Proceso No 31077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 41.
Bogotá, D.C, diecinueve de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA contra la sentencia de segundo grado de fecha 21 de abril de 2008, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó, con modificaciones, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de 15 años de prisión y a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple.
ANTECEDENTES
Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en las sentencias de instancia:
“Obra al interior de la presente foliatura, que el pasado 1 de octubre de 2000, a eso de las 16:45 horas, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional, llevó a cabo en el antejardín del inmueble ubicado en la avenida 2 No. 8-16 del barrio la Victoria de ésta ciudad, la inspección judicial de levantamiento del cadáver de ALFREDO MANDÓN PAVA, el cual se hallaba en posición decúbito abdominal y presentaba varias heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego.
“En relación de la muerte de aquella persona se conoce que su esposa RUBIELA BADILLO MOLINARES sindica de tal hecho a GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA, quien, mientras ella y el interfecto se encaminaba a su residencia en el barrio la Victoria, se acercó y se puso a dialogar con ALFREDO, luego de lo cual se marchó en la motocicleta que conducía, pero momentos después lo ve regresar en el mismo vehículo, pero en esta ocasión acompañado de otro hombre que vestía franela roja y fungía de parrillero, el cual llevaba consigo en una de sus manos un arma de fuego, de cuya presencia alertó a su esposo, por lo que éste le indica que corriera a esconderse, lo cual hace dentro de una residencia del lugar, más sin embargo el hoy occiso no pudo eludirlos y fue así que los proyectiles que reiteradamente deflagraron en su contra lo impactaron y vinieron a ocasionarle la muerte”.
Por los anteriores hechos, después del trámite legal, mediante resolución del 13 de noviembre de 2002, la Fiscalía acusó a GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA como autor del delito de homicidio en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue confirmada en segunda instancia según resolución dictada el 20 de diciembre de 2002 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que tramitó el juicio, dictó sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2004, en el que se condenó al acusado GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA por los delitos objeto de la acusación, a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, decisión que como se anotó fue reformada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que en el fallo impugnado declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y confirmó la condena por el delito de homicidio simple, reduciendo la pena a 15 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Contra la anterior determinación, dentro del término legal, interpusieron recurso de casación el procesado JAIMES ESPITIA y su defensor, el cual fue admitido en auto del 10 de junio de 2008, en el que se dispuso correr un traslado independiente de 30 días para presentar demanda a cada uno de estos sujetos procesales. Dentro de cada término, el defensor de JAIMES ESPITIA presentó una demanda de casación distinta.
LAS DEMANDAS
- En la primera demanda, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA formula un único cargo alegando varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en el siguiente orden:
- a) Falso juicio de existencia por omisión de la declaración rendida por Cristian Straus Muñoz, morador del inmueble ubicado en la avenida 2ª No. 8-16, testimonio que, dice, de haber sido considerado habría puesto al descubierto que Rubiela Badillo Molinares le mintió a la justicia, porque no estuvo presente al momento de los hechos, y por las mismas razones no entró al inmueble de Straus, ni pudo saltar solares, que no existían en el escenario de los acontecimientos.
- b) Falso juicio de existencia por omisión de las declaraciones vertidas en la fase instructiva por Andelfo Jaimes Castro y Glenda Katiuska Jaimes Espitia, y la rendida ante notario por Jackeline Santander Camacho, testimonios de los cuales cita los apartes que considera pertinentes, señalando que de haber sido valorados se habría concluido que el procesado dijo la verdad cuando manifestó que en la fecha de los acontecimientos se encontraba en la morada de sus padres, lugar distinto al de los hechos.
- c) Falso juicio de existencia en relación con la indagatoria y la tarjeta de control del detenido GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA, donde se describen sus características físicas, pruebas que de hacer sido valoradas se habría concluido que éstas no coinciden con las señaladas por la testigo Rubiela Badillo Molinares.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia demandada, para que se dicte el fallo que en derecho corresponda.
- En la segunda demanda formula tres cargos, el primero al amparo de la causal tercera y los dos restantes al amparo de la causal primera –de la Ley 600 de 2000-, los cuales fundamenta de la siguiente manera:
2.1. Primer cargo.
Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa del procesado GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA, toda vez que en el curso del proceso no se le permitió conocer ni contrainterrogar a la testigo Rubiela Badillo Molinares, ya que el juzgado de instancia no ejecutó los trámites pertinentes y necesarios para hacerla comparecer al despacho.
2.2. Segundo cargo.
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, pues es “acrítica e irracional” la tesis del juez colegiado según la cual JAIMES ESPITIA mató a Mandón Pava como un acto de venganza por la muerte del padre de su cuñado Deleiser Mantilla, pues la experiencia enseña que el hombre es un ser “inteligente, independiente y libre, que no responde por actos ajenos”.
