Proceso No 31085

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 209

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de igual ciudad el 25 de enero del mismo año, por cuyo medio lo condenó como coautor de los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, también agravado.

 

HECHOS

 

En la tarde del 20 de octubre de 2006 las adolescentes G. M. C. R., J. R. S. y A. C. R. G.[1] de 13, 15 y 16 años de edad, respectivamente, decidieron no asistir al colegio por cuanto la segunda de éstas había sido invitada a bailar junto con sus dos amigas por Oscar Iván Ariza Chacón, a quien había conocido un mes atrás, plan al que se sumaron Julián Arango Garzón y LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS convidados por el primero, todos los cuales se encontraron en el centro comercial Plaza de las Américas.

 

En dicho sitio las adolescentes fueron recogidas en dos camionetas, una de ellas conducida por Oscar Iván Ariza Chacón y la otra por Julián Arango Garzón donde iba LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS como pasajero, tomando rumbo hacia el barrio Fontibón bajo el pretexto de guardar los rodantes para ir a bailar, pero en realidad ambos automotores ingresaron al estadero Los Faroles, donde los citados alquilaron un apartamento.

 

Una vez allí pidieron licor y una radiograbadora adicional, sintonizando ésta y la existente en la misma emisora con alto volumen, tras lo cual Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón condujeron a G. M. C. R. al baño obligándola a consumir licor hasta embriagarla accediéndola carnalmente, mientras J. R. S. y A. C. R. G. permanecían en la sala acompañadas por LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS.

Luego salieron del baño Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón quienes también accedieron a J. R. S. y A. C. R. G. mientras LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS observaba imperturbable la agresión sexual de que eran objeto las citadas.

 

Ahora, como G. M. C. R. presentaba una fuerte hemorragia vaginal, LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS junto con los dos hombres la condujeron en compañía de sus amigas a la droguería de un conocido de aquél ubicada en el centro de la ciudad, donde le recomendaron llevarla a un hospital por cuanto su vida corría peligro, quien tras los ruegos de las menores escuchó la sugerencia trasladándolas a la clínica San Rafael, mientras los otros dos individuos resolvieron abandonarlas.

 

Interrogado VILLARREAL VARGAS por el policial que arribó a la clínica para conocer lo sucedido, inicialmente sostuvo haber recogido a las adolescentes en el centro comercial Plaza de las Américas porque le habían pedido ayuda, pero después reconoció que habían sido abusadas por Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón mas no por él, razón por la cual no fue privado de la libertad en ese momento.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

Ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Trescientos Veintitrés Seccional solicitó la orden de captura de LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS.

 

En audiencia realizada el 3 de noviembre de 2006 el mismo juzgado declaró legal la captura de VILLARREAL VARGAS, a quien la Fiscalía Trescientos Doce Seccional le imputó, en calidad de coautor, la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo, la cual no aceptó.

 

Dentro de dicha diligencia y a instancia del ente acusador, se impuso a LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

 

El 29 de noviembre de 2006 la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve Seccional presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el 5 de febrero de 2007 se formuló acusación con fundamento en la misma imputación que diera lugar a la medida cautelar personal.

Agotada la audiencia preparatoria, en el juicio oral la Fiscalía solicitó, en su alegato final, que el acusado fuera condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, también agravado.

 

Tramitado el incidente de reparación integral, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de negar la nulidad de lo actuado invocada por el defensor, condenó a LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS a la pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo coautor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, también agravado.

 

Así mismo, lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria e, igualmente, ordenó la compulsa de copias para investigar a los encargados del establecimiento donde ocurrieron los hechos.

Apelada la decisión por el apoderado judicial del inculpado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2008, una vez negó la nulidad impetrada por aquél, modificó la pena de prisión para fijarla en doscientos setenta (270) meses y dieciocho (18) días, confirmándola en todo lo demás, en contra de la cual se interpuso recurso extraordinario por el defensor del procesado mediante libelo allegado oportunamente.

 

Admitido el mismo por reunir los requisitos formales, se llevó a cabo la audiencia de sustentación oral del recurso de casación.

 

LA DEMANDA

 

Cargo Único (violación indirecta)

 

Al amparo de la causal tercera de casación el actor acusa la sentencia por haber incurrido en errores de hecho, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 29, 31, 205, 207 y 211-1 del Código Penal.

 

Los medios de conocimiento sobre los que recayó el yerro de apreciación denunciado y su incidencia frente a los fundamentos del fallo, son los siguientes:

  1. Testimonio de Karen Piñeros Segura

 

El impugnante señala no haberse tenido en cuenta lo narrado por esta declarante, la cual manifestó que en su condición de empleada del estadero Los Faroles atendió a los protagonistas de los hechos, quienes solicitaron una radiograbadora e hicieron tres pedidos de licor desocupando las botellas, percatándose a su salida que una de las menores sangraba y estaba como desmayada y, por ende, era auxiliada por otra de sus amigas, además, puntualizó que el procesado no había solicitado el apartamento, ni los referidos elementos.

 

Igualmente, sostuvo que ingresó en dos oportunidades al lugar para llevar la radiograbadora y el licor, escuchando risas y música a alto volumen, por lo tanto, advierte el actor, se desvirtúa la versión de las víctimas quienes aseguraron que nadie entró al apartamento.

 

La deponente también indicó que el inculpado llevaba una muleta y observó que una de las adolescentes se comunicaba por celular, además, anotó que los posteriores requerimientos los entregó por la ventanilla de “tomapedidos”, sin escuchar nada extraño.

Por consiguiente, el censor estima que de no haberse dejado de valorar la prueba en cuestión, el Tribunal no habría podido afirmar que el acusado salió en busca de licor y, por ello, considera “mentirosa” la afirmación realizada en ese sentido por las víctimas.

 

Más adelante, señala que como el número de botellas vacías halladas por la testigo al hacer aseo al lugar coincidía con lo pedido por aquellos, esto confirma que el procesado no salió en busca licor.

 

  1. Declaración de Nelson Enrique Gómez Díaz

 

El demandante alega que este testimonio también fue ignorado y recuerda que el mismo en su calidad de policial acudió a la clínica San Rafael al ser llamado ante la posible violación de tres adolescentes, motivo por el cual se entrevistó con dos de ellas (J. R. S. y A. C. R. G.), quienes le refirieron “que se encontraban departiendo unos tragos con tres señores, los cuales las habían invitado a un motel y allí... habían abusado sexualmente” de ellas, siendo el procesado uno de esos señores.

 

El libelista también indica que el uniformado dialogó inicialmente con el acusado, al cual interrogó acerca de lo sucedido y le informó “que estas muchachas estaban pidiendo auxilio frente a Plaza de las Américas, que por eso él las había traído al hospital”, pero después le indicó: “le voy a decir la verdad señor agente, yo estaba con ellas en compañía de dos muchachos más, pero yo no tengo nada que ver con eso, antes yo las ayudé… pues cuando estaban en el hotel yo observé cuando una de las muchachas salió sangrando y yo lo que hice fue quitarle las llaves de la camioneta [a uno de ellos]… y las traje hasta el hospital”.

 

El censor igualmente recuerda del agente haber manifestado que el estado de las adolescentes entrevistadas