Proceso No 31080
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°080
Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Fajardo Sarmiento, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad, por medio de la cual se le condenó como coautor responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
El 25 de marzo de 2004, en inmediaciones de la carrera 72 con calle 35 A sur, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, cuando Edward Iván Bohórquez Bermúdez, Néstor Orlando Carmelo Lizarazu y César Augusto Barrera Caicedo, entre otros, oficiales retirados de la Policía Nacional, abandonaban el establecimiento comercial “Vamos donde Rafa” y se dirigían a abordar sus vehículos, fueron objeto de múltiples disparos efectuados por personas que huyeron en sendas motocicletas que se encontraban en el sector.
Las dos primeras personas fallecieron a causa de proyectiles que impactaron en diferentes partes de su cuerpo, mientras que Barrera Caicedo resultó gravemente herido. Minutos después se logró la captura de Elber Francisco Ortega y Uriel Ruiz López, debido a la oportuna reacción de las autoridades.
El 26 de marzo de 2004 se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación a través de indagatoria de los capturados, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Posteriormente, Elber Francisco Ortega y Uriel Ruiz López se acogieron a sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado, a su vez en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, brindaron información para individualizar y capturar a William Fajardo Sarmiento.
2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria Richard Júnior Valderrama Martínez, José Isadit Sánchez Espirita, Oscar Mauricio Calderón Torres y William Fajardo Sarmiento el 27 de abril y 1 de junio de 2004 la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Especializada de Terrorismo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los tres primeros y el 29 siguiente de ese mes le definió situación jurídica a Fajardo Sarmiento por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
3.- Cerrada la investigación, ese despacho Fiscal el 19 de noviembre de 2004 profirió resolución de acusación en contra de William Fajardo Sarmiento por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica, y precluyó la investigación a favor de Valderrama Martínez, Sánchez Espitia y Calderón Torres, la cual quedó ejecutoriada el 7 de enero de 2005.
4.- Correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 4 de mayo de 2006 condenó a William Fajardo Sarmiento a la pena principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales a los herederos de cada uno de los occisos, le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
5.- La providencia anterior fue recurrida por el procesado y el 22 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, así:
Manifiesta el casacionista que la sentencia de segundo grado desconoce el debido proceso por menoscabo de la garantía de “imparcialidad objetiva”, porque el juez de primer grado emitió en forma previa por los mismos hechos la sentencia anticipada en contra de Elber Francisco Ortega y Uriel Ruiz López y además, porque en la audiencia preparatoria emitió una valoración respecto del testimonio de los policías que intervinieron en la captura de los sindicados, cuya ampliación fue solicitada por el abogado defensor.
El casacionista cuestiona el comportamiento del juzgador de primer grado quien en la audiencia del 5 de septiembre de 2005 objetó con el calificativo de “capciosas” algunas preguntas que el defensor de Fajardo Sarmiento le hizo al testigo y condenado Uriel Ruiz López y además, porque se le impidió interrogar al investigador del C.T.I. José María Achury Ayala.
En lo que corresponde a la acusada violación al derecho de defensa, afirma que las pruebas de oficio decretadas como fueron los testimonios de los condenados Elber Francisco Ortega y Uriel Ruiz López, fueron inicialmente negadas por falta de “un tecnicismo del defensor al impetrarlas” el cual fue subsanado por el juez, más no ocurrió así respecto de las demás solicitudes.
De otra parte, enuncia que hubo violación al principio de contradicción de la prueba, porque en la audiencia, tal como quedó grabado en audio y video, la Fiscal Delegada hizo una señal al Juez y los dos funcionarios abandonaron el recinto sin mediar ningún receso y cuando regresaron se dio por parte del juzgador una constante interferencia en el interrogatorio que el defensor efectuaba a los testigos y descalificó la manera como el mismo formulaba las preguntas, al punto que se le privó del sonido lo que incidió en violación al principio de acceso a la justicia.
Como argumentos relativos a la trascendencia, afirmó que el proceso adelantado contra Fajardo Sarmiento estuvo viciado y carente de garantías, porque el Juez de primer grado al ser conocedor de una causa objetiva que le permitía apartarse de la actuación no lo hizo y además, por el comportamiento asumido en desarrollo de la audiencia pública al acudir al llamado que le hizo la Fiscal y retirarse juntos del recinto, asumiendo de esa forma un comportamiento inadecuado e irregular que incidió en la imparcialidad y propició que el fallo “hubiese sido condenatorio”
Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir incluso de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación a los principios de imparcialidad objetiva, derecho de la defensa, contradicción probatoria y acceso a la justicia, aspectos que se enunciaron en la demanda sin que se advierta ninguna violación a esos postulados, como para superar las falencias de lo así demandado en orden a proferir un fallo de invalidez de lo actuado a favor del aquí procesado.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate.
