Proceso No 31036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 295
Bogotá, D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S:
Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marcial Sánchez Cuero, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S:
- Mediante Oficio No OFI08-38360-DIJ-0100 del 11 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1191 del 8 de mayo del año pasado, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Marcial Sánchez Cuero, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
- El solicitado Sánchez Cuero fue capturado el 7 de octubre de 2008 en la ciudad de Buenaventura (Valle), en cumplimiento de la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación el 4 de junio del año pasado.
- El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 2456 de 5 de diciembre anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano.
- Mediante auto de 12 de febrero de este año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite.
- En decisión de 22 de abril pasado se resolvió, entre otras cosas, negar parcialmente las peticiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Marcial Sánchez Cuero y ordenar la práctica de un medio de conocimiento documental.
- Obtenida la prueba solicitada se corrió el traslado para que las partes presentaran los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, sin embargo, solamente el Ministerio Público se pronunció al respecto.
ALEGATOS DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
- Indica que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación OAJE. 2456 de 5 de diciembre de 2008, el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por los requisitos formales contenidos en la Ley 906 de 2004 y se remite a los fundamentos contenidos en el artículo 502 íbidem.
- Adicionalmente, existen presupuestos de orden constitucional que es necesario verificar tales como si los hechos que fundamentan al pedido ocurrieron con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, las garantías que se deben otorgar al extraditado y según las nuevas posturas jurisprudenciales se debe establecer “...si el requerido ha sido juzgado en el país por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición...”
- Luego de relacionar la documentación anexada a la solicitud de extradición encuentra satisfecha la exigencia sobre su validez formal porque el Estado requirente pidió la captura de Sánchez Cuero con fines de extradición mediante la Nota Verbal número 1191 de 8 de mayo de 2008 y a través de similar documento diplomático distinguido con el número 3322 de 4 de diciembre siguiente se formalizó el pedido extranjero, acompañado de los instrumentos que lo soportan y las firmas de quienes los suscriben fueron autenticadas debidamente por las autoridades respectivas de los Estados Unidos y por la consular colombiana en el mismo país.
- Encuentró demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Marcial Sánchez Cuero es ciudadano colombiano, nacido el 20 de abril de 1952, portador de la cédula colombiana No. 5.302.198 , es la misma a quien se le notificó la orden de captura con fines de extradición el 7 de octubre de 2008 debido a que en ese acto se identificó de esa manera y es el mismo documento que ha utilizado durante el trámite de extradición.
- Después de remitirse a la trascripción de los dos (2) cargos formulados en la acusación No. 8:07-CR- 524- T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado Marcial Sánchez Cuero, también aparecen tipificadas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000 bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, respectivamente, sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión.
- Indicó que la acusación proferida por el Gran Jurado de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Sánchez Cuero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que el pliego de cargos del sistema procesal penal colombiano porque informan al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en la cual intervino el acusado, las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación y las disposiciones penales infringidas.
- Adicionalmente consideró necesario referirse a dos aspectos:
El primero, para establecer si el delito por el cual es pedido en extradición Sánchez Cuero fue cometido dentro del territorio colombiano y, el segundo, si los hechos que motivan el requerimiento fueron juzgados por las autoridades colombianas.
7.1 Apoyado en las declaraciones del Fiscal de la causa y en la del Agente Antidrogas de los Estados Unidos, así como en la documentación aportada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, sostiene que “... la interceptación de la lancha donde se movilizaba el requerido se hizo en aguas internacionales al este del Océano Pacifico colombiano...”, por tanto, los hechos que fundamentan el requerimiento no tuvieron ocurrencia en el territorio nacional.
7.2 Con fundamento en la jurisprudencia[1], expresó que la Corte debe emitir concepto desfavorable a la extradición de Marcial Sánchez Cuero por las siguientes razones:
7.2.1 Luego de transcribir los dos (2) cargos contenidos en el indicment No. 8:07-CR- 524- T-26-TBM, dictado el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de compararlos con los hechos consignados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto el 29 de octubre de 2008, concluyó que se trata de los mismos actos que generaron la solicitud de extradición de Marcial Sánchez Cuero.
