Proceso No 31052

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 138.

 

Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009).

 

 

VISTOS

 

Aborda la Sala el estudio concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado GERMÁN AUGUSTO PÉREZ ROMERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, de fecha agosto 13 de 2008, a través de la cual confirmó, con  modificaciones en punto de la dosificación punitiva, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá el 8 de mayo de 2008 que lo condenó por el delito de peculado culposo.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Los primeros fueron narrados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma:

“Según informe suscrito por el entonces CT GERMÁN AUGUSTO PÉREZ ROMERO, el día 1° de agosto de 2003, se le extravió dentro de las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Meta – Casino de Oficiales, el radio de comunicaciones marca Motorola, modelo MTS-2000, serie No. 432AYA2135 con antena y batería BELLCLIP, que le había sido entregado en calidad de dotación oficial”.

 

El reporte anterior sirvió de base para que el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Villavicencio dispusiera la apertura formal de instrucción penal, a la cual fue vinculado PÉREZ ROMERO, mediante diligencia de indagatoria.

 

El 11 de octubre de 2005, se resolvió la situación jurídica del mencionado absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento.

 

Clausurada la investigación, la Fiscalía 141 Penal Militar de Bogotá calificó el mérito del sumario mediante proveído de fecha agosto 14 de 2007 con cesación de procedimiento a favor del sindicado por el delito de peculado culposo.

 

Activado el grado jurisdiccional de consulta conoció de la anterior determinación anterior la Fiscalía Quinta ante el      Tribunal Superior Militar, revocándola integralmente para, en su lugar, proferir resolución de acusación en contra del procesado por su probable responsabilidad en el delito de peculado culposo.

 

La fase de la causa le correspondió al Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional de la capital de la república, el cual, tras evacuar la audiencia de Corte Marcial, dictó sentencia de primer grado el 8 de mayo de 2008 por cuyo medio condenó al acusado GERMÁN AUGUSTO PÉREZ ROMERO, a las penas principales de seis (6) meses de arresto y multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la liberad, a la vez que le concedió la condena de ejecución condicional.

 

En desacuerdo con la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso en su contra recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior Militar el 13 de agosto posterior, confirmándola, con la modificación consistente en reducir la pena a cuatro (4) meses de arresto y la multa a 6.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

El mismo sujeto procesal, inconforme con esta última decisión, la impugnó a través del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisión se ocupa la Sala.

 

LA DEMANDA

 

Previo a desarrollar los reparos que formula contra el fallo, el libelista incluye un capítulo rotulado “procedencia de la casación”, en donde señala que propone el recurso por la vía excepcional, atendidos los presupuestos del artículo 205 del estatuto procesal penal.

 

Se basa para sostener lo anterior en que, desde su punto de vista, existen protuberantes yerros en los fallos de las dos instancias “al esgrimirse precisamente situaciones atentatorias contra el debido proceso, por vulnerar el derecho de defensa”.  A la par, añade “se tejen situaciones de una presunta violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de convicción de las pruebas insertas en el proceso”.

 

Precisamente, continúa en este segmento, “al enmarcarse una condena con falso juicio de convicción se está atentando contra el debido proceso penal, porque si bien es cierto, puede colegirse un yerro de hecho, también lo es que, es primordial de esta demanda invocar una excluyente de responsabilidad”.

 

        En la parte final de este aparte aduce que, de otro lado, desconoce la existencia de desarrollo jurisprudencial en relación con el delito de peculado culposo respecto de bienes dejados a disposición de los uniformados que tienen su custodia y hasta qué punto surge su responsabilidad cuando están en servicio activo.

 

En el acápite siguiente, el censor propone tres cargos contra el fallo impugnado.  El primero de ellos, con carácter principal, sustentado en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en juicio viciado de nulidad;  el segundo, subsidiario, bajo la égida del mismo motivo casacional y, el tercero, también subsidiario, con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial.

 

Con el objeto de analizar si la demanda satisface los presupuestos para su admisibilidad, la Sala adoptará la siguiente metodología:  en primer lugar, acometerá estudio en torno a si es viable en este caso acudir al recurso extraordinario por la vía de la casación discrecional o excepcional;  en segundo orden y dentro del mismo acápite, compendiará los fundamentos de cada una de las censuras y, acto seguido, expondrá su criterio sobre el particular, con lo cual precave la posibilidad de incurrir en repeticiones. Para ello, seguirá el orden de los cargos tal como se proponen en el libelo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

        1.-  Acerca de la procedibilidad del recurso:

 

Con sujeción a lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar[1], cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

 

 

Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir, de manera excepcional, la demanda de casación interpuesta contra sentencias de segunda instancia, proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

 

 

En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido[2].

