Proceso No 31037

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 260

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

 

VISTOS:

 

 

Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO GARAVITO AYALA, solicitado por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.  

 

 

ANTECEDENTES:

 

 

  1. Con Nota Verbal No. 2446 del 21 de septiembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GILBERTO GARAVITO AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.601.561, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

 

  1. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 27 de septiembre de 2006 (sic), decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 17 de octubre de 2008 por miembros de la Policía Nacional.

 

  1. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 3414 del 15 de diciembre de 2008, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-10008 CR MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia dedicada de manera especial al transporte de cocaína, para distribuirla en los Estados Unidos. (FolioS 44 a 48 y 114 a 122 cdno. anexo).

 

En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos:

 

-- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos; del Título 46, Sección 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70506 (a) del Código de los Estados Unidos; del Título 46, Sección 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y

 

-- Cargo Dos: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos; del Título 46, Sección 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70506 (a) del Código de los Estados Unidos; del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

 

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección del Código de los Estados Unidos, Título 46 Sección 1904 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, recodificado como Título 46, Sección 70507 del Código de los Estados Unidos, y el Título 28, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos,  la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.”

 

Se explica que en el curso del concierto, GILBERTO GARAVITO AYALA, con otras personas, trabajaron en la organización para la fabricación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, actividad realizada desde por lo menos marzo de 2005 hasta abril de 2006 y se demuestra con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, la  manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América y el decomiso de un envío de 1.700 kilogramos de cocaína encontrado en una embarcación allanada por el servicio de Guardacostas de Norteamérica, de propiedad del implicado.

 

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

Con relación a la identidad de GILBERTO GARAVITO AYALA, dice que es ciudadano colombiano, conocido con los alias de “El ingeniero”, o “El Negro”, nacido el 24 de diciembre de 1962 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 97.601.561.

 

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:

 

3.1. Declaración jurada rendida el 31 de octubre de 2008, por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra GILBERTO GARAVITO AYALA; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 63  – 71 carpeta anexa).

 

3.2. Acusación No. 06-10008 CR MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Folio 44 – 48 y 114 - 122 carpeta anexa).

 

3.3. Declaración jurada del 9 de enero de 2009, de James D Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (Folio 37 - 40 carpeta  anexa).

 

3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 50 - 60 carpeta anexa).

 

3.5. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de GILBERTO GARAVITO AYALA, donde incluye la respectiva fotografía  (Folio 43  y 145 carpeta anexa).

 

3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la aprehensión y los informes rendidos sobre el particular (Folios 16 – 31 carpeta anexa).

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

 

  1. El requerido GARAVITO AYALA designó apoderado de confianza y dentro del traslado respectivo, el defensor solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas con auto del 6 de mayo de 2009.

 

  1. Resuelto el recurso de reposición de la decisión anterior y como la Corte no dispuso la práctica de pruebas de oficio, se corrió el traslado para alegar, por tanto, el defensor y el representante del Ministerio Público hicieron uso de este derecho.

 

ALEGATOS FINALES

 

 

  1. El defensor, luego de referirse a los cargos formulados por las autoridades extranjeras en contra del requerido y la actuación surtida por la Corte, insiste en la necesidad de las pruebas por él pedidas, puesto que con ellas pretendía demostrar la inexistencia del requisito de validez de la documentación entregada como sustento del pedido de extradición. Se refiere de manera difusa e inconexa a la protección constitucional de derechos fundamentales y la dificultad para la defensa por la falta de claridad en el indictment sobre la fecha y el lugar exactos de la incautación de la cantidad de 1.700 kilogramos de cocaína, supuestamente de propiedad de GARAVITO AYALA, pues de tal manera, se genera incertidumbre respecto de la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del solicitado.

 

Por tanto, considera el apoderado, que están dados los presupuestos para conceptuar desfavorablemente a la pretensión de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos y en tal sentido pide se pronuncie la Sala.

 

2.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 35 Constitucional.

 

Así, sostiene que los requisitos relacionados con la validez de la documentación, identificación plena del solicitado, doble incriminación y equivalencia de la providencia dictada en el exterior, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se reúnen de manera satisfactoria por haber cumplido con las exigencias legales, por tanto, estima el Ministerio Público que es procedente emitir concepto favorable y así lo sugiere a la Corte (Folios 62  a 72 cuaderno principal).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.- Cuestiones Previas

 

De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

 

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (marzo de 2005 hasta abril de 2006), como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

 

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

 

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.

 

 

  1. Validez formal de la documentación presentada

 

 

2.1. Conforme a lo previsto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

 

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.

 

2.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”

 

Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 06-10008 CR MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra GILBERTO GARAVITO AYALA por delitos federales de narcóticos.

 

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de la Florida y James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).

 

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

 

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la trascripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación.

 

Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

 

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida y James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 72 carpeta anexa).

 

El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (Folio 110 carpeta anexa).

 

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (Folio 111 carpeta anexa).

 

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 113 carpeta anexa).

 

Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

 

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

 

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

 

La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que GILBERTO GARAVITO AYALA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura de GILBERTO GARAVITO AYALA, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.

 

3.1. La Nota Verbal No. 2446 del 21 de septiembre de 2008, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama GILBERTO GARAVITO AYALA, ciudadano colombiano, conocido con los alias de “El ingeniero”, o “El Negro”, nacido el 24 de diciembre de 1962 y es portador de la cédula de ciudadanía No. 97.601.561.

 

3.2. La Nota Verbal No. 3414 del 15 de diciembre de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación ordenando la captura, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la aprehensión de GILBERTO GARAVITO AYALA, con fines de extradición.

 

3.3. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno.

 

Se evidencia así que GILBERTO GARAVITO AYALA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte Norteamérica.

 

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

 

Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano GILBERTO GARAVITO AYALA, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

 

4.1. En la Acusación formal No. 06-10008 CR MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos:

 

CARGO 1

Empezando en marzo de 2005, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2006, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…), GILBERTO GARAVITO AYALA, alias “El Ingeniero”, alias “El Negro” (…), A sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) que ha sido re-codificado como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo ello en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j), que ha sido recodificado como el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).

 

De conformidad con el Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), que ha sido recodificado como el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y el Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 960 (b) (1) (B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

 

CARGO 2

Empezando en marzo de 2005, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de junio de 2005, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…), GILBERTO GARAVITO AYALA, alias “El Ingeniero”, alias “El Negro” (…), A sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), que ha sido recodificado como Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.

 

De conformidad con el Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), que ha sido recodificado como el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

 

4.2. El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a GILBERTO GARAVITO AYALA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años. Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6 a 12 años.

 

El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal colombiano, se sanciona con pena de prisión 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

 

Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años.

 

De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.

 

Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación.

 

 

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

 

 

Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO GARAVITO AYALA, toda vez que la Acusación No. 06-10008 CR MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación consagrado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

 

En efecto, la Acusación No. 06-10008 CR MOORE (s) (s), contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un breve relato de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

 

Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 06-10008 CR MOORE (s) (s), también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.

 

 

6. CONCLUSIONES

 

Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO GARAVITO AYALA, formalizada por la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país.

 

Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

 

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

 

Así mismo, debe condicionar la entrega de GILBERTO GARAVITO AYALA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda se apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

 

Cabe subrayar que GILBERTO GARAVITO AYALA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el cinco (5) de diciembre dos mil ocho (2008), lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.

 

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GILBERTO GARAVITO AYALA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 06-10008 CR MOORE (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015