2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado William Fajardo Sarmiento:
3.1.- El demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, se ha dado por establecido que la formulación de las falencias de nulidad en la sede extraordinaria no están exentos del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico-sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos espacios de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.
Con lo anterior se significa que en la formulación de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos, no sólo de la impugnación extraordinaria en general, sino del instituto mismo que las concibe, de manera que en tratándose de la causal tercera el impugnante no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de argumentación.
Por consiguiente, en la formulación de aquellas corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que en singular hubiese trastocado las bases de la instrucción o juzgamiento, precisando, desde luego, el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación para de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.
Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y de manera correspondiente distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que el vicio sustancial denunciado únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad.
3.2.- En el cargo único enunció que la sentencia se dictó con trasgresión de los principios de imparcialidad objetiva, derecho de defensa, contradicción probatoria y acceso a la justicia, censuras que formuló y desarrolló de manera insuficiente, En efecto:
El principio de imparcialidad que rige la actuación de los funcionarios judiciales, el cual se deriva por interpretación del de igualdad (artículo 13 constitucional)[1], es un postulado que se integra a la categoría general de debido proceso en lo que corresponde al principio de juez natural el que además de gozar de autonomía deberá actuar con transparencia, criterios que constituyen regulaciones funcionales que en la Ley 600 de 2000 se recogen en los artículos 20[2] y 234[3] ejusdem.
(i).- Del Concepto de Juez Natural.-
El concepto de Juez natural como imperativo constitucional se erige en una garantía formal y material en orden a que los ciudadanos en desarrollo del principio de igualdad no puedan llegar a ser sometidos a persecuciones por parte del Estado por razones políticas, raciales, ideológicas o de cualquier otra índole, conjurando que el aparato jurídico-penal se pueda llegar a ejercer de manera arbitraria o ilegal.
Por juez natural se entiende al funcionario judicial preexistente a las conductas objeto de investigación y juzgamiento penal, instituido por la Constitución o la ley con competencias singularmente establecidas, quien a su vez deberá pronunciarse de manera imparcial, es decir, sin sometimiento, ni dependencia ideológica, discursiva, ni conceptual de ningún otro órgano o funcionario de la rama ejecutiva, legislativa, incluidos sus inmediatos superiores. Estos reglados de autonomía de igual se aplican a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación[4], quienes no podrán tener ninguna clase de incidencia personal ni corporativa en las decisiones cuando de efectuar pronunciamientos se trate.
(ii).- Del concepto de independencia judicial.-
No obstante se afirme por algunos[5] que no es dable establecer diferentes tipos de independencia judicial en la medida que, ésta expresión se utiliza con referencia a las subordinaciones de hecho y como una categoría de derecho, es posible considerar que en los contextos históricos y materiales de la sociedad colombiana la que en efecto es particular y diferenciada, es dable comprender la independencia judicial desde las siguientes relaciones:
a.- Respecto de la rama ejecutiva y legislativa, no sólo en lo relativo a la autonomía en la toma de decisiones.
b.- Independencia de los jueces con relación a sus inmediatos superiores. En efecto, si bien es cierto en el poder público de la rama jurisdiccional existen unos funcionarios que desde el punto de vista funcional se erigen como de mayor rango, debe tenerse absoluta claridad que éstos por mandato constitucional están vedados para tener incidencia personal o corporativa en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de menor jerarquía y que el hacerlo los puede hacer incursos en presuntos injustos penales o disciplinarios.
c.- Independencia de los jueces respecto de los medios de control informal, en especial respecto de los grupos económicos hegemónicos en el poder y de los consorcios de comunicación quienes a la postre y de hecho se han convertido en el cuarto poder, con ejercicios unas veces de manera abierta, otras de manera velada de constreñimiento, enjuiciamiento y censura respecto de las determinaciones de los funcionarios judiciales.
Al colocarse de presente que una de las características del juez natural está dada en haber sido instituido con sus debidas competencias y facultades de manera preexistentes a las conductas que deba investigar o juzgar, de contera se constituye en una garantía de imparcialidad en orden a que el Estado se le impida designar jueces especiales a posteriori después de la ocurrencia de los hechos.