En el caso de la especie, el recurso, como bien lo propone el censor, sólo procede por esta vía discrecional o excepcional, porque el delito de peculado culposo que se le imputa al procesado GERMÁN AUGUSTO PÉREZ ROMERO se sanciona en el artículo 182 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) con pena de arresto cuyo máximo es apenas de dos (2) años[3].

 

Así las cosas, la Sala se aprestará a establecer, acorde con la metodología anunciada en precedencia, si cada una de las censuras cumple con los presupuestos establecidos para su admisibilidad, de acuerdo con las pautas precisadas.

 

 

  1. Primer cargo (principal).  Nulidad por no haber imputado jurídicamente el cargo en la indagatoria.

 

2.1. Planteamiento:

 

Señala el censor que se configura la causal de nulidad propuesta porque tras revisar la diligencia de indagatoria rendida por GERMÁN AUGUSTO PÉREZ ROMERO ante el Juez 192 de Instrucción Penal Militar, encuentra que en momento alguno el funcionario “impuso legalmente los cargos por los cuales …fue citado para la referida diligencia”.

 

Además, añade, tampoco se le informó que estaba siendo investigado por el delito de peculado culposo y, menos aún, indagó por su manifestación al respecto, con lo cual se vulnera su derecho de defensa material, pues el procesado se limitó a exponer una sucesión de hechos por la pérdida de un radio sin que se le hubiere concedido la oportunidad de exponer su defensa.

 

Considera que tal omisión repercutió en el fallo, constituyendo la causa fundamental para que ahora se lo condene, pues, como se consigna en dicha decisión “mi posición respecto a la causal de inculpabilidad, no procede por cuanto no es cierto que PÉREZ ROMERO haya salido en veloz carrera a atender el llamado de CÉSAR YAMIL, sino que según lo indica el Tribunal Superior Militar, mi cliente salió caminando”.

 

Agrega, sobre ese mismo aspecto, que si su defendido hubiera tenido oportunidad durante la indagatoria de conocer la imputación “habría expuesto esa circunstancia modal que bien lo pudo relevar de la condena”.

 

De otro lado, si se le hubieran imputado los cargos, habría podido aceptar su manifiesto descuido y negligencia, sometiéndose al procedimiento de confesión previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Penal Militar.

 

Ante la vulneración del numeral 3° del artículo 388 de la misma obra y del 29 de la Carta Política, depreca el decreto de nulidad desde el momento en que el procesado fue vinculado en diligencia de indagatoria, con el fin de que reúna los presupuestos establecidos en los artículos 494 a 498 de la primera normatividad en cita.

 

 

2.2. Consideraciones de la Sala:

 

Esta censura se debe inadmitir, por las siguientes razones:

 

Aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.

 

En ese orden de ideas es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.

 

Por lo mismo, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

 

De modo que sólo si la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento procedimental, para así admitirla a voces de lo dispuesto en el siguiente artículo de ese estatuto.

 

Lo anterior, se insiste, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un mínimo de argumentación adecuada, como surge de la exigencia contenida en el numeral tercero de la citada preceptiva al señalar que la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

 

Pues bien, aquí ocurre que los referentes específicos sobre los cuales el censor apoya la trascendencia del reclamo no demuestran esa premisa.

 

Por un lado, porque no resulta viable sostener que si al procesado se le hubiera imputado el cargo de peculado culposo durante la diligencia de indagatoria habría necesariamente variado su versión en el sentido de que al recibir la llamada de auxilio de César Yamil -la que a la postre, según él, determinó el olvido del aparato de radiocomunicaciones- no habría dicho que salió lentamente del casino sino de manera apresurada, con lo cual el sentido del fallo habría mutado, olvidando, igualmente, que ese no fue el único fundamento probatorio para inferir su responsabilidad.

 

Y, por otro, menos aún cuando, con la misma  abstracción del aserto anterior, pretende sugerir que de haber conocido la imputación desde ese momento se habría acogido a los beneficios que otorga la confesión, pues no es éste el momento para retractarse de situaciones consolidadas procesalmente, después de conocidos sus resultados.

 

Bastaría lo anterior para inadmitir esta censura, en tanto refulge evidente su intrascendencia en los términos planteados por el libelista;  sin embargo, confluyen otros aspectos que permiten arribar a esa misma conclusión.

