Proceso No 31035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 347
Bogotá, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, emite concepto en relación con la solicitud de extradición, formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FREDI GIL RODRÍGUEZ.
CUESTIÓN PREVIA
- Mediante Nota Verbal No. 2859 del 6 de octubre de 2008[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano FREDI GIL RODRÍGUEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal 3326 del 4 de diciembre de 2008[2].
- El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de Convenio aplicable al caso, el 19 de diciembre de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
- El 19 de enero de 2009[3], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó informar a FREDI GIL RODRÍGUEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante ésta Corporación; una vez enterado otorgó poder especial al doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO como defensor de confianza[4].
- Cumplido el término para solicitar pruebas, la Sala mediante auto del 8 de julio de 2009[5], negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, no ordenó ninguna de oficio y dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de los correspondientes alegatos previos al concepto de fondo.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 3326 del 4 de diciembre del 2008, la Embajada del Estado requirente aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
- Nota Verbal No. 2859 del 6 de octubre de 2008, por medio de la cual la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FREDI GIL RODRÍGUEZ.
- Acusación Formal No. CR 08 557 del 12 de agosto de 2008[6], proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, en la que se formulan cinco (5) cargos a FREDI GIL RODRÍGUEZ (quien aparece como FREDDI GIL), por delitos de homicidio y narcotráfico.
- Declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 12 de noviembre de 2008, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, por Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos[7], igualmente por Peter Gudowitz, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (“DEA”)[8].
- Orden de arresto del 12 de agosto del 2008[9], en contra del señor FREDI GIL RODRÍGUEZ, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
- Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
- Certificación del Vicecónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América[10].
El expediente examinado incluye la orden de captura con fines de extradición del 8 de octubre de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación,[11] la cual se notificó al requerido el 9 de octubre de 2008 por funcionarios de Policía Judicial de la Unidad Estratégicas contra el Crimen Organizado, en las instalaciones CAI de Policía Chapinero en la ciudad de Santiago de Cali[12].
ESTUDIO DE LA DEFENSA.
El apoderado del requerido solicita a la Sala conceptuar desfavorablemente sobre la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano FREDI GIL RODRÍGUEZ.
Al efecto, sostiene que la zona territorial donde se ejecutaron y elaboraron los cargos uno, dos y tres endilgados en la Acusación Formal No. CR 08 557 del 12 de agosto de 2008, responde en su totalidad a la jurisdicción territorial de Santiago de Cali y por ende a la Rama Judicial del Poder Público de Colombia.
Manifiesta que no se cumplen con los requisitos básicos de tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que no se determinan ni la fecha exacta, ni el lugar como ocurrieron los hechos en el indicment (sic).
Aduce que a FREDI GIL RODRÍGUEZ se le relaciona con las actividades delictivas de JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, alias “CHUPETA”, atribuyéndole su participación en la “Oficina o Banda correspondiente al Vicariato, que cuya función de acuerdo a lo transcrito, todo supuesto accionar delincuencial se relaciona con el sicariato y cobro de deudas, situación que se desarrolla enteramente en el territorio de Colombia”[13], afirmando que de ninguna manera la responsabilidad que comprometiere a su prohijado trasciende los tópicos fronterizos de Colombia.
Reitera que los supuestos de hecho se prepararon y consumaron totalmente en territorio colombiano, los cuales se enfilaron a la Oficina de cobro o sicariato, no al envió, distribución o comercialización de ninguna clase de narcóticos.
Ahora, respecto de los cargos número cuatro y cinco de la Acusación extranjera, sostiene la defensa que, no pudo el requerido haber cometido el injusto, por cuanto, el escrito acusatorio esboza completamente el funcionamiento y estructura de la organización delincuencial, la cual limita la actividad de FREDI GIL RODRÍGUEZ, a la seguridad de la familia RODRÍGUEZ ABADÍA, que nada tiene que ver con delitos de narcotráfico.
Por último, manifiesta que no se cumple con el principio de la doble incriminación por falta de adecuación típica, toda vez que, el Código Penal no establece que el Estado colombiano pueda aplicar a ciudadanos estadounidenses la Ley Penal colombiana, que dentro del territorio de Estados Unidos cometan delitos contra la vida e integridad de un ciudadano colombiano.