La independencia judicial como elemento inherente a la categoría de juez natural, debe mirarse en concreto en la práctica aplicada, toda vez que se relaciona directamente con la debida competencia y con el principio de legalidad, es decir, con las formas propias de cada juicio.
Aquella en materia procesal, se fija de manera preexistente a las conductas objeto de interés penal y se constituye en la delegación funcional que recibe un juez del Estado en orden a facultarlo constitucional y legalmente para resolver singulares desvalores de acto y de resultado.
En esa medida, deberá ser precisa y determinada por la constitución o por la ley procesal. Lo anterior, traduce que no puede fijarse a través de actos administrativos, decretos, resoluciones o circulares internas. En esa medida se evita la posibilidad de instituir jueces ex post facto, es decir, por funcionarios judiciales designados con posterioridad a la materialización de los comportamientos objeto de investigación y juzgamiento.
La independencia judicial de juez competente hace parte de la legalidad del procedimiento y se liga a las formas propias del juicio, al punto que las falencias o irregularidades o violación al factor competencia genera nulidad en los términos del artículo 456 de la Ley 906 de 2004[6].
El principio en comento es complejo o mejor integrativo, pues el juez, además, de ser natural o preexistente a las conductas de su debida competencia e interés penal, deberá ser autónomo, independiente e imparcial y en sus providencias solo estará sometido al imperio de la ley.
Debe observarse que el artículo 29 constitucional en cita sólo hace referencia a la característica de la debida competencia al instituir que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente” y en los artículos 228 y 230 ejusdem se hace mención a las características de autonomía e independencia, sin dejar de advertir que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares del derecho, pero sin hacer referencia al elemento de imparcialidad cuya existencia constitucional se deduce de los dictados del artículo 13 de la Carta Política.
Téngase en cuenta que los artículos 228 y 230 en cita los que consagran la independencia judicial, en sus textos hacen un llamado normativo a los otros órganos y funcionarios del poder público incluidos los judiciales a no inmiscuirse en las decisiones judiciales.
A su vez, se hace necesario puntualizar que la independencia judicial no es un dictado constitucional de contenidos absolutos o ilimitados que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o ilimitadas de actuación, valoración probatoria, ni de disposiciones incondicionadas o sin ninguna clase de referentes normativos, dogmáticos, doctrinarios o jurisprudenciales incluidos los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por el contrario en los determinaciones que se profieran en primera instancia o en segundo grado, como revocar, confirmar, anular, modificar o apartarse de las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales de menor rango según el mandato del artículo 230, el juez sea este individual o corporativo estará sometido en un todo al imperio de la ley, categoría que no es escueta, ni se refiere de manera exclusiva o residual a las regulaciones formales del respectivo texto legal observado en una visión exegética. El imperio de la ley se constituye en un postulado integrativo o complejo en el cual se incluyen el valor normativo de las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y desde luego de la Corte Constitucional, precedentes jurisprudenciales de los que se podrá apartar el juez, estando obligado a exponer razonadamente los fundamentos jurídicos, en los eventos en que a pesar de existir similitudes entre el caso que se debe resolver y el resuelto con anterioridad, existan diferencias no considerados en el primero que impiden igualarlos, o cuando la jurisprudencia ha sido adecuada a una situación social determinada que no responda a los cambios posteriores, o cuando el juez considere que aquella resulta errónea por ser contraria a los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico, o cuando se hubiesen dado cambios constitucionales o legales novedosos no tratados en la providencia considerada como precedente.
(iii).- Del concepto de Juez imparcial.-
Los actos y las decisiones imparciales son en principio neutrales en la medida que toman en consideración de manera equitativa todos los puntos de vista involucrados en un conflicto.
En esa medida el juez actúa de manera imparcial cuando brinda la debida consideración a todas las partes, se ocupa y da respuesta motivada a todas las peticiones, argumentos que sean pertinentes y se encuentra en la disposición de escuchar como de tratar a los litigantes con respeto y sin discriminaciones.
Los actos de imparcialidad de igual conllevan la premisa interna que el juzgador evite las distorsiones o cercenamientos probatorios (que en casación penal se identifican como falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios) por interés propio o ajeno y, traducen el imperativo de estar apegado de una parte a la búsqueda o esclarecimiento de la verdad material no absoluta, sino concreto singular referida al objeto de interés penal de que se trate, y desde luego apegado al imperio de la ley, a los derechos, principios y garantías fundamentales tanto de incidencia sustancial como procesal regentes de lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio, sin deslizarse a efectuar a dichos postulados limitaciones, restricciones o menoscabos bajo el pretexto de la no conveniencia o del eficientismo procesal.
La imparcialidad subjetiva como criterio concreto y real, de igual exige que el juzgador en sus pronunciamientos haga caso omiso de la pasión, los intereses personales de la amistad o la enemistad e incluso de su propia ideología, de los prejuicios, la discriminación, la inequidad, los favoritismos e intereses de todo orden.
La imparcialidad como principio y garantía en orden a la equidad, es una realidad teórico-práctica que se debe aceptar, defender y por sobre todo practicar por tradición y por convicción. Pero a la par de este postulado fundamental, puede decirse que más que una categoría jurídica es un estado de ser del alma o si se quiere del espíritu en el que se deben neutralizar las cargas subjetivas de afecto, desafecto o ideológicas, que al hacerse preponderantes se constituyen en un factor que atenta contra los ejercicios de la equidad y la transparencia en la funcionalidad de la jurisdicción y como factor negativo se transmutan en pre-conceptualizaciones, pues se entra a definir situaciones jurídicas con criterios preconcebidos o elaborados con elementos de juicio y valoración dados por fuera de los debidos imperativos legales, es decir, por fuera del imperio de la ley.
En los conceptos (pre) elaborados o (pre) determinados que atentan contra la imparcialidad judicial, se incluyen el conocimiento privado que atenta contra el principio de necesidad de la prueba. De igual tienen incidencia las disposiciones afectivas[7] como el interés, el temor, el odio, el amor, la venganza, la simpatía o la antipatía, los vínculos de familia, los afectos religiosos, de partido o grupo político y en general todos los factores o condicionamientos político-institucionales e ideológicos que afectan la objetividad en orden a las conceptualizaciones y conducen a la adopción de decisiones parcializadas, alejadas de la realidad y por demás injustas.
En igual sentido puede decirse que otro de los factores que incide en menoscabo de la imparcialidad son los ejercicios resultantes de la desinformación y la intransigencia que conducen a subjetividades en las que salen a relucir arrebatos de poder y manifestaciones de arrogancia y arbitrariedad, actitudes en las que se coloca en entre dicho la denominada imparcialidad objetiva, pues la imagen y el mensaje que se trasmite al exterior es la idea de que el funcionario judicial toma decisiones parciales, con sesgos e inclinadas a favor o en contra de uno de los sujetos procesales.
Puede decirse que la esencia del postulado de una judicatura democrática, autónoma e independiente se dinamiza es a través de la imparcialidad subjetiva y objetiva, elemento, característica o aspecto esencial que dignifica, dimensiona y enaltece a los administradores de justicia, y de paso como estado de ser, impide que el imperio de la ley se desequilibre y se coloque al servicio de intereses mezquinos.
3.3.- En el objetivo de hacer efectivo y real el postulado de la imparcialidad en la actividad jurisdiccional, el legislador consagró en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 causales de impedimento que permiten a los funcionarios judiciales separarse del conocimiento de un proceso determinado cuando se observe la existencia de alguno de los motivos de que trata la normativa en cita, o la posibilidad para que alguno de los sujetos procesales haga uso de la recusación y se evite de esa manera que un operador judicial parcializado siga conociendo de un proceso en singular.
3.4.- Dadas las anteriores consideraciones, puede afirmarse que en el caso concreto, el hecho de que el juzgador de primera instancia hubiese conocido de la actuación y proferido una sentencia anticipada respecto de Elber Francisco Ortega y Uriel Ruiz López, intervinientes en las conductas objeto de juzgamiento, ello no traduce violación a la imparcialidad objetiva en los términos acusados en la demanda.
En su contrario, es el conocimiento privado extra funcional o la circunstancia que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso lo que coloca en entredicho la imparcialidad en los términos de que trata el artículo 99 numeral 4º de la Ley 600 de 2000.
3.5.- De acuerdo con las transcripciones que se han consignado en la demanda, se evidencia que en la diligencia de audiencia de juzgamiento, cuando se desarrollaba el interrogatorio de Elbert Francisco Ortega y José María Achury Ayala, se presentaron discrepancias entre el juez de conocimiento y el defensor de Fajardo Sarmiento, las cuales se concretaron en objeciones a la forma como se formulaban las preguntas y que de manera transitoria condujeron a quitarle el sonido al togado, aun cuando minutos después prosiguió con las preguntas.