De allí que mal podía concluir el fallador que el cuñado del procesado le transmitió a éste resentimientos o reacciones iracundas, pues ello riñe con la lógica y el sentido común, ya que el padre de Deleiser no era siquiera pariente suyo. Además, agrega, GIOVANNI no había tenido problema ni inconveniente alguno con Alfredo Mandón Pava, luego mal podía vengarse de él cuando ningún daño le había causado a él o su familia.
Pide en consecuencia, que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte el fallo que en derecho corresponde.
2.3. Tercer cargo.
También, al amparo de la causal primera, acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la valoración del informe No. 3272 del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en el que se establece que Rubiela Badillo Molinares prestó sus servicios como trabajadora sexual en el bar “Paternón”, ubicado en la Avenida 7 No. 3-56 del barrio El Callejón de Cúcuta, situación que de haber sido valorada habría llevado al juzgador a restarle crédito a su dicho porque se trata de una persona con cuestionada reputación o solvencia moral.
Según el demandante, las mujeres que se prostituyen públicamente por un precio “no hacen fe con sus declaraciones” en razón de los “hábitos de mentiras y falsa posición en que viven generalmente”, pues la meretriz, dice, “debe fingirlo todo, exagera su natural tendencia a la mentira”, ya que esa es su forma de subsistir, razón por la cual su testimonio se torna sospechoso.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se dicte el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, no puede pasar por alto la Sala la equivocación en que incurrió el Magistrado Ponente en el Tribunal de Cúcuta al conceder a una misma parte dos traslados independientes para presentar demanda de casación.
En efecto, si bien es cierto que tanto el procesado como su defensor interpusieron de manera independiente recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el primero en legítimo ejercicio del derecho de defensa material, y el segundo, en ejercicio de la defensa técnica encomendada, también lo es que ambos sujetos procesales conforman una unidad de parte que no podía escindirse para efectos del traslado que en el sistema de procesamiento de la Ley 600 de 2000 se otorga a cada recurrente para presentar la demanda de casación, como lo prevé el artículo 224 del decreto 2700 de 1991, aplicable por razón de la inexequibilidad del artículo 210 de la primera normatividad[1].
La equivocación del Tribunal abrió la puerta para que el defensor presentara dos demandas de casación a favor del mismo procesado, generando una indebida duplicidad de actos procesales que atenta contra el principio de racionalidad que debe regir el juzgamiento penal. Precisamente, sobre éste indebido proceder se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades, así:
"…la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria"[2].
Sin embargo, como en este caso el error fue provocado por la decisión del Magistrado Ponente en el Tribunal y, además, observa la Sala que los cargos formulados en cada uno de los escritos presentados no resultan excluyentes si se miran de manera independiente, se procederá a su análisis como si se tratara de una sola demanda, empezando por el cargo de nulidad contenido en el último escrito, para abordar luego las alegaciones por los supuestos errores de hecho.
- Sobre el cargo de nulidad por violación al derecho de defensa
La violación del derecho de defensa por afectación del principio de contradicción de la prueba, se circunscribe, según el demandante, a la exclusiva carencia de posibilidades de la defensa para contra-interrogar a la testigo de cargo Rubiela Badillo Molinares.
No obstante, la postulación del cargo se quedó en el mero enunciado, pues le correspondía al actor acreditar que ese mecanismo de contra-interrogatorio era la única actividad a través de la cual se podía materializar el derecho de contradicción, cometido de imposible cumplimiento, si se considera que bajo el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, que rigió este caso, la facultad que le asiste a los sujetos procesales de discutir en un plano de igualdad la prueba incorporada al proceso, no se agota de aquella única manera.
En esa materia, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado con insistencia que el contra-interrogatorio al testigo es sólo una de las tantas manifestaciones del principio de contradicción de la prueba, pues existen muchas otras formas de hacerlo, tales como la aducción de nuevas pruebas, o cuestionando su veracidad o legalidad, u oponiendo su criterio a la valoración del juez, caso en el cual bien puede acudir a los recursos de ley sino se está de acuerdo con ella y, en fin, con actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar la aptitud demostrativa de los elementos de juicio en los que se soporta la decisión censurada.
Por lo tanto, ninguna vocación de prosperidad puede tener el vicio denunciado en cuanto no logra el censor acreditar su trascendencia, pues de ser cierta su afirmación de que se le privó a la defensa de la posibilidad de contra-interrogar a la testigo de cargo mencionada en su libelo, un tal planteamiento, en términos de demostración, deviene precario, por tratarse de solo una de las maneras en que el ejercicio del derecho de contradicción puede llegar a materializarse. Por consiguiente, le era menester demostrar también que se le privó de la posibilidad de ejercer esa controversia probatoria a través de las otras alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esa violación tuvo incidencia directa en la determinación que se reprocha.
Como esa tarea no fue cumplida, deviene imperioso el rechazo del cargo.