Solicita de manera respetuosa se conceptúe desfavorablemente la extradición del ciudadano colombiano FREDI GIL RODRÍGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en precisión preliminar anotó que, los cargos cuatro y cinco de la Acusación Formal de marras, empezaron a ejecutarse desde el año de 1980, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por lo tanto en caso de satisfacerse a plenitud las exigencias formales para conceder la extradición, de condicionarse la misma, ha que la investigación, juzgamiento y condena se concreten exclusivamente a los comportamientos ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Advierte que, dentro de los tres primeros cargos formulados en la Acusación concurre la hipótesis constitucional relativa al lugar de realización de las conductas punibles por lo que se impone conceptuar de manera desfavorable al requerimiento formulado.
Estima el Delegado que el país requirente aportó de manera satisfactoria, por vía diplomática, la documentación necesaria en los términos legalmente exigidos. Asimismo, considera plenamente acreditada la identidad del requerido.
Por otra parte, advierte identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos, con la legislación penal colombiana, al tiempo que, por el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido y no se trata de delitos de naturaleza política.
Anota que, la acusación del país solicitante refiere en detalle el comportamiento endilgado, especifica los supuestos de hecho, contiene las adecuaciones normativas del país extranjero y determina a la persona sobre quien recae el compromiso penal, ajustándose a los requisitos propios de una acusación en la legislación procedimental penal colombiana.
Respecto al delito de homicidio, imputado en los cargos uno, dos y tres, aunque se satisfacen los presupuestos previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, encuentra el Delegado que la extradición no resulta procedente, como quiera que los hechos no fueran cometidos en el exterior, tal como se desprende de la declaración juramentada de apoyo a la solicitud de extradición proferida por el agente Peter Gudowitz.
Sin embargo, frente a los cargos cuatro y cinco de la Acusación Formal CR-08-557, que atribuyen el punible para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico, adquieren un carácter transnacional, toda vez que sobrepasan las fronteras nacionales.
No advierte el Ministerio Público, operancia del principio de cosa juzgada penal, respecto de los cargos tres y cuatro de la acusación, siendo que, aunque actualmente se surte un proceso penal en contra del requerido por el delito de concierto para delinquir agravado por hechos relacionados con el pedido de extradición, aún no existe constancia que haya concluido dicho proceso con sentencia ejecutoriada, por lo que no existe inconveniente para que la Sala conceptué de manera favorable a la extradición y para que el Gobierno tome la decisión que considere mas adecuada en observancia a criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
Así las cosas, en caso de ser favorable la extradición, sugiere a la Sala exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero limitar el juzgamiento sólo por la conductas que generan la extradición, en observancia de los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y los dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política.
En conclusión, solicita conceptuar de manera favorable la petición de extradición del Gobierno de los Estados Unidos en contra de FREDI GIL RODRIGUEZ, exclusivamente por los cargos cuatro y cinco, atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriente de Nueva York con las salvedades anotadas en precedencia.
De la misma manera, solicita conceptuar desfavorablemente la mencionada solicitud respecto de los cargos uno, dos y tres, endilgados a requerido.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano FREDI GIL RODRIGUEZ, aunque en los tres primero cargos no se reúnen los requisitos legales exigidos para ello en los cargos cuatro y cinco, sí.
- Validez formal de la documentación presentada.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada la información de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (I) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (II) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (III) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (IV) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso[14].
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o Agente Diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del Cónsul o Agente Diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano[15].
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado; Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se surtieron plenamente en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
- Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
Fredi Gil Rodriguez, alias “Pepe”, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.671.742, nacido el 10 de agosto de 1962 y oriundo de Cali – Valle, es la persona reclamada en extradición mediante Nota Verbal No. 3326 del 4 de diciembre de 2008 por el Gobierno de Estados Unidos de America, quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, toda vez que, notificado personalmente de la orden de captura del 8 de octubre del 2008, leída el acta de los derechos del capturado y firmada la constancia de buen trato, no manifestó objeción alguna respecto de su identificación.