 

Así, la supuesta irregularidad derivada de no haber imputado jurídicamente el cargo de peculado culposo durante la indagatoria no ostenta la gravedad y trascendencia necesarias como para impedir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y generar la nulidad de lo actuado, pues los hechos sustento de la imputación fueron materia de amplio interrogatorio en el desarrollo de la misma diligencia, como así lo reconoce el casacionista a través de los apartes que de ella transcribe, máxime cuando en el Código Penal Militar no existe previsión similar a la del inciso tercero del artículo 338 de la Ley 600 de 2000 que exige poner de presente durante la indagatoria la imputación jurídica provisional.

 

Además, como lo tiene dicho de antaño la Sala, el proceso penal se rige por el principio de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad, por lo cual resulta apenas obvio que la imputación jurídica que se haga en un momento procesal como la indagatoria que, por lo general, como aquí ocurrió, tiene lugar en estadios incipientes de la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, circunstancia que ha conducido a precisar que lo que definitivamente no puede ser objeto de variación es el núcleo esencial de la imputación fáctica[4].

 

Tampoco tendría trascendencia la pretensión del actor porque a tenor de lo normado en el numeral 2° del artículo 392 del Código Penal Militar (en el mismo sentido igual numeral del 310 de la Ley 600 de 2000), para el ejercicio del derecho de defensa, tanto técnica como material, en procura de rebatir el cargo, la imputación jurídica se plasmó en la resolución de situación jurídica a los siete días de realizada la indagatoria, manteniéndose hasta la actual coyuntura procesal. De modo que, como lo ha precisado la Sala:

 

        “Y si bien no hubo una estricta o exacta ‘formulación jurídica’ de los delitos, esto es, por su nomen iuris y la preceptiva respectiva, como lo indica el actor, de todos modos tal situación en manera alguna conllevó a la afectación de los derechos de los sindicados, quienes con el acompañamiento de la defensa técnica, siempre entendieron de qué debían defenderse, como así se desprende de todos los actos judiciales posteriores a la vinculación de los mismos, máxime cuando en las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica y se acusó se atribuyeron de manera clara los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”[5] (subrayas fuera de texto).

 

Todo lo anterior permite colegir que al carecer de de trascendencia esta censura, la decisión que surge razonable es la de su inadmisión.

 

 

  1. Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por falsa fundamentación de la resolución de acusación.

            

3.1. Planteamiento:

 

El actor comienza por indicar que en dicha pieza procesal “se toma la versión del procesado como increíble y sin respaldo probatorio, hasta el punto de contrariar el acervo probatorio que se le presenta al ente acusador, lo que hace desdibujar en forma fehaciente la versión del endilgado y minimiza su exculpación”.

 

La referida situación, desde su punto de vista, “se sumerge (sic) a lo establecido por el artículo 388 numeral 2° del C. Penal Militar, en el sentido de que existe una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso penal”, la cual no fue atendida por el Tribunal pero que constituye denegación de prueba y un acto de falseamiento de la verdad procesal por parte del ente acusador  “que a la luz del recurso de casación, fácilmente se incurriría en un error de hecho por falso juicio de existencia”.

 

Insiste en que tal proceder del acusado erigió vulneración del debido proceso penal militar, pues se edificó en un supuesto fáctico falso, como lo fue aducir que al testigo Peter no le constaba que su defendido portaba el radio portátil “conllevando a inclinar la balanza hacia una responsabilidad más que a considerar que el procesado actuó bajo presupuestos de inculpabilidad”.

 

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha diciembre 13 de 2007 para que, en su lugar, se subsane la irregularidad anotada “y se pueda asumir el derecho a la defensa técnica y material bajo soportes legalmente constituidos en el proceso”.

3.2. Consideraciones de la Sala:

 

Como ocurrió con el reproche precedente, varios motivos conducen a la inadmisión de esta cesura.

 

En primer lugar, porque acusa serios defectos de lógica y argumentación en su presentación, en detrimento del requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 3° del artículo 212, según el cual deberá contener: “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

 

Pues bien, el examen del reparo deja en evidencia que dicho presupuesto no puede tenerse por cumplido en cuanto hace a esta censura, en la medida en que no obstante proponer la nulidad de la actuación por desconocimiento del debido proceso e invocar la causal de casación prevista para tal efecto, introduce otro yerro de diversa naturaleza, in indicando, derivado de un error de hecho por faso juicio de existencia.

