejecutivos en que los juzgados del conocimiento libraron mandamientos de pago y ordenaron el embargo del remanente dentro del ejecutivo propuesto por la Caga Agraria, cuya obligación para marzo de 2005 ascendía a cerca de 1.400 millones de pesos.

 

2.4. Basada en una presunta confabulación entre Daza Araujo y sus obreros para dar prelación a los últimos créditos, una Fiscalía Seccional de Valledupar acusó a patronos y obreros por conducta de fraude procesal, lo cual permitió al Juzgado Cuarto proferir la sentencia que ahora es objeto de recurso.”

 

  1. Pedro Francisco Daza Araujo fue vinculado al proceso mediante indagatoria; Wildon Enrique Daza González, Ismael Enrique Fuentes Maestre, Everaldo Martínez Centeno y Luis Enrique Fernández Romero lo fueron en contumacia.

 

Por resolución del 26 de enero de 2007 la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar los llamó a juicio por el punible de fraude procesal[2].

 

Luego de agotada la audiencia pública se profirieron las sentencias ya mencionadas.

 

LA DEMANDA

 

El apoderado de la parte civil sostiene que acude a la casación excepcional con el objeto de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso porque el Tribunal apreció erróneamente el material probatorio y no tuvo en cuenta la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia. De haber revisado las actas de conciliación laboral habría proferido sentencia de condena.

 

La vía de censura escogida es la causal primera, por haber incurrido el fallador en falso raciocinio, con lo cual quebrantó en forma directa y por falta de aplicación el artículo 453 del Código Penal y aplicó indebidamente los artículos 238 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Sustenta así su demanda:

 

El ad-quem absolvió a los procesados con el argumento de que el pago de las acreencias laborales supuestamente prescritas -ese aspecto no fue probado- y la aceptación de pagos por despido constituían indicio leve. Esa valoración no resulta de recibo porque el eje central de la investigación son las actas de conciliación celebradas ante el Inspector del Trabajo. Tales documentos fueron el medio para poder iniciar los procesos ejecutivos laborales, cuyos embargos allí decretados tienen prelación, por su naturaleza, sobre los decretados en el proceso ejecutivo seguido por la Caga Agraria ante la jurisdicción civil.

 

La lógica y la experiencia enseñan que quienes trabajan en fincas subsisten del salario mensual percibido, por lo que si el mismo no se realiza abandonan el trabajo para buscar otro. En ese orden, no es de recibo que los ex empleados, hoy procesados, “no podían resistir varios meses sin que se les cancelara mensualmente su salario”, pues en las actas consta que se les adeudaban varios meses.

 

En ese orden, lo consignado en esas actas no es real y constituye indicio grave de responsabilidad, máxime cuando Daza Araujo no se opuso a conciliar con sus ex empleados aun sabiendo que legamente las acciones laborales prescriben en 3 años, y las prestaciones sociales pedidas eran anteriores al año 2000, por lo que estaban prescritas.

 

La conducta desplegada por los procesados es típica porque esas actas fueron la base de procesos ejecutivos laborales, cuyos créditos tuvieron prelación sobre el proceso civil seguido por la Caja Agraria.

 

El Tribunal le restó credibilidad al contenido de esas actas aduciendo que “eran irregularidades”, pero -en criterio del demandante- la conciliación de prestaciones sociales prescritas, el incumplimiento de los pagos pactados en esa conciliación, el embargo de los bienes dados en garantía hipotecaria y la prelación que tienen los créditos laborales sobre los hipotecarios constituyen indicio grave de responsabilidad. Si una persona atraviesa por una situación económica precaria no puede obligarse laboralmente a cumplir una conciliación por sumas elevadas.

 

Solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo, en la que condene a los procesados.

 

LAS CONSIDERACIONES

 

  1. El delito por el cual se llamó a juicio a los procesados fue el de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000[3]), que está sancionado con pena de prisión máxima de 8 años.

 

De manera, pues, que contra la sentencia de segunda instancia es procedente la casación discrecional prevista en el numeral 3 del artículo 205 del estatuto adjetivo, con apoyo en alguna de las causales previstas en esa norma -si los cuestionamientos se vinculan estrictamente con la responsabilidad penal-, o en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -si los reparos tienen por objeto la indemnización de perjuicios-.

 

Como en esta ocasión la sentencia que se cuestiona es absolutoria no es necesario exigirle a la parte civil (recurrente) cuantía en sus pretensiones, toda vez que su legitimación e interés para acudir en casación surgen precisamente por el sentido de la decisión y de sus derechos para reclamar verdad, justicia y reparación.

 

  1. Sin embargo, de cara al carácter discrecional que en esta ocasión tiene el recurso, la Sala debe analizar si la demanda cumple con los requisitos mínimos, formales y sustanciales, para su procedencia, esto es, ha de constatar si el censor expuso las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Corte, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para lograr la garantía de los derechos fundamentales.

 

En efecto, es preciso que el impugnante exhiba con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.