7.2.2 Los implicados celebraron un pre-acuerdo con la Fiscalía el 3 de diciembre de 2007, el cual fue aprobado por el mencionado Juzgado el 2 de mayo de 2008.
7.2.3 Lo anterior indica que cuando se produjo la solicitud de captura de Marcial Sánchez Cuero para efectos del trámite de extradición, esto es, el 8 de mayo de 2008, la justicia colombiana había ejercido jurisdicción sobre los capturados y existía un pronunciamiento sobre los acuerdos celebrados.
7.2.4 La sentencia condenatoria se emitió el 29 de octubre de 2008 y la solicitud de extradición se formalizó el 4 de diciembre siguiente.
7.2.5 Sostiene que “...el hecho de que el Señor Sánchez Cuero haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos, y las decisiones pertinentes se hayan adoptado antes de que se formalizara la solicitud de extradición, constituye una causal de improcedencia de la extradición (...) en aplicación del principio de non bis in ídem...”
CONCEPTO DE LA CORTE
- Aspectos previos.
Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Marcial Sánchez Cuero, así: (Cargo Uno) Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007; (Cargo Dos), comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004.
- Cuestiones de fondo.
La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las normas superiores y a las previsiones de la Ley 906 de 2004, y por ello corresponde a la Sala, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados.
La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos[2], que comprenden lo dispuesto en la preceptiva superior y se complementan con la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).
De lo anterior se sigue que esta Corporación para emitir concepto a la solicitud de extradición, debe estudiar el alcance que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua. Igualmente, en cumplimiento de la función de opinar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales[3].
Las anteriores previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y retiradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.
También se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del Concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola[4].
- Lugar de las conductas imputadas
Las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Marcial Sánchez Cuero traspasaron las fronteras colombianas porque el legislador para determinar la aplicación de la ley penal en el espacio acogió la teoría mixta o de la ubicuidad (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), y, según la acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el citado acusado junto con otras personas son objeto de las siguientes imputaciones: (Cargo uno) Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, (Cargo dos) comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (Énfasis agregado).
En la declaración de Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, otorgada en apoyo de la solicitud de extradición se expresa que:
“El 5 de noviembre de 2007, una aeronave patrullera detectó una lancha rápida en aguas internacionales al Este del Océano Pacífico por la Costa de Colombia. La lancha rápida no desplegó ninguna bandera o identificación alguna de la nacionalidad. Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reversó en dirección opuesta a la Costa colombiana. Subsiguientemente, la Guardia Costera Colombiana interceptó la embarcación de cincuenta pies, la cual estaba equipada con cuatro motores de 200 caballos de fuerza (Énfasis agregado).
Una requisa posterior de la embarcación reveló que ésta llevaba 2750 kilogramos de cocaína aproximadamente. La tripulación consistía de los acusados Marcial Sánchez- Cuero, José Felipe Estupiñan-Estupiñan, alias “José Estupiñán-Estupiñán”, Ubernei Sánchez Montaño y Omar Cetre-Portocarrero...”
Además, en las Notas Verbales No. 1191 de 8 de mayo, y 3322 de 4 de diciembre, ambas de 2008, mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marcial Sánchez Cuero y se formalizó el pedido extranjero, respectivamente, se consignó que,
“...Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusación, Marcial Sánchez-Cuero, José Felipe Estupiñán-Estupiñán, Ubernei Sánchez-Montaño, y Omar Cetre-Portocarrero participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir múltiples kilogramos de cocaína llevándola a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaína...” (Énfasis agregado).
De lo anterior surge nítidamente que, como también lo sostiene el Procurador Delegado, se satisface la condicionante regulada en el artículo 35 Constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
- Validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 3322 de 4 de diciembre de 2008 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida donde se incluyen dos (2) cargos contra el requerido Marcial Sánchez Cuero, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Central de la Florida, y de Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, ambas rendidas el 17 de octubre de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición.
Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados
en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, y por tanto, este requisito también se satisface.
- Identidad plena del solicitado en extradición.
Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala.
En la Nota Diplomática No. 1191 de 8 de mayo de 2008, el Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marcial Sánchez Cuero, ciudadano colombiano, nacido el 20 de abril de 1952, portador de la cédula de ciudadanía No. 5.302.198.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 4 de junio de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe de 7 de octubre de 2008 expedido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Buenaventura, el requerido Marcial Sánchez Cuero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.302.198, fue capturado el 7 de octubre de 2008, siendo las 16:30 horas, en el centro de la mencionada ciudad, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.
Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución de 4 de junio de 2008, expedida por la Fiscalía General de la Nación de 7 de octubre del año pasado y elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial, se desprende que corresponde a Marcial Sánchez Cuero quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.302.198, la misma incluida en los documentos de extradición.
De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, informando que los agentes del orden público de Colombia confirman que la persona incluida en el documento como prueba 1, es la misma que tripulaba la lancha rápida interceptada el 5 de noviembre de 2007 donde se transportaban aproximadamente 2750 kilogramos de cocaína y corresponde a aquella que fue privada de la libertad por la orden de arresto provisional emitida por esta causa.
Además, dentro de la actuación el requerido nombró defensor y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, debido a lo cual estima la Corte colmado así mismo este requisito.
- El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es presupuesto indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Marcial Sánchez Cuero es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos:
CARGO UNO
Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,
Marcial Sánchez- Cuero
(...)
Cada uno de los cuales primero fueron traídos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, se confederaron, se asociaron delictivamente, y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y si lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503 (a) y 70506 (a) y (b), y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii).
CARGO DOS
Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,
Marcial Sánchez Cuero
(...)
Cada uno de los cuales primero fueron traídos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, ayudaron e incitaron, entre ellos y, con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y si lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.
Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503 (a); y 70506 (a): y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2; y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii).
Las conductas de “...poseer y distribuir...” cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”:
Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los cargos de conspiración entre varias personas para cometer delitos de narcotráfico tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
INC. 2º—Modificado. L. 1121/2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación
colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión.
- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Se encuentra que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 12 de diciembre de 2007 profirió la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM contra Marcial Sánchez Cuero, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, que encuentra correspondencia con las exigencias formales de la acusación reguladas por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Además, se utiliza un lenguaje comprensible, y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito.
- Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable.
8.1 El Procurador Tercero Delegado considera que la Corte debe emitir concepto adverso al pedido de extradición de Marcial Sánchez Cuero con fundamento en que antes de que se realizara la reclamación por el Gobierno extranjero, el requerido ya había sido juzgado en Colombia por los mismos hechos y las decisiones pertinentes se adoptaron previamente a que se formalizara la petición de extradición, tema sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia que para que esa posibilidad sea viable es necesario que el ejercicio de la jurisdicción haya culminado con decisión que tenga el carácter de cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición[5].
8.2 En esos términos, inicialmente se podría afirmar que en este evento no tendría razón la Procuraduría y debería emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición de Sánchez Cuero, teniendo en cuenta que el pedido de la detención provisional con fines de extradición por el país requirente es de 8 de mayo de 2008, y se hizo efectiva el 7 de octubre siguiente con la captura del requerido, mientras que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes” se dictó el 29 de octubre de 2008, cuya ejecutoria ocurrió dentro de la misma audiencia de lectura de fallo por no haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación, es decir, el fallo se profirio después de la fecha del mencionado requerimiento diplomático.
8.3 No obstante, como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero[6].
8.4 Tomando en cuenta ese criterio y las particularidades de este caso en el sentido de que la sentencia contra Sánchez Cuero se expidió siguiendo los ritos de la Ley 906 de 2004, y específicamente mediante un mecanismo anticipado de terminación del proceso penal, normatividad aplicable porque los hechos a que se contrae tuvieron ocurrencia el 5 de noviembre de 2007, se hace necesario revisar la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de Sánchez Cuero.
Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional[7] y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que,
“Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado).
8.5 El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental[8].
Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que,
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
8.6 La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que,
“Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
“Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”[9].
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles.[10] En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura[11].
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición[12] (Énfasis agregado).
8.7 En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
8.8 La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional[13].
8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:
8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem .
8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
8.10 En este caso el requerido Sánchez Cuero, junto con otros procesados, suscribieron un pre-acuerdo con la Fiscalía el 3 de diciembre de 2007 aceptando su responsabilidad por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificado en el artículo 376 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 384, numeral 3 íbidem, con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007.
Dicho convenio fue aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2008, y el 29 de octubre siguiente se profirió la sentencia condenatoria, entre otros, contra Sánchez Cuero imponiéndole la pena principal de 140 meses y 8 días de prisión, y multa de 1100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta última decisión quedó ejecutoriada en la misma audiencia de lectura de fallo toda vez que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación[14].
8.11 La solicitud de detención provisional con fines de extradición contra Sánchez Cuero se elevó mediante Nota Verbal No. 1191 de 8 de mayo de 2008.
Es decir, que con anterioridad al pedido de detención con fines de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado Sánchez Cuero de celebrar un pre-acuerdo con la Fiscalía; la misma se plasmó en una acta con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo al fallo de condena en los mismos términos en los cuales se convino la responsabilidad del solicitado en extradición, como se desprende de lo consignado en la certificación y la copia del fallo remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, este último amparado por la presunción de legalidad y acierto.
8.12 En relación con la identidad naturalística que debe existir entre el hecho objeto de juzgamiento en Colombia con aquel que motiva la solicitud de extradición se debe precisar que de lo consignado en el sentencia de 29 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, se desprende claramente que los actos a los que se refiere esa providencia corresponden a la incautación y decomiso de un cargamento de narcóticos realizado el 5 de noviembre de 2007 en aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental en los que participó Sánchez Cuero.
Ahora bien: las Notas Verbales No. 1191 de 8 de mayo y 3322 de 4 de diciembre, ambas de 2008, mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marcial Sánchez Cuero y se formalizó el pedido extranjero, respectivamente, consigna que,
(...) Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusación, Marcial Sánchez-Cuero, (...), participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir múltiples kilogramos de cocaína llevándola a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaína (Énfasis agregado).
Lo anterior indica un período durante el cual el requerido, junto con otras personas, ejecutaron el tráfico de drogas ilícitas, sin embargo, tanto el indicment como las declaraciones que apoyan la solicitud de extradición se refieren concretamente a la incautación de los narcóticos llevada a cabo el 5 de noviembre de 2007.
En efecto, en los cargos Uno y Dos de la acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM, dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se expresa que,
Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados (Énfasis agregado).
En ese mismo sentido el Agente Especial Glenn Dutton, cuando se refiere a los “Antecedentes de la Investigación” manifiesda que,
El 5 de Noviembre de 2007, una aeronave patrullera detectó una lancha rápida en aguas internacionales al Este del Océano Pacífico por la Costa de Colombia. La lancha rápida no desplegó ninguna bandera o la identificación alguna de la nacionalidad. Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reversó en dirección opuesta a la Costa colombiana. Subsiguientemente, la Guardia Costera colombiana interceptó la embarcación de cincuenta pies, la cual estaba equipada con cuatro motores de 200 caballos de fuerza.
Una pesquisa posterior de la embarcación reveló que esta llevaba 2750 kilogramos de cocaína aproximadamente. La tripulación consistía de los acusados Marcial Sánchez –Cuero, José Felipe Estupiñán- Estupiñán, alias “José Estupiñán-Estupiñán”, Ubernei Sánchez Montaño y Ómar Cetre-Portocarrero. Alguna de la cocaína que fue decomisada estaba envuelta en cinta de “Ron Canela”, y llevaba la marca de “Ron B”. Otros paquetes estaban marcados con el sello de una figura humana con los brazos levantados. Una revisión de la base de datos de la DEA que contiene información sobre decomisos anteriores reveló que la marca y el sello encontrados en los paquetes a bordo de la lancha rápida que estaba siendo operada por los acusados el 5 de noviembre de 2007, eran los mismos que se encontraron en otra cocaína decomisada en los Estados Unidos o en sus puertos de entrada[15] (Énfasis agregado).
