Proceso No 31081

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

                                                     ALFREDO GOMÉZ QUINTERO         

Aprobado Acta No. 70

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO DAZA SUÁREZ, contra la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido el 25 de febrero anterior, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, que lo sentenció a

las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término, por encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Artículo 210 del C.P.)

 

                                                          

HECHOS

 

 

El fallo del Tribunal los refirió así:

 

El 19 de marzo de 2005, Claudia Lucero Carmona Marín, de 24 años de edad, llegó de la ciudad de Medellín y se hospedó en el apartamento de su medio hermano Héctor Carmona, donde en horas de la noche de ese día y primeras del siguiente, se llevó a cabo evento social con motivo del cumpleaños de la novia de Héctor;  a la reunión asistió CARLOS JULIO DAZA SUÁREZ y otras personas en un total de 6.  En la fiesta se bailó e ingirió licor hasta horas de la madrugada;  Héctor se quedó dormido y despierto no quedó sino DAZA SUÁREZ, él admite haber accedido carnalmente a Claudia Lucero quien rechaza que hubiese sido con su consentimiento, pues no existía ninguna relación, apenas lo conocía y se aprovechó del estado de embriaguez en que se encontraba por el licor ingerido para accederla y perder el estado de virginidad en que se encontraba”.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La Fiscalía 17 Seccional formuló la imputación el 7 de diciembre de 2005 por acceso carnal con incapaz de resistir, agravada por el numeral 2° del artículo 211 (el carácter que tenía sobre la víctima que la impulsó a depositar en él su confianza).

 

El escrito de acusación se presentó el 5 de enero de 2006 (Fl. 18);  el 25 de febrero de 2008, el Juzgado Veinte Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria (Fls. 272, 273);  el 5 de agosto de 2008, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena (Fls. 41 – 56 / 2).

 

                                          LA IMPUGNACION

 

 

La defensora contractual del sentenciado presentó un único cargo al amparo del falso razonamiento como causa de casación:

 

Afirma la libelista que el sentenciador (unidad inescindible) infringió las máximas de la sana crítica (reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica) al dar crédito al dicho de la señorita Claudia Lucero Carmona, cuando su versión no es creíble porque mintió:  no fue cierto que hubiese aguantado hambre en el transcurso del día, porque los seis contertulios ingirieron cuatro cajas amarillas de ron Medellín y una de champaña, de donde se deduce que no estaba en estado de inconsciencia absoluto y porque accedió voluntariamente a tener relaciones sexuales con CARLOS JULIO DAZA SUÁREZ quien también había ingerido licor desde tempranas horas aquel día y estaba muy agotado.  En suma, dice… “se podría hablar de que la señorita Claudia lo violó”.

 

Francy Natay Pitalu refirió que la noche del 19 de marzo de 2005 Claudia estaba muy insinuante, primero coqueteó con un taxista, luego, y con una vestimenta escotada, bailó música romántica con DAZA SUÁREZ, hecho que despertó los instintos lujuriosos, se desinhibió y consintió en la cópula, que facilitó el hecho de que los dos estaban en estado de alicoramiento.

 

Pidió a la Corte casar la sentencia y absolver al sentenciado, de quien dice, es un hombre honorable, de buenos sentimientos y con un hogar bien fundamentado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

La Sala de Casación Penal NO SELECCIONARÁ la demanda de casación porque de su estudio se advierte que el fallo objeto del recurso no desconoció derecho material alguno, garantía fundamental alguna, y por consiguiente no se requiere de la intervención de la Sala para la reparación de agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, como pasa a demostrarse:

 

El problema que aborda la libelista se centra en una “errada apreciación” probatoria, y se contrae a decir que la víctima prestó consentimiento en el ayuntamiento sexual.

 

  1. La libelista atacó la credibilidad del dicho de la víctima que fundamenta la sentencia, porque es el que ofrece mayores elementos de persuasión sobre el estado de inconsciencia en el que fue accedida, pero no demostró error de razonamiento alguno en la apreciación probatoria con la entidad de comprometer la legalidad del fallo objeto del recurso.

 

La ausencia de consentimiento en la coyunda se demostró porque existe certeza de la ebriedad mayúscula en la que se encontraba.  Sobre este aspecto declaró Virginia Emilce Álvarez, quien recordó que había llegado aquel día desde Medellín a Bogotá, que en curso de la fiesta en horas de la noche ingirió licor en cantidad considerable, que el hermano pidió disculpas por la ebriedad de su hermana quien se desplomó al piso, y que el propio CARLOS JULIO DAZA la ayudó a levantar y a llevar a la cama.

En síntesis como la controversia se fundamenta en la negación de la condición de inferioridad por ingestión etílica y pérdida de la conciencia como efecto, es de resaltar que sobre el estado de inferioridad física y psíquica como consecuencia lógica de la embriaguez declaró el médico legista.

 

Ese estado de minusvalía fue el que aprovechó el procesado para ejecutar su ilícito comportamiento, siendo del caso recordar que Claudia Lucero Carmona Marín no lo conocía de antes, dato relevante si se tiene en cuenta que no existía entre ellos lazo afectivo de naturaleza alguna que la indujera a consentir la relación sexual, como alega la demandante.

 

La controversia que se propone en casación se traduce en un nivel indefinido de confrontación probatoria, con la expectativa –irrazonable- de que la Corte, en sede de “tercera instancia” se incline por favorecer la teoría del caso de la defensa, legítimamente vencida en las instancias ordinarias del proceso (unidad inescindible).  Sobre el punto es pacífica la tesis de que la mera discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia[1].

 

  1. En suma, la Sala no seleccionará la impugnación porque la censura no ofrece razón alguna que justifique –en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado.

 

En consecuencia, a tenor del artículo 184 inc. 2 ib., se inadmite la censura, cuyo único propósito es presentar una visión paralela de los hechos, al mejor estilo de una alegación sin límites que dista de la demostración de un error in iudicando por errores trascendentes en la contemplación de las pruebas.

 

  1. Finalmente, contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así:

 

a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”[2].

 

 

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

1)  INADMITIR  la  demanda  de  casación  formulada  por  la defensora contractual de CARLOS JULIO DAZA SUÁREZ, contra la sentencia del 5 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

2)  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

 

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

          

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

           

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

                                                   

               

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

[1]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 15 de diciembre de 2008, rad. núm. 30 665;  en el mismo sentido, véase Autos del 20 de abril de 2005, rad. núm. 23517;   auto del 24 de noviembre de 2005, Rad. 23897;  auto del 23 de marzo de 2006, rad. núm. 24065. entre otros.

[2]Providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015