 

Para justificar la casación excepcional el demandante adujo que la intervención de la Corte es necesaria para garantizar el derecho al debido proceso toda vez que hubo una errónea apreciación probatoria. Sin embargo, nada más agregó a su planteamiento.

 

Cuando lo pretendido es asegurar la garantía de derechos fundamentales no es suficiente con indicar cuál es el derecho lesionado, sino precisar cómo tuvo lugar esa afectación y porqué es necesaria la mediación de la Corte, sin olvidar, en todo caso, que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.

 

Como de los argumentos esbozados en el libelo no se infiere la justificación exigida para que la Sala, por la vía discrecional, penetre al fondo del asunto, se impone su inadmisión.

 

  1. Ahora bien, de superar esa falencia argumentativa, tampoco resulta viable darle curso a la demanda.

 

Los argumentos expuestos para sustentar el único cargo propuesto no alcanzan la coherencia, la dialéctica ni la solidez exigidas para que la Corte pueda entender en qué consistió el error judicial y cuál es el sentido de la violación. Los planteamientos del censor, lejos de adecuarse a los requerimientos de una demanda de casación, se asimilan a un alegato de instancia en el que de manera desordenada se exhiben toda clase de reproches sin suficiencia jurídica ni argumentativa. No se detallan los errores en que presuntamente incurrió el juzgador ni se enfrenta el contenido de la sentencia, solamente, al amparo de opiniones personales, se busca imponer el criterio de su autor respecto de las conclusiones a las que debió arribar el fallador.

 

Ha sido reiterativa la Sala en sostener que la demanda de casación no es otro alegato más dentro de la actuación penal ni un escrito de libre confección que pueda ser utilizado como herramienta para intentar reabrir el debate probatorio o para hacer cualquier clase reparos al fallo del Tribunal.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad encuentra justificación en la naturaleza misma de la casación, pues no fue prevista como instancia adicional a las ordinarias, por lo que resulta desacertado intentarla con el propósito de continuar con el debate libre sobre pruebas, de seguir con la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, o para hacer cuestionamientos desatinados al fallo de segundo grado.

 

Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes que permitan a la Corte entender el sentido de la violación y su trascendencia.

 

  1. El impugnante considera que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio en la valoración de las pruebas.

 

Cuando se censura una sentencia por el sendero del falso raciocinio es imperioso exponer en forma diáfana a) cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error (testimonial, documental o pericial); b) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto debe señalarse qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c) demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

 

Si bien el demandante refiere que la falla se presentó al valorar las actas de conciliación, olvidó cumplir con el resto de los requerimientos, no reveló la regla de la lógica o de la experiencia que fue utilizada erradamente por el juez para concluir que las actas de conciliación eran insuficientes para declarar la responsabilidad de los procesados. Aunque enuncia una máxima de la experiencia en torno a la actitud de las personas que trabajan en las fincas y que no reciben sus pagos, en modo alguno explica cómo a ella debió acudir el juzgador, porqué la suya es mejor recibida y goza de mayor aceptación y cómo por virtud de ello la decisión habría sido opuesta. Es más, sus apreciaciones no son más que eso, suposiciones y especulaciones sin respaldo alguno.

 

Según dice la absolución de los procesados se fundamentó en que el pago de acreencias laborales supuestamente prescritas y la aceptación de esa deuda por parte de Daza Araujo constituían indicio leve. Basta una mirada a los dos fallos para advertir su desatino.

 

El a-quo concluyó que en el proceso no se determinó la real ocurrencia del delito de fraude procesal, ni la presunta responsabilidad de los acusados, por lo que en aplicación del principio de in dubio pro reo se hacía imperioso dictar sentencia absolutoria. Para arribar a esa conclusión no se limitó tan solo a analizar la aparente demora de los ex empleados en reclamar el pago de sus acreencias laborales o en las razones que pudieron conducir a Daza Araujo a aceptar esas obligaciones frente al Inspector del Trabajo, sino que acudió a aspectos diversos.

 

Tampoco acierta al afirmar que la existencia del indicio leve enunciado fue la base de la decisión del Tribunal. Si bien esa corporación se refirió a la levedad de ese indicio, ello constituyó solo la respuesta al planteamiento hecho en el recurso de apelación, pues, adicionalmente, sostuvo que dentro del plenario no se probó la inexistencia de las relaciones laborales plasmadas en las actas de conciliación, o que esas deudas fuesen espurias o fuesen pagadas luego de la conciliación o que existió confabulación entre Daza Araujo y los ex trabajadores.

 

Las fallas en la formulación del cargo, las imprecisiones del censor en sus planteamientos y la inadvertencia por parte de la Corte de violación de garantías fundamentales, conducen a inadmitir la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Valledupar, que absolvió a Pedro Francisco Daza Araujo, Wildon Enrique Daza González, Ismael Enrique Fuentes Maestre, Everaldo Martínez Centeno y Luis Enrique Fernández Romero.

 

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

[2] Folios 255 a 265 del cuaderno n.º 2 del Juzgado. El recurso de apelación interpuesto contra esa determinación se declaró desierto.

[3] Sin la modificación prevista en la Ley 890 de 2004. El proceso se tramitó al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015