Proceso No 31055

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

Bogotá, D. C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS:

 

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el abogado de Oswaldo Pinzón Ferro contra la decisión del 6 de enero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor del mismo, recluido en la Cárcel de Moniquirá a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella ciudad por los presuntos delitos de acceso carnal violento y aborto.

 

 

ANTECEDENTES:

 

1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja adelanta proceso contra Oswaldo Pinzón Ferro, por las conductas punibles de referencia, asunto en el cual el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá mediante resolución del 4 de julio de 2008 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores del delito de acceso carnal violento en concurso con aborto.

 

2.- La Fiscalía presentó escrito de acusación el 1º de agosto de 2008 ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá y al decidir el impedimento del Juez, el Tribunal Superior de Tunja asigno la competencia para conocer del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja en donde se celebró la audiencia de formulación de la acusación el 3 de diciembre de 2008, señalándose el 11 de febrero de 2009 para llevar a cabo la audiencia preparatoria.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:

 

El abogado de Oswaldo Pinzón Ferro, invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la acción de hábeas corpus a su favor al considerar que se le ha prolongado de manera ilegal la privación de su libertad porque desde el 1º de agosto de 2008 cuando se presentó el escrito de acusación a la fecha han transcurrido más de cien (100) días sin que se haya iniciado la audiencia del juicio oral.

 

 

LA DECISION IMPUGNADA:

 

El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que la libertad de Oswaldo Pinzón Ferro por presunto vencimiento de términos solicitada por su defensor, fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja el 3 de diciembre, la cual fue negada al considerar que no se encontraban vencidos por haber existido una suspensión de los mismos de conformidad con el artículo 62 del C. d. P.P. ocurrido por el trámite del impedimento del Juez Penal del Circuito de Moniquirá para conocer del juicio, decisión contra la cual el defensor del imputado interpuso recurso de apelación el cual se concedió ante el respectivo superior.

 

Lo anterior pone de manifiesto que la situación planteada dentro de la acción de hábeas corpus instaurada no corresponde a su naturaleza, sino a un aspecto inherente al desarrollo procesal del asunto, que por tanto debe ser resuelto al interior del proceso correspondiente.

 

LA IMPUGNACIÓN:

 

El libelista insiste en que a Oswaldo Pinzón Ferro se le ha prolongado de manera indebida la privación de su libertad por el no cumplimiento de los términos legales de juzgamiento, pues a su juicio, a la fecha del 9 de enero de 2009 desde el 1º de agosto de 2008 cuando se presentó escrito de acusación han transcurrido ciento siete (107) días hábiles a los que descontados los 13 días de interrupción que se consolidaron entre el 6 al 27 de agosto del año 2008 por razón del impedimento de referencia resultan noventa y cuatro (94) días los que son suficientes para demostrar la vulneración de términos.

 

Por lo anterior, solicita se revoque la providencia recurrida y se ordene su liberación.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

1.- Este Despacho[1] recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[3], que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal[5].

2.- Este doble carácter fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el cual expuso que

 

una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad[6].

 

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional.

 

3.- La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que:

 

la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

 

Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

 

En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el caso en que la autoridad que en los términos del  artículo 32 de la Constitución Política detiene en flagrancia a una persona y no la pone a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, o cuando mantiene privada de la libertad a una persona cuya libertad ha sido ordenada legalmente por la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad judicial la que tarda en resolver la petición de libertad provisional que le formula quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna de las causales señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a pesar de la petición ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a que alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las autoridades del derecho a la libertad.

 

4.- De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, ha precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:

 

(…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

 

Sobre el carácter de la referida acción pública la Sala ha expresado:

 

(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[7] Y,

 

En reciente pronunciamiento recordó otros precedentes suyos, así:

 

El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.[8]

 

(…)

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.[9][10]

  1. La providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:

 

5.1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Tunja adelanta proceso contra Oswaldo Pinzón Ferro por la presunta conducta punible de acceso carnal violento en concurso con aborto, asunto en el cual se le dictó medida de aseguramiento y la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación.

 

5.2.- Lo anterior demuestra que la privación de la libertad del procesado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (Const. Pol. art. 28).

 

5.3.- Ahora: si de lo que se trata es de controvertir el sustento probatorio y jurídico de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual negó la excarcelación invocada por su defensor con apoyo en la causal 5° del artículo 317 de la ley 906 de 2004 modificada por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, tal como así lo plantea la recurrente, no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, sino el recurso que el defensor interpuso contra esa decisión, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.

 

En esa medida, si para el caso desde el 1º de agosto de 2008 a la fecha han transcurrido más de noventa (90) días, consolidándose la libertad de acuerdo con las normativas antes citadas, dígase que el trámite corresponde efectuarse al interior del debido proceso que se adelanta en la ciudad de Tunja y es ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento donde corresponde adelantar y peticionar lo correspondiente.

 

A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

  1. CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,

 

  1. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Magistrado

 

 

   

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 2 de 2007, rad. 27.417.

[2] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[3] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y C-620/01 M.P. Jaime Araújo Rentería.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y  Alejandro Martínez Caballero.

[6] CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P.  Jaime Araújo Rentería.

[7] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069.

[8] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de septiembre 27 de 2000.

[9] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810.

[10] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015