Proceso No 31053

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

MAGISTRADO PONENTE

Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 9

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

 

 

Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento que exponen los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín Óscar Bustamante Hernández y Rafael María Delgado Ortiz, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de Carlos Mario Ramírez, Willer Enrique Franco Franco, Juan Bautista Rivera Ávila, Joaquín Alberto Medina Ramírez, Olga Lucía Cardona de Flórez, Sofía Posada de Cardona, Rosa Ángela  Montoya Vargas, Gildardo Antonio Flórez Moncada, Alberto Quintero Jaramillo y Francisco Darío Agudelo Carvajal, contra la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

 

HECHOS

 

El Tribunal los resumió de la siguiente manera:

 

“A principios del mes de enero de 2006 la Policía Metropolitana recibió información anónima según la cual existía una organización dedicada a la fabricación, tráfico y distribución de estupefacientes. Con base en esta, se solicitaron las autorizaciones  correspondientes para hacer legalmente las interceptaciones, los seguimientos a personas y bienes, los allanamientos, y, por último, la captura de varías personas.

 

Dentro de las investigaciones realizadas por la Policía, se pudo inferir que estas son miembros de una red de fabricantes, expendedores y distribuidores de cocaína y que tenían bajo su dominio el control de varios laboratorios y la distribución estupefacientes no solo en Medellín sino en varios municipios del Área Metropolitana y del Departamento de Antioquia.”[1]

 

  

               ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

  1. El 26 de septiembre de 2006 fueron capturados Carlos Mario Ramírez, Willer Enrique Franco Franco, Juan Bautista Rivera Ávila, Joaquín Alberto Medina Ramírez, Olga Lucía Cardona de Flórez, Sofía Posada de Cardona, Rosa Ángela  Montoya Vargas, Gildardo Antonio Flórez Moncada, Alberto Quintero Jaramillo y Francisco Darío Agudelo Carvajal, por cometer delitos de concierto para traficar estupefacientes, tráfico ilícito de drogas y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.

 

  1. Luego de cumplirse con varias audiencias reservadas, el 27 y 28 siguiente se realizaron las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

 

  1. La Fiscalía Novena Especializada presentó escrito de acusación el 24 de noviembre de 2006 y después solicitó al Juez 3° Penal del Circuito Especializado que aprobara un preacuerdo realizado con siete de los imputados, el cual consistía en que no se les dedujera el agravante con fines de narcotráfico y la conducta quedaría subsumida en un concierto para delinquir simple.

 

  1. El 10 de abril de 2007 el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, aprobó el preacuerdo.

 

  1. La representante del Ministerio Público consideró que dicho acuerdo era abiertamente ilegal y, por tanto, interpuso el recurso de apelación que sustentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados Óscar Bustamante Hernández, Luis Fernando Delgado Llano y Rafael María Delgado Ortiz, el 09 de mayo de 2007 revocó el auto que aprobó el preacuerdo aceptado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y ordenó que el proceso siguiera su curso normal.

 

  1. El 03 de agosto de 2007 y el 14 de julio de 2008 se realizó la audiencia de formulación de la acusación y el 14 de julio de 2008 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió fallo condenatorio contra los acusados, el cual fue apelado por la defensa.

 

  1. Remitido nuevamente el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para surtir el recurso de alzada, dos de sus integrantes -Óscar Bustamante Hernández y Rafael María Delgado Ortiz- manifestaron estar impedidos para conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria[2].

 

  1. Los Magistrados aducen estar incursos en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque el 09 de mayo de 2007 revocaron el auto que había aprobado el preacuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la delegada del Ministerio Público.

 

  1. La Sala de Casación Penal mediante providencia del 2 de septiembre del 2008 se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por los dos magistrados, porque al interior del proceso penal aún no se ha realizado la audiencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que indica que los magistrados aún no conocen la materia objeto de reproche[3].

 

  1. De regreso el proceso al Tribunal  y convocada la       audiencia, la defensa se abstuvo de sustentar la alzada y recusó a los magistrados con fundamento en la misma causal por la cual ellos se habían declarado  impedidos.

 

  1. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal mediante providencia del 27 de octubre del 2008 se abstuvo de resolver la recusación manifestada por la defensa y ordenó estarse a lo resuelto en lo decidido en la providencia del pasado 2 de septiembre de 2008.

 

  1. Remitidas nuevamente las diligencias al Tribunal, el 11 de diciembre pasado se realizó la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria, y en ella, los dos magistrados insistieron en que estaban impedidos para conocer del recurso de alzada, toda vez que, esa Sala en diversas oportunidades se pronunció respecto de algunos aspectos de competencia de primera instancia y con mayor incidencia, del recurso de apelación contra la providencia que aprobó el acuerdo antes referido.

 

Esto, porque en providencia que suscribieron el 9 de mayo de 2007, la Sala “ingresó en la adecuación típica de los hechos inicialmente imputados, aseverando que estos no podían degradarse a constitutivos de concierto para delinquir, sino que continuaban siendo indicativos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cargo por el cual, finalmente la Fiscalía acusó a los procesados”.

 

Los registros se remiten de nuevo a la Corte.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Impedimento formulado con base en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por “participación dentro del proceso”.

 

  1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia.

 

Bajo el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, la Sala ha venido destacando que el juzgador tiene una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado.

 

  1. Respecto a la causal 6ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y concretamente respecto al impedimento generado por conocimiento previo del asunto por haber participado en el proceso, recientemente dijo la Corporación[4]:

 

"(…) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

 

"Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.  También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

 

"En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.

 

"En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem).

 

"En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

 

"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

 

"Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.

 

"Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (...).

 

  1. Los señores magistrados que manifiestan su impedimento para conocer, por vía de apelación, de la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, se apoyan en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayas no originales).

 

Al respecto, precisaron que “rechazaron” el acuerdo que los imputados habían suscrito con la fiscalía-, porque “éste no respetaba los principios de legalidad y tipicidad estricta, bajo la perspectiva  de que el factum de la imputación, no podía ser alterado, habida cuenta de que todas las pruebas obrantes en el plenario, apuntaban inexorablemente, a que en la conducta típica  se adecuaba al tipo de concierto para delinquir  con fines de narcotráfico, lo que impedía degradarla a concierto simple ”.

 

  1. La Sala encuentra fundado los motivos por los que los magistrados que manifestaron su impedimento consideran necesario apartarse del asunto, en cuanto explicaron con suficiencia las razones específicas por las que su imparcialidad se vería afectada y la forma en que ello incidiría en la decisión, como quiera que precisamente se trata de revisar el fallo de primera instancia y por lo tanto, de pronunciarse sobre la tipicidad de la conducta por los cuales fueron condenados.

 

Tal como se observa en la foliatura[5], a partir de los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación, el Tribunal en providencia del 9 de mayo de 2007, realizó un estudio de la “tipicidad” de las conductas, prefijando con ello su criterio sobre el particular.

 

En efecto, en la aludida providencia expuso:

 

“Es evidente que si existe claridad  sobre lo ocurrido y de ello se puede inferir fácilmente que hay una empresa dedicada al negocio del narcotráfico, no puede ser convertida, de buenas a primeras, en un delito menor o en un concierto para delinquir de orden ordinario, menos se puede ser tan inconsecuente con la responsabilidad que en esas actuaciones tienen sus organizadores y lideres, … ”.

 

(…)

 

Para esta Sala es evidente que la forma como se degrado la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a un concierto para delinquir ordinario, no solo no corresponde  a la situación de facto  sino que repugna abiertamente con los fines formalmente expresados  en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.

 

No consideramos que sea armónico con el fin humanizador de la actuación procesal y la pena, un acuerdo que desconoce  los intereses colectivos  y las personas que son víctimas de las conductas generadas con la empresa  criminal dedicada al narcotráfico, no se observa ningún acto de reparación  eficiente con quienes sufren los daños generados son esta clase de hechos, además la solución del conflicto como lo plantea el acuerdo entre la fiscalía y la defensa no se fundamenta en una actitud justa, es decir, proporcional a la cantidad de droga incautada, ni a los laboratorios desmantelados, ni a toda la estructura organizacional  que se tenía para los resultados  de dicho negocio, y más que propiciar la solución de un conflicto, lo que genera es la degradación del mismo y una promoción indirecta al narcotráfico, puesto que los que conozcan como se solucionó el problemas de estas personas, se motivaran, no el respeto de la ley sino a la comisión de conductas iguales o semejantes, y en el peor de los escenarios para los futuros procesados  sencillamente negociaran, como este caso, con la Fiscalía.”.

 

Es clara entonces la participación con efecto vinculante de los magistrados que se declararon impedidos pues los argumentos expuestos por ellos en la providencia en cita, indefectiblemente comprometen su criterio y por lo tanto, la imparcialidad y la ecuanimidad de la decisión que se profiera en segunda instancia al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia.

 

La Sala, en consecuencia, aceptará el impedimento manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Óscar Bustamante Hernández y Rafael María Delgado Ortiz, magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las razones expuestas en precedencia.

 

Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen

 

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

 

 

 

 

ALFREDO GOMEZ QUINTERO                MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

YESID RAMIREZ BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

[1] Folio 1 y 2 Providencia del Tribunal del 9 de mayo de 2007.

[2] Folios 230-235 Carpeta Principal

[3] Impedimento 30461 - Carpeta Principal.

[4] Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.

[5] Ver cuaderno de impedimento folios 40-41.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015