Proceso No 31037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 127
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de práctica de pruebas, elevada por el defensor del requerido en este trámite de extradición.
ANTECEDENTES:
- Con Nota Verbal No. 2446 del 21 de septiembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GILBERTO GARAVITO AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.601.561, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
- Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 27 de septiembre de 2006 (sic), decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 17 de octubre de 2008 por miembros de la Policía Nacional.
- La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 3414 del 15 de diciembre de 2008, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia dedicada de manera especial al transporte de cocaína, para ser distribuida en los Estados Unidos. (Folio 114 a 122 cdno. anexo).
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos:
“-- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos; del Título 46, Sección 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70506 (a) del Código de los Estados Unidos; del Título 46, Sección 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y
-- Cargo Dos: Posesión con la intensión de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos; del Título 46, Sección 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70506 (a) del Código de los Estados Unidos; del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección del Código de los Estados Unidos, Título 46 Sección 1904 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70507 del Código de los Estados Unidos, y el Título 28, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.”
Se explica que en el curso del concierto, GILBERTO GARAVITO AYALA, con otras personas, trabajaron en la organización para la fabricación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, actividad que se demuestra con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América y el decomiso de un envío encontrado en una embarcación allanada por el servicio de Guardacostas de Norteamérica.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de GILBERTO GARAVITO AYALA, dice que es ciudadano colombiano, conocido con los alias de “El ingeniero”, o “El Negro”, nacido el 24 de diciembre de 1962 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 97.601.561.
Con la nota diplomática fueron remitidos los documentos a que se refiere el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, debidamente autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
- El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
- El requerido GARAVITO AYALA designó apoderado de confianza y dentro del traslado respectivo, el defensor solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
El defensor del ciudadano GILBERTO GARAVITO AYALA pide a la Corte Suprema de Justicia decretar la práctica de los siguientes medios probatorios:
- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación el envió de copia de la autorización judicial mediante la cual se llevó a cabo las interceptaciones telefónicas, para establecer el periodo en que se realizaron, los números de los abonados y los propietarios o usuarios.
- A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, oficiarle al “Distrito Sur de la Florida de Norteamérica, dentro del marco de la acusación formal 06-10008 CR-MOORE” para que indique los motivos fundados que permitan aseverar que la incautación de 1.700 kilos de cocaína en junio de 2005, a bordo de la embarcación M/V D’Mary, pertenecían a Gilberto Garavito Ayala.
Con relación a la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, indica el defensor, que son necesarias para demostrar la validez formal de la documentación, toda vez que “la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o las autoridades colombianas” (folio 17 y 18 cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta junio de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
- De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, pues cualquier otro aspecto propuesto por el interesado para acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento son impertinentes.
- En el anterior orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del requerido, GILBERTO GARAVITO AYALA, deben rechazarse por impertinentes.
En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es, si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto.
No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
- Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas solicitadas por el apoderado de GILBERTO GARAVITO AYALA no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, anunciados en precedencia.
En efecto, las pruebas pedidas por la defensa, ninguna pertinencia o conducencia comportan para el propósito y la finalidad de este trámite, según se establece del contexto de la solicitud, máxime cuando el peticionario no expone razonadamente el fundamento de su pedimento y solo señala que las requiere para “verificar la legalidad del fundamento de la acusación” y por tanto se “indiquen los motivos fundados que permitan aseverar que la incautación de 1.700 kilos de cocaína en junio de 2005 a bordo de la embarcación M/V D’Mary pertenecían al señor GILBERTO GARAVITO AYALA. Toda vez que la información es abstracta, inexacta y sin datos específicos que puedan ser verificados por parte de la defensa o las autoridades colombianas”; aspecto que no puede ser tenido como argumento válido para la procedencia de unas pruebas, las cuales no tienen relación con la naturaleza del concepto que debe rendir la Corte.
Así, con relación a la interceptación de comunicaciones telefónicas en Colombia, al igual que las circunstancias de como se produjo la incautación de 1.700 kilos de cocaína y la presunta responsabilidad del solicitado; son aspectos relacionados directamente con el fondo del asunto, cuyo debate se debe realizar ante las autoridades judiciales del país requirente, como ya se anotó en precedencia.
En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, GILBERTO GARAVITO AYALA.
- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Notifíquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria