Proceso No 31075

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).

 

V I S T O S

 

Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 16 de diciembre de 2008, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de Jaime Enrique Mejía Salcedo.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

Argumenta el defensor de Mejía Salcedo que este se encuentra en detención domiciliaria al ser sustituido la detención preventiva, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, según lo previsto en el artículo 327-A del Código Penal.

Recuerda que la Fiscalía Dieciocho Especializada de Cali, el 12 de octubre de 2007, presentó escrito de acusación, documento que fue aclarado el 6 de noviembre siguiente.

 

Dice que la diligencia de formulación de la acusación se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2007.

 

Sostiene que el 22 de agosto de 2008 solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Oral Acusatorio la designación de juez de control de garantías con el fin de llevar a cabo “audiencia preliminar de petición de libertad por vencimiento de términos”, de acuerdo con lo previsto por el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal. Asevera que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali pero que hasta la fecha de la petición, esto es, el 13 de diciembre de 2008 no se ha podido llevar a cabo.

 

Después de conceptualizar sobre el derecho a la libertad provisional, de informar que al interior del proceso se les ha concedido la libertad provisional a otros coprocesados y de citar jurisprudencia de la Corte frente a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, acota que en este asunto han trascurrido más de 90 días entre la presentación del escrito de acusación hasta el inicio del juicio oral y público, según lo previsto por el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004.

 

A continuación procede a hacer referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los artículos 29 de la Constitución Política, 2°, 10, 27, 138, 295, 296 y 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004.

 

 

RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Magistrada del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, en tanto que considera que la acción de hábeas corpus no puede entrar a suplantar los mecanismos procesales establecidos en la ley referentes a la libertad provisional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004.

 

En tales condiciones, estima que en el evento en que una persona se halle privada de la libertad mediante orden legal impartida por autoridad judicial,  “como ocurre en el presente asunto donde se le impuso medida de aseguramiento, para obtener su libertad debe acudir a los mecanismos ordinarios de solución propios del proceso penal, pues la acción pública de hábeas corpus no ha sido concebida como un mecanismo más para la obtención de la libertad provisional, tan así lo entendió el accionante que acudió al estrado competente a peticionar la libertad de su patrocinado por vencimiento de términos, la cual está pendiente de resolverse, pero que no por ello, se puede obviar dicha instancia para que entre a reemplazarla el juez constitucional de hábeas corpus, como si de una tercera instancia se tratara, y de esta forma pasar por alto los cauces normales del proceso”.

 

Por lo expuesto, como se anuncio, negó la petición de hábeas corpus.

 

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

 

El apoderado de Mejía Salcedo, acota que hasta el momento de presentar el escrito de impugnación no ha sido posible que se realice la audiencia preliminar contentiva de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, puesto que se argumenta que por razón del atentado terrorista del 1° de septiembre del año pasado no ha sido posible que se fije el día y la hora para el trámite de la diligencia.

 

De ahí que estime que su representado no tiene  por qué  correr con dichas cargas.

 

Además, dice que los juzgados de control de garantías de la ciudad de Cali no han dejado de laborar por la anterior razón.

 

Insiste en que este asunto procede la libertad provisional, según lo previsto por el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004.

 

Considera que la acción de hábeas corpus resulta procedente, habida cuenta que existe una arbitrariedad manifiesta de los funcionarios judiciales  que conocen del asunto para no dar trámite a la petición de libertad, para lo cual procede a reseñar jurisprudencia de la Sala.

 

Luego de citar  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  los artículos 29 de la Constitución Política, 2°, 10, 27, 138, 295, 296 y 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, solicita que se conceda este amparo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

  1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

 

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

 

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

 

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.

 

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

 

 

Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

 

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

 

De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo  para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.

 

De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios  del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos.

 

Por manera que la citada institución tiene las siguientes características, a saber:

 

“1. Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.

 

“2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela[1], de cumplimiento[2] y populares[3]– calificadas expresamente como de trámite preferencial[4].

 

“«Preferente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus[5].

 

“La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada. El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales.

 

“3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de celeridad[6]. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.

 

"4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus  puede ser impugnada.

 

“5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía.

 

“6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.

 

“7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad.

 

(…)

 

“8. Breve y sumaria[7]: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria[8] toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales[9].

 

(…)

 

“En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición.

 

“9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio[10].

 

(…)

 

  1. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual[11]. Y,

“12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado[12].”

 

  1. De acuerdo con los anteriores postulados, el suscrito Magistrado estima que en el presente asunto no es procedente conceder el amparo de hábeas corpus por las siguientes razones:

 

  1. a) Conforme a los datos que obran en el trámite de este diligenciamiento se advierte que si bien la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para resolver la petición de libertad hecha por el defensor, según lo previsto por el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, no se ha podido realizar por razones de fuerza mayor, tal situación no comporta el presupuesto de arbitrariedad que haga el amparo procedente.

 

Recuérdese que el 1° de septiembre de 2008 las instalaciones de las oficinas judiciales de la ciudad de Cali fueron objeto de un atentado terrorista, siendo afectada la sede del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, situación que acarreó que se suspendieran las diligencias mientras se resolvía lo referente a la sede, hecho que en la actualidad no ha sido del todo solucionada, según las constancias emitidas por el titular del mentado despacho judicial.

 

Ahora bien, las peticiones de libertad fueron remitidas nuevamente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Oral Acusatorio de dicha ciudad a fin de reasignar dicha petición.

En otras palabras, en este particular asunto no se puede catalogar que la no celebración de la audiencia preliminar para verificar la procedencia de la libertad constituye un acto de arbitrariedad del funcionario judicial que lleve a la procedencia del trámite del hábeas corpus, puesto que se está en presencia de una fuerza mayor y se han tomado las medidas necesarias para subsanar el problema creado por el acto terrorista.

 

Si lo anterior es así, como se adujo en la providencia impugnada, no resulta atinado que la petición de libertad se haga a través de este amparo sino que debe realizarse al interior del trámite penal, habida cuenta que éste es el escenario natural para debatir dichos aspectos.

 

  1. b) De otro lado, tampoco el juez constitucional de hábeas corpus puede entrar a realizar valoraciones jurídicas frente a la precisa causal de libertad escogida por el accionante, en la medida en que ello implicaría, como se dijo anteriormente, suplantar al juez natural.

 

En efecto, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de hábeas corpus, dado su carácter residual, no se erige en el mecanismo apropiado para desconocer los institutos e instrumentos consagrados en la ley procesal  con el fin de que los intervinientes puedan hacer valer sus derechos dentro del proceso penal.

 

Ahora bien, en el asunto que compete la atención del suscrito Magistrado, debe reiterarse que el funcionario judicial  competente para conocer de la petición de libertad es el juez de control de garantías, puesto que dicho funcionario será el que, apoyado en los registros técnicos y demás instrumentos que obren en el trámite,  proceda a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el fin de verificar la procedencia o no de la libertad incoada.

 

En síntesis, la acción pública de hábeas corpus  no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para el trámite de la audiencia preliminar de petición de libertad y, de esa manera,  desplazar al funcionario judicial llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación que aquí no es predicable por las razones expuestas.

 

Por manera que ninguno de los argumentos que presenta el representante de  Jaime Enrique Mejía Salcedo muestran la procedencia de la acción pública de hábeas corpus.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

R E S U E L V E

 

CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Jaime Enrique Mejía Salcedo.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Magistrado

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 15.  Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

[2] Ley 393 de 1997, artículo 11. Tramite preferencial. La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela.

[3] Ley 472 de 1998, articulo 6°. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento.

[4] En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.

[5] En lo dicho y en lo que sigue se contextualiza la opinión vertida por Joaquín García Morillo, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, p. 85-86.

[6] Corte Constitucional, Sent. T-162/97.

[7] La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve.

[8] Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario.

[9] Corte Constitucional, Sent. C-010/94 (con referencia a la acción de tutela).

[10] Corte Constitucional, A-053/02 (con referencia a la acción de tutela).

[11] Corte Constitucional, Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela).

[12] Corte Constitucional, auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela).

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015