ACCION DE TUTELA - Improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2009, radicación AC-00167., Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00246-01(AC)
Actor: CHARLES FIGUEROA CRIOLLO
Demandado: ALTA CONSEJERIA PARA LA REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES
El ciudadano Charles Figueroa Criollo, actuando por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas por considerar que violó sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, con la decisión fechada el 9 de julio de 2009, por medio de la cual le suspendió unos beneficios socioeconómicos que le fueran concedidos por haberse desmovilizado.
HECHOS
Manifestó que mediante la decisión del 9 de julio de de 2009 le fueron suspendidos unos beneficios socioeconómicos que le habían sido concedidos por haberse desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley.
Indicó que dicha decisión se fundamentó en la sentencia del 23 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, que lo condenó a la pena de prisión por un (1) mes y diez (10) días, por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
Agregó que interpuso el recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, el cual fue le fue resuelto en forma desfavorable el día 23 de septiembre de 2009.
Dijo que a raíz del fallo condenatorio, el despacho del Alto Consejero para la Reintegración, inició una investigación para determinar si estaba inmerso en la causal sobreviniente de pérdida de beneficios socioeconómicos conforme al artículo 93 de la Resolución 08 de 2009, proferida por la misma entidad.
Argumentó que en virtud del artículo 63 de la Ley 418 de 1997, el indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión o resolución inhibitoria quedaran sin efectos si el beneficiario comete cualquier delito doloso dentro de los 2 años siguientes a su concesión.
Señaló que ello no ocurrió en su caso porque al momento de incurrir en el delito por el cual fue condenado, habían transcurrido más de 2 años desde que adquirió la calidad y los beneficios de desmovilizado, pues ello ocurrió en abril de 2003 y fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) el día 23 de mayo del mismo año.
Sostuvo que la conducta de la Alta Consejería para la Reintegración le ha causado un detrimento económico y social a su familia ya que contaba con el apoyo ofrecido por el Gobierno Nacional para su subsistencia.
Manifestó que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque profirió la decisión de pérdida de beneficios económicos sin darle la oportunidad de presentar descargos.
PRETENSIONES
Solicitó declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de julio de 2009, proferido por el Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, que declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos, que le fueron otorgados al acogerse al plan de desmovilizados.
DEFENSA
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuando por medio de apoderado contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
Explicó que los beneficios socioeconómicos pretendidos por el demandante no constituyen una fuente de ingreso, pues se trata de una ayuda integral que se otorga a los desmovilizados que se encuentren en proceso de reintegración a la vida civil y que están sujetos al desarrollo psicológico, educativo y formativo.
Dijo que dichos beneficios son temporales, por lo tanto no se deben tener como derechos adquiridos porque se otorgan mientras el desmovilizado comienza y termina el proceso total de reintegración. Además lo que busca el Estado con estas ayudas es que los integrantes tengan serias intenciones de abandonar el conflicto armado y así poder reintegrarse.
Agregó que para mantener tales beneficios dentro del plazo establecido, se deben observar ciertas obligaciones y cumplir los requisitos previstos en la normativa tanto legal como administrativa, so pena de perderlos.
Expresó que a la Alta Consejería para la Reintegración le corresponde delimitar sus políticas en pro de los desmovilizados y establecer las circunstancias legales que dan lugar a la perdida de las ayudas ofrecidas por parte de aquella.
Concluyó que al demandante le fueron suspendidos los beneficios legalmente, habida cuenta de que una sentencia penal condenatoria es causal para la perdida de los mismos.
FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Quindío rechazó por improcedente, la solicitud de tutela instaurada, por las razones que a continuación se exponen:
Argumentó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa frente al problema jurídico planteado, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos.
Agregó que no se probó el perjuicio irremediable que de a lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
IMPUGNACION
El actor impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que en virtud de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional creará los mecanismos necesarios para que a las personas en la situación de desmovilización se les garanticen la vida e integridad y los beneficios socioeconómicos, lo cual no ha ocurrido en su caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor solicita que se declare la nulidad de la decisión del 9 de julio de 2009, por medio de la cual la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas le suspendió unos servicios socioeconómicos que había recibido en virtud de su condición de desmovilizado. A su juicio, tal decisión le vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no se le dio la oportunidad de presentar descargos y afecta gravemente la subsistencia de él y su familia.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando el afectado tenga a su disposición otros medios de defensa judicial para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela constituye un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa [1], por lo tanto, previo al estudio de fondo del asunto, debe examinarse la procedibilidad de la acción, para lo cual se tiene en cuenta que:
- A folios 17 a 20 obra la decisión de la Alta Consejería para la Reintegración, fechada el 9 de julio de 2009, que dispuso:
“PRIMERO.- Declarar la pérdida de los beneficios socioeconómicos del señor Charles Figueroa Criollo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.707.602 y portador del CODA número 0651-03, de conformidad con la parte motiva de este acto.
SEGUNDO.- Emitir las respectivas comunicaciones a las áreas y entidades que articulan el proceso de Desarme, Desmovilización y Reintegración, para que actúen en lo de su competencia.
TERCERO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, en los términos establecidos en los artículos 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.”
- A folio 21 obra la constancia de notificación personal de la anterior decisión, hecha el día 6 de agosto de 2009.
- A folios 23 a 27 consta que contra la decisión mencionada, el afectado interpuso el recurso de reposición, resuelto el día 23 de septiembre de 2009.
En tales circunstancias, es claro que la acción de tutela se dirige contra un acto administrativo de contenido particular, por medio del cual se modificó la situación socioeconómica del demandante en su calidad de desmovilizado y contra el cual se agotó la vía gubernativa, mediante la interposición y decisión del recurso de reposición.
Por lo tanto, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la decisión administrativa que le genera inconformidad, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto definitivo.
Ello conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo dispuso el Tribunal en su fallo de primera instancia.
Excepcionalmente la acción de tutela procede auncuando existan otros medios de defensa judicial, siempre que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, conforme lo establece la Constitución Política de 1991 en el inciso 3° de su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 en el mencionado artículo 6°, que reproduce en su totalidad dicho mandato constitucional.
Tal perjuicio irremediable debe probarse y revestir los caracteres de urgencia, gravedad e inminencia, como lo ha sostenido la Sala en los siguientes términos:
“En diversas oportunidades se ha precisado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. Y que la acción de tutela es procedente para evitarlo cuando se cumplan las siguientes exigencias: que el perjuicio sea inminente, es decir, que se produzca indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable.”[2]
En este caso, el demandante no demostró supuesto de hecho alguno que permita inferir que se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, razón adicional para confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
Primero: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2007, dictada en el expediente N°AC-1438. En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencias C-543/93, T 327/94, T-054/03 T-504 de 2000.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente: 2006-00549-01(AC). Demandante: JASCENIA BLANDON PEREA.