 

Una propuesta casacional así presentada desconoce los denominados principios de autonomía y no contradicción que regentan esta actividad, cuyo propósito no es otro que exigir, para este recurso de naturaleza rogada, la presentación de una demanda enmarcada dentro de mínimos presupuestos de lógica y adecuada argumentación, como lo ha señalado la Sala cuando ha hecho referencia a la naturaleza del medio extraordinario de impugnación.

 

 

Así, se ha dicho que el de autonomía tiene por objeto exigir que las propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación y, en caso de que sean excluyentes, no basta con ello, sino que además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.

 

 

Y el principio lógico de no contradicción, conforme al cual las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.

 

 

De acuerdo con lo anterior, no se remite a duda que el planteamiento contenido en el segundo cargo de la demanda que concita la atención de la Sala carece de la indispensable inteligibilidad, en tanto comprende planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria obedece a causales distintas que, en últimas, son excluyentes.

 

 

En segundo orden, porque de lo que medianamente se     alcanza a comprender de su confuso contenido, se logra extraer que tiene por objeto denunciar supuestos errores de apreciación probatoria de la resolución de acusación.

 

 

Con tal actitud el demandante desconoce que el recurso de casación es viable, como así lo establece el artículo 205 del estatuto procesal penal, contra sentencias de segunda instancia, resultando improcedente denunciar un error como el planteado respecto de la resolución de acusación -por supuesto falseamiento de la prueba-  desprovisto de la entidad de invalidar la actuación procesal ulterior.

 

 

Las aludidas incorrecciones en punto de la argumentación y lógica de la propuesta analizada determinan su inadmisión.

  1. Tercer cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción.

            

4.1. Planteamiento:

 

La prédica está orientada en doble sentido. De una parte, señala el recurrente, en cuanto estima que el juzgador no debió otorgar valor probatorio a la versión rendida por su defendido en el proceso disciplinario surtido en su contra, toda vez que su naturaleza difiere de la del proceso penal y por cuanto en ella no contó con la asistencia de un defensor.

 

Y de otra, porque haciendo abstracción de esta probanza el juzgador no podía condenar teniendo como fundamento exclusivo la diligencia de indagatoria de su representado.

 

Lo expuesto lleva al censor a concluir que “no existe en la sentencia de segunda instancia, como se observa, sino el propósito de hacer valer una prueba escueta para condenar al procesado como es la versión administrativa y que aunada a la injurada, según su criterio, constituyen el soporte fáctico fehaciente para condenar a mi defendido.  Esta irregularidad deja por el piso la falta de aplicación del artículo 35 numeral 1° del C.P. Militar, que tantas veces se ha solicitado en el transcurso de las etapas procesales y no solo por el suscrito”.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia “y se adopte la decisión de dejar sin efectos las sentencias condenatorias…y, en su lugar, se le absuelva del delito de peculado culposo”.

 

 

4.2. Consideraciones de la Sala:

 

En la censura objeto de análisis, el censor opta por denunciar la existencia de una violación indirecta de la ley, al margen totalmente de los motivos que expuso previamente para justificar el acceso al medio de impugnación extraordinario por la vía discrecional o excepcional.

 

De cualquier manera, al circunscribir el ataque contenido en esta censura a plantear errores de apreciación probatoria, deja de lado considerar, como lo tiene señalado la Sala, que por versar sobre vicios in iudicando no se relaciona con la protección de garantías fundamentales, a menos que se refieran a defectos graves de motivación[6], circunstancia no esbozada por el demandante.

 

 

Esta falencia determina, como ocurriera con los reproches precedentes, su inadmisión.

 

Así las cosas, la conclusión que se impone adoptar es la de inadmitir el libelo presentado por el defensor de GERMÁN AUGUSTO PÉREZ ROMERO, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

        INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERMÁN AUGUSTO PÉREZ ROMERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS      

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                             

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Mención expresa con la cual se entiende modificado el inciso primero del artículo 368 del Código Penal Militar, el cual autorizaba interponer la casación ordinaria contra sentencias proferidas por delitos que tuvieren establecida pena privativa de la libertad cuyo máximo no fuese inferior a seis (6) años.

[2] Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.

[3] Dicho precepto reprime este ilícito con arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal.

[4] Auto de fecha febrero 14 de 2002, rad. 18457.

[5] Auto de  fecha marzo 6 de 2008, rad. 25309.

[6] Cfr. Sentencia del  9 de febrero de 2006, radicación 26493.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015