En la declaración de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, se dice que,
Como se expuso en más detalle en la declaración jurada del Agente Especial, Glenn Dutton, de la DEA ( Agencia para el Control de Drogas), a partir de una fecha desconocida y continuando hasta cuando menos el 12 de diciembre de 2007, la fecha de la emisión de la acusación formal, los acusados participaron en una organización de narcóticos que se asoció delictivamente para tener en posesión con la intención distribuir (sic) cantidades de (sic) múltiples de kilogramos de cocaína, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
El 5 de noviembre de 2007, una nave área de patrulla detectó una lancha rápida en aguas internacionales al Este del Océano Pacífico por la Costa de Colombia. Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reverso en dirección opuesta a la Costa y fue interceptada por las autoridades de las fuerzas del orden público colombianas. Una requisa posterior de la embarcación revelo que esta llevaba 2750 kilogramos de cocaína aproximadamente, los acusados se encontraban a bordo de la embarcación (Énfasis agregado).
Puede concluirse que los hechos objeto de juzgamiento por las autoridades colombianas mediante la sentencia de 29 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, son naturalísticamente los mismos que motivaron la solicitud de extradición de Marcial Sánchez Cuero respecto del cargo dos (2) y en concreto por los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007 y sobre este acto se configura la cosa juzgada.
8.14 Para este caso, respecto de los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007 que se corresponden parcialmente con el cargo dos (2) contenido en la Acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el concepto de la Sala es DESFAVORABLE, teniendo en cuenta que la aplicación de la prohibición de doble incriminación o principio de non bis in idem y de la cosa juzgada impiden que el Estado colombiano renuncie a la jurisdicción ya ejercida a favor del país requirente.
8.15 Salvedad:
En el evento de que la sentencia de 29 de octubre de 2008 proferida, entro otros, contra el requerido en extradición Marcial Sánchez Cuero pierda ejecutoria o el carácter de cosa juzgada por virtud de una acción de revisión, o cualquier otro supuesto similar al anterior, quedan sin fundamento los argumentos que ahora han llevado a la Corte a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición por los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007.
De darse alguna de las anteriores hipótesis, desaparecen las razones que en este momento no permiten autorizar la entrega de Sánchez Cuero al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición.
- Concepto favorable por el delito de concierto para delinquir y parcialmente por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Respecto a la imputación por “conspiración” contenida en el cargo uno (1) de la Acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se emite CONCEPTO FAVORABLE teniendo en cuenta que el solicitado Marcial Sánchez Cuero únicamente aceptó cargos por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” regulado en el artículo 376 del Código Penal respecto de los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007 y por esa imputación se dictó el fallo de 29 de octubre de 2008.
Para ello, se toma en cuenta que el artículo 340, inciso 1 íbidem prevé que “...cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta...”, con la sanción ahí prevista, descripción típica que coincide con lo expresado en la declaración rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Central de la Florida en el sentido de que,
(...) El Cargo Uno de la acusación formal alega que los Acusados se involucraron en una asociación delictuosa. Según la ley de los Estados Unidos, una asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para infringir otro estatuto penal. En otras palabras, el hecho de ponerse de acuerdo o llegar a un entendimiento mutuo entre una o más personas para tratar de cometer un plan ilícito y en conjunto ya es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal y simplemente puede ser un entendimiento oral o implícito entre los miembros de la asociación delictuosa. Debido a que la esencia del delito de asociación delictuosa es la creación de la confabulación en sí, no es necesario que la fiscalía establezca si los miembros de la asociación delictuosa fueron exitosos en cometer su plan ilícito...”[16] (Énfasis agregado).