Al respecto debe afirmarse que de acuerdo con el artículo 409 de la Ley 600 de 2000, corresponde al juez la dirección de la audiencia y en el curso de ella sin que ello traduzca comportamientos de arbitrariedad, se le conceden amplias facultades para tomar determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes o formulen preguntas capciosas o nada conducentes. En esa medida, dígase que las discrepancias que se generen y den como resultado que el juzgador se oponga con rigores a una determinada forma de interrogatorio que realice alguno de los sujetos procesales, en principio no significan actitudes de imparcialidad subjetiva sino que se conciben como actos de autoridad.
Ahora bien, si por el contrario al interior de una diligencia o juicio oral, el funcionario judicial, antes que desplegar comportamientos de dirección de la audiencia, resulta con manifestaciones arbitrarias con las que entorpezca y obstaculice la labor de la defensa o de alguno de los sujetos procesales, al punto que interrumpa sin medida los interrogatorios o limite en extremos los tiempos de intervención, es claro que se coloca en evidencia con reflejos de imparcialidad subjetiva y, en dichos eventos surgen circunstancias para hacer operativa una denuncia disciplinaria o la respectiva recusación, instrumento procesal que en el caso concreto no hizo uso el defensor.
3.6- De otra parte, en los términos de lo aquí demandado como violación al derecho de la defensa por menoscabo al principio de contradicción probatoria, debe decirse que dicha acusación se quedó como un simple enunciado, pues el casacionista no se ocupó de demostrar la trascendencia en lo declarado en la sentencia. En efecto:
El principio de contradicción probatoria de que trata el artículo 13[8] de la Ley 600 de 2000, hace parte integral de la garantía fundamental de derecho de defensa, bajo el entendido que en éste convergen los ejercicios de impugnación y de confrontación de los medios de convicción.
En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión o entorpecimiento a la contradicción de pruebas genera afectación o menoscabo al derecho de defensa, pues lograr una declaratoria de nulidad en orden a proteger esa garantía fundamental, se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada.
Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una invalidez de lo actuado por violación al principio de contradicción probatoria, corresponde la casacionista formular, objetivar y demostrar que la confrontación singular o plural de unos medios de convicción los que habrá de identificar, comportaba trascendencia en los extremos y contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y de contera argumentar que de no haberse incurrido en esos obstáculos u entorpecimientos, se habrían podido llegar a consolidar otros contenidos fácticos, cuyos resultados en vía de lo probable habrían producido resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a los extremos de la duda probatoria.
De los anteriores aspectos los que hacen parte necesaria de la argumentación sustancial cuando de censurar violación al principio de contradicción probatoria no se ocupó el demandante.
3.7.- Enunciar a manera de síntesis o conclusión como se hizo en la demanda que por el hecho de haberlo privado en la audiencia de juzgamiento del sonido impidiéndole realizar un interrogatorio, ello traduce menoscabo al principio de acceso a la justicia, constituye un desacierto, pues los efectos de ese incidente fueron transitorios y minutos después se le permitió proseguir con las preguntas, sin que lo así ocurrido traduzca ninguna violación al instituto en cita.
4.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de William Fajardo Sarmiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Constitución Política. Art. 13.- Igualdad ante la ley y las autoridades.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados (…)
[2] Ley 600 de 2000, artículo 30.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso”
[3] Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia”
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] “Por todo ello, no cabe en puridad establecer diferentes tipos de independencia tomando como referencia los sujetos cuya conducta pudiera originar subordinaciones de hecho, si la independencia se entiende en términos jurídicos. Las clasificaciones tradicionales que hablan de una independencia frente a las partes, frente a la sociedad, frente a los restantes órganos del Estado o frente a los demás órganos jurisdiccionales, únicamente tienen sentido si se especifica que la expresión <independencia> se utiliza con referencia a las subordinaciones de hecho y no como una categoría de derecho, ya que en éste último sentido la independencia sólo opera frente a los productos normativos que pueden ser elaborados por aquellos sujetos en tanto que titulares de órganos del Estado, es decir, frente a normas jurídicas. Por todo lo anterior, dentro del concepto general de independencia es preciso distinguir con nitidez entre independencia en sentido jurídico y en sentido no jurídico, utilizándose en estas páginas las expresiones <independencia> e <imparcialidad> para referirse a cada uno de aquellos” Juan Luís Requejo, Jurisdicción e Independencia Judicial, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, pág. 97.
[6] Ley 906 de 2004.- Art. 456.- Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.
[7] Cfr. Francisco Muñoz Conde, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, pág. 28.
[8] Ley 600 de 2000, artículo 13.- En el desarrollo de la actuación procesal los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.