- Sobre los cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
2.1. Falso juicio de existencia por omisión
A pesar de que en el único cargo contenido en el primer escrito presentado, el censor hace una enunciación de los elementos de juicio supuestamente omitidos por el fallador, lo que habría dado lugar a un falso juicio de existencia por exclusión como factor de un error de hecho, es lo cierto que ningún argumento adicional trae la demanda para acreditar su trascendencia, pues no basta señalar las pruebas dejadas de apreciar e indicar simplemente que resultaban valiosas para variar el sentido de la decisión, sino se concreta el ámbito específico de su incidencia, lo cual se logra mostrando cómo las otras pruebas en las que se soporta la sentencia no son suficientes para mantenerla.
Dicho de otro modo, una tal tarea de acreditación de la trascendencia de un error de hecho por omisión probatoria, se cumple sólo si se confronta el contenido de las pruebas extrañadas, su fuerza persuasiva, con la totalidad de las premisas de las sentencias, con el fin de demostrar que sus fundamentos no resisten el embate de aquéllas y que, por tanto, el sentido del fallo necesariamente debe ser mutado.
De los escasos argumentos del censor, lo único que logra colegirse es que la prueba que se dice omitida, realmente fue desestimada frente a la eficacia demostrativa de los elementos de convicción sustento de la condena, aspecto que ha verificado la Sala en el fallo de primera instancia, en el cual se alude a la prueba exculpatoria presentada por la defensa, a la que no se le dio el valor que aquí pretende el demandante[3].
Cuando el casacionista trata de señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que de haberse tenido en cuenta los testimonios de Cristian Straus Muñoz, Andelfo Jaimes Castro, Glenda Katiuska Jaimes Espitia, Jakeline Santander Camacho y la indagatoria del procesado JAIMES ESPITIA, habría concluido en su absolución, con preeminencia sobre lo arrojado por los demás elementos probatorios, olvidando que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad consignada en el proceso[4].
En consecuencia, ante la falta de una debida fundamentación, se rechazará el cargo propuesto.
2.2. Falso raciocinio
La Corte ha dicho en muchas ocasiones que la demostración de un error de hecho de esta naturaleza impone tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, demostrando que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica -los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.
En el presente caso, el demandante aduce como desconocida una presunta regla de la experiencia, según la cual el hombre no responde por actos ajenos, argumentación que carece de las notas características de generalidad y universalidad, consustanciales a las reglas de la experiencia, remitiendo lo anotado apenas a la descripción de un hecho concreto y coyuntural, referenciado dentro de la particular óptica del demandante.
En este sentido, ha expresado la Corte[5]:
“Sobre la aducida violación de las reglas de la experiencia, también con apoyo en los juiciosos argumentos de la Delegada, podemos afirmar, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera.
“Así las cosas, como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B”, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
“En este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir: “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados”.
Bajo esos parámetros, resulta imposible definir esa vocación de reiteración y universalidad a partir de la manifestación de un hecho que registra una singular especificidad.
Además, el demandante no enseña la trascendencia del yerro alegado, pues omite cualquier referencia al fallo demandando.
2.3. Falso juicio de existencia por omisión
Según el demandante, el fallador omitió valorar la prueba demostrativa de las condiciones personales y sociales de la declarante Rubiela Badillo Molinares, que habrían llevado a calificar su testimonio como “sospechoso”.
Aquí basta señalar que en el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio. En ese orden, no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde. Aspectos tales como la condición social del testigo, no sirve por sí misma, para atacar su credibilidad.
Lo esencial al realizar la valoración de la prueba testimonial, es que el funcionario ponga en funcionamiento los referentes empíricos y lógicos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, analice y valore la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. Tales elementos emergen del propio deponente y no de otros elementos probatorios.
En este sentido, la censura también se aprecia incompleta porque el recurrente no demostró por qué en este caso la personalidad de la testigo era determinante, frente a los demás criterios, para no darle en absoluto credibilidad a sus afirmaciones.
En consecuencia, el reproche no puede ser admitido.
CASACIÓN OFICIOSA
Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.
En efecto, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, se redujo al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a un lapso de 15 años, igual a la pena privativa de la libertad, lo cual desborda el límite máximo de 10 años establecido en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma ésta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados -1º de octubre de 2000- y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,[6] surge claro que la pena accesoria que se le impuso a los procesados lesiona el citado principio de legalidad.
Por las anteriores razones, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
- INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre del procesado GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
- CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 21 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, modificando el último apartado del numeral segundo, para FIJAR al procesado GIOVANNI ANDELFO JAIMES ESPITIA una pena de diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo discurrido en las anteriores consideraciones.
- En lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] Sentencia C-252 de 2001.
[2] Casación 11.343 de marzo 6 de 1996.
[3] Fls. 286 a 289 del cuaderno No. 1
[4] Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.
[5] Sentencia del 11 de abril de 2007, Radicado 23593
[6] Fallo de casación del 8 de junio de 2005, radicado No. 23.491