En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
- Principio de doble incriminación.
La doble incriminación corresponde a la equivalencia típica que debe existir entre las conductas atribuidas por el Estado requirente y su señalamiento como delito en el Estado requerido, es decir que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y que además, contemplen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Obsérvese:
FREDI GIL RODRIGUEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América para que comparezca a responder a juicio por cinco delitos relacionados con narcotráfico, y homicidios cometidos por una empresa criminal dedicada al mismo, según lo establece la Acusación Formal CR 08 557 del 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York y en la Nota Verbal No. 3326 del 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición.
El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriente de Nueva York, endilga a FREDI GIL RODRIGUEZ, los cargos que a continuación se transcriben:
ACUSACIÓN FORMAL No. CR 08 557
EL GRAN JURADO ACUSA:
INTRODUCCIÓN
A menos que se indique lo contrario, para ésta Acusación Formal, lo siguiente es pertinente a todo momento:
- A finales de la década de 1980, o alrededor de esa fecha, un grupo de narcotraficantes con base en la región del Norte del Valle del Cauca en Colombia, ubicada cerca de la costa occidental de Colombia, comenzaron a dominar el negocio de cocaína en Colombia. Este grupo de traficantes llegó a conocerse como el “Cartel del Norte del Valle”. El Cartel del Norte del Valle exportaba cargamentos de múltiples toneladas de cocaína, tanto desde la Costa del Caribe como del Pacífico de Colombia. Por lo general, la cocaína se transportaba por camión o avión hacia lugares costeños de Colombia, donde se cargaba en embarcaciones con destino a México. El Cartel del Norte del Valle trabajaba con varios grupos de narcotráfico mexicanos que embarcaban grandes cantidades de cocaína hacia México en lanchas rápidas, lanchas pesqueras y otras embarcaciones.
- Entre el 1990 y la fecha actual, el Cartel del Norte del Valle fue responsable de la exportación hacia los Estados Unidos de mas de 100.000 kilogramos de cocaína, cuyo valor al por mayor excedía mil millones de dólares. El Cartel del Norte del Valle es responsable actualmente de exportación de una gran parte de la cocaína que ingresa a los Estados Unidos vía México.
- El Cartel del Norte del Valle utilizaba violencia y brutalidad para fomentar sus metas. Los miembros y socios del Cartel del Norte del Valle rutinariamente asesinaban a las personas que no pagaban las drogas, o a quienes se les desconfiaba de su lealtad. El del Cartel del Norte del Valle empleaba a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), una organización paramilitar, para proteger sus rutas de narcotráfico y sus laboratorios de drogas.
- El Cartel del Norte del Valle estaba dominado por entre tres y cinco “familias” o “alas”. Juan Carlos Ramírez- Abadía, alias “Chupeta”, era el líder de una de las alas más poderosas, violentas y rentables del Cartel del Norte del Valle (denominada en adelante la “Organización Ramírez-Abadía”).
- Ramírez-Abadía empleaba a cientos de personas quienes trabajaban para él en varias “oficinas” o grupos, entre ellos: (a) las oficinas de drogas, las cuales fabricaban, transportaban y exportaban múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hacia México, las cuales tenían como destino final los Estados Unidos; (b) las oficinas de lavado de activos, las cuales empleaban a docenas de lavadores de activos, transportistas de dinero, contadores e individuos quienes operaban “caletas” o escondites de múltiples millones de dólares; (c) las oficinas de corrupción, las cuales eran responsables de sobornar a la policía y a los servidores públicos a cambio de información sobre las acciones policiales en contra de los miembros del Cartel del Norte del Valle; y (d) las oficinas de los “Sicarios” o matones, las cuales empleaban a varias docenas de bandoleros que llevaron a acabo cientos de asesinatos, torturas, secuestros y violentos cobros de las deudas de narcóticos.
- Los acusados (…), y FREDDI GIL, alias “Pepe”, eran líderes de las oficinas de Sicarios, quienes cometieron y supervisaron la comisión de actos de violencia en nombre de la Organización Ramírez-Abadía.