En relación con lo anterior la jurisprudencia ha dicho que,
“3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a (…), es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
A su vez, en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede oscilar entre 4 y 6 años de prisión” [17].
- El cargo dos (2) del indicment señala que la ayuda e incitación para “poseer” con la intención de “distribuir” cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína sucedió en un periodo,
Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados.(Énfasis agregado)
(...)
Esa temporalidad se precisa con las Notas Verbales No. 1191 de 8 de mayo y 3322 de 4 de diciembre, ambas de 2008, mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marcial Sánchez Cuero y se formalizó el pedido extranjero, respectivamente, donde se consigna que,
(...) .Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusación, Marcial Sánchez-Cuero, (...), participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir múltiples kilogramos de cocaína llevándola a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaína (Énfasis agregado).
11.1 Ahora: como en la sentencia de 29 de octubre de 2008 dictada, entre otros, contra el solicitado Sánchez Cuero, se juzgaron únicamente los hechos de 5 de noviembre de 2007 por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificado en el artículo 376 del Código Penal, el concepto será favorable por la misma categoría de actos punibles contenidos en el cargo dos (2) pero sucedidos con anterioridad a esa fecha, es decir, 5 de noviembre de 2007.
- En esas circunstancias no se comparte totalmente la opinión de la Procuraduría Delegada en el sentido de que esta Corporación emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Marcial Sánchez Cuero.
- Como se verificó que concurren los requisitos para opinar favorablemente respecto del cargo uno (1) y parcialmente del cargo dos (2) contenidos en la Acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptúa A FAVOR de la extradición solicitada.
13.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos relevantes para este asunto y lo dicho en la declaración rendida por la Fiscal auxiliar María Chapa López[18], la pena máxima para cada uno de los delitos por los cuales se acusa a Marcial Sánchez Cuero, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte.
13.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición.
13.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad, en detención preventiva, por razón de este trámite.
13.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Marcial Sánchez Cuero, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículos 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 Constitucional) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
13.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
- Cuestión final.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Marcial Sánchez Cuero, por razón del cargo uno (1) contenido en la acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
También el concepto es favorable parcialmente por las imputaciones contenidas en el cargo dos (2) de la misma acusación referidas al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” por hechos sucedidos con anterioridad al 5 de noviembre de 2007.
A Merito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Marcial Sánchez Cuero, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.302.198 de Mosquera (Nariño), formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo uno (1) contenido en la acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
También el concepto ES FAVORABLE PARCIALMENTE por las imputaciones contenidas en el cargo dos (2) de la misma acusación referidas al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” por hechos sucedidos con anterioridad al 5 de noviembre de 2007.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Marcial Sánchez Cuero, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.302.198 de Mosquera (Nariño), solicitado por los Estados Unidos de América por el cargo dos (2) contenido en la Acusación No. 8:07-CR- 524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los hechos sucedidos el 5 de noviembre de 2007.
La Secretaría comunicará esta determinación al solicitado Marcial Sánchez Cuero, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Y se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento parcial de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL Penal, Concepto de 19 de febrero de 2009, radicación número 30.374.
[2] La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, mediante Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472, señaló: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); y (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2).
[3] En este sentido véanse: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472; Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559.
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559.
[5] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 19 de febrero de 2009, radicación 30.374. Criterio reiterado por esta Corporación en el Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373 y en el Auto de 1 de julio de 2009, radicación 31 286.
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373.
[7] Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000.
[8] Declaración Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968 ; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986); Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992.
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, en la sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.
[10] La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". (Artículo 3 (1)).
[11] Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333.
[12] Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia SU-110 de 2002, entre otras.
[13] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicación 30.373.
[14] Fl. 57 y 69 Cuaderno de la Corte.
[15]FL. 55 Cuaderno de Extradición.
[16] fl.82 cuaderno de Extradición.
[17] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicación 27.799.
[18] fl. 80 cuaderno de extradición.