CARGO UNO
(Homicidio de Oscar Ocampo-Pajoy)
- Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
- En octubre de 2004, aproximadamente, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…), y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas y mientras participaban en un delito punible de conformidad con la Sección 960 (b)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, a saber: confabulación para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o mas de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención mataron y ocasionaron la muerte intencional de otra persona, a saber: Oscar Ocampo-Pajoy, y que el resultado fue tal muerte.
(Titulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 848(e)(1)(A); Titulo 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551, et seq.)
CARGO DOS
(Homicidio de Fulano de Tal #. 1, alias “El Brujo”)
- Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
- En abril de 2005, aproximadamente, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…), y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, y mientras participaban en un delito punible de conformidad con la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, a saber: confabulación para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con cocimiento e intensión mataron y ocasionaron la muerte intencional de otra persona, a saber: Fulano de Tal # 1, alias “El Brujo, y que el resultado fue tal muerte.
(Titulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 848(e)(1)(A); Titulo 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551, et seq.)
CARGO TRES
(Homicidio De Fulano de Tal # 2, conocido también como el pariente masculino de Fulano de Tal # 1)
- Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
- En abril de 2005, aproximadamente, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…), y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas mientras participaban en un delito punible de conformidad con la Sección 960(b)(1) del título 21 del código Penal de los Estados Unidos, a saber: confabulación para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intensión mataron y ocasionaron la muerte intencional de otra persona, a saber: Homicidio De Fulano de Tal #. 2, conocido también como el pariente masculino de Fulano de Tal #. 1, y que el resultado fue tal muerte.
(Titulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 848(e)(1)(A); Titulo 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551, et seq.)
CARGO CUATRO
(Confabulación para importar cocaína)
- Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y se incorporan como si se repitieran completamente en este párrafo.
- Entre enero de 1999 y julio de 2008, aproximadamente, ambas de las cuales son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, y en otros lugares, los acusados (…), y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, con conocimiento e intensión confabularon para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del paía, (sic) cuyo delito involucra cinco kilogramos o mas de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
(Titulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii); Titulo 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551, et seq.)
CARGO CINCO
(Confabulación internacional para distribuir)
- Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 6 vuelven a alegarse y reincorporan como si repitieran completamente en este párrafo.
- Entre enero de 1999 y julio de 2008, aproximadamente, ambas de las cuales son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, y en otros lugares, los acusados (…), y FREDDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, con conocimiento e intensión confabularon para distribuir una sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cuyo delito involucra cinco kilogramos o mas de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
(Titulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Sección 963, 959(c),960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii); Titulo 18 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 3551, et seq.)
La Acusación Formal CR 08 557 del 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, le atribuye a FREDI GIL RODRIGUEZ la comisión de conductas que dentro de nuestro ordenamiento penal corresponden a los siguientes tipos penales:
- Los cargos número Uno (1), Dos (2) y Tres (3) encuentran equivalencia típica en los artículos 103 y 104 del Código Penal, en los cuales se define en homicidio agravado que contempla como sanción pena principal privativa de la libertad de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión .
Art 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
- En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
- Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
- Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
- Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
- Valiéndose de la actividad de inimputable.
- Con sevicia.
- Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
- Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
- En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
- Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.
- Por otra parte los cargos cuatro (4) y cinco (5) están tipificados en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en el cual se define el concierto para delinquir, que contempla como sanción pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dice la norma:
“Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. –
Así las cosas, la sanción aplicable al concierto para delinquir imputado al requerido supera el mínimo establecido por la ley colombiana de cuatro (4) años, tornando favorable el concepto de extradición.
- Equivalencia de las decisiones.
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, exige una correspondencia tanto sustancial como procesal, del acto conocido en Colombia como escrito de acusación, con la decisión extranjera que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición al requerido, es decir, que la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el país requirente acusa a una persona de violar la ley penal, debe discriminar, los cargos que se le imputan, describir los hechos fundamentales de la acusación, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para permitir al acusado conocerlos y enfrentarlos, en ejercicio del derecho de defensa.
La Acusación de Formal CR 08 557 del 12 de agosto de 2008 emitida por el órgano judicial estadounidense en contra de FREDI GIL RODRIGUEZ, incluye las exigencias formales del escrito de acusación indicadas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, consigna las circunstancias fácticas, típicas y probatorias de las conductas punibles, además del señalamiento de las normas sustanciales aplicables al caso, dando lugar a un debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son actos procesales jurídicamente equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.
- Causales de improcedencia.
La extradición se encuentra regulada constitucionalmente, en el artículo 35, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, de la siguiente manera:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
Así las cosas, constituyen causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Retomando los hechos endilgados al señor FREDI GIL RODRIGUEZ en los primeros tres cargos de la acusación formal objeto de este estudio, se resalta que estos se enmarcan en una de las causales de improcedencia toda vez que se infiere, de las declaraciones de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (“DEA”), que los homicidios fueron cometidos en territorio colombiano.
Razón por la cual procede Concepto Desfavorable con respecto a los cargos uno (1), dos (2) y tres (3) de la Acusación Formal CR 08 557 del 12 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York .
Los cargos cuatro (4) y cinco (5) no se enmarcan en ninguna de las anteriores causales dentro de la solicitud examinada. Obsérvese:
(a). El delito de concierto para delinquir atribuido a FREDI GIL RODRIGUEZ por el Gobierno de Estados Unidos de América, es considerado en Colombia como un delito de naturaleza común, no política.
(b). Según se desprende de la Acusación Formal CR 08 557 del 12 de agosto de 2008 de marras, los hechos acontecieron hasta el año 2008, es decir con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
(c).Los cargos cuatro (4) y cinco (5) imputados al requerido mediante Acusación Formal CR 08 557 del 12 de agosto de 2008, señalan al Distrito Oriental de Nueva York como lugar de comisión del delito. En efecto, allí se señala:
“ 14. Entre enero de 1999 y julio de 2008, aproximadamente, ambas de las cuales son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de New York y en otros lugares, los acusados, (…)y FREDI GIL, alias “Pepe”, junto con otras personas, con conocimiento e intensión confabularon para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de paía (sic), cuyo delito involucraba cinco kilogramos o más de una sustancia contentiva de cocaína, una sustancia controlada (…).
De lo anterior se extracta sin mayor dificultad que las conductas delictivas transcendieron las fronteras del territorio colombiano.
- Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
- A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional esta en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[16].
Examinado el contenido de la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra de FREDI GIL RODRIGUEZ, y reunidas en su totalidad las exigencias procesales, es procedente su extradición, por los cargos cuatro (4) y cinco(5) examinados, una vez ha sido requerido el Ejecutivo, para que, si otorga la extradición, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE, ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDI GIL RODRIGUEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3326 del 4 de diciembre de 2008, por los cargos cuatro (4) y cinco (5) imputados en la Acusación Formal CR 08 557 del 12 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y CONCEPTO DESFAVORABLE, por los cargos uno (1), dos(2) y tres(3).
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Folio 1 al 5 (Traducción) y
Folio 6 al 9 Carpeta Anexa.
[2] Folio 131 al 135 (Traducción) y
Folio 136 al 139 Carpeta Anexa.
[3] Folio 6 Cuaderno Corte.
[4] Folio 7 Cuaderno Corte.
[5] Folio 113 al 120 Cuaderno Corte
[6] Folios 51 al 55 (Traducción) y
Folios 97 al 103 Carpeta Anexa.
[7] Folios 68 al 77 (Traducción) y
Folios 116 al 126 Carpeta Anexa.
[8] Folios 37 al 46 (Traducción) y
Folios 84 al 92 Carpeta Anexa.
[9] Folio 48 (Traducción) y
Folio 94 Carpeta Anexa.
[10] Folio 130 A Carpeta Anexa.
[11] Folios 12 al 16 Carpeta Anexa.
[12] Folio 27 Carpeta Anexa.
[13] Folio 160 Cuaderno Corte.
[14] Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
[15] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
[16]“...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento – si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir en aquellos convenios i9nternacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades publicas emana del artículo 2 ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tiene carácter de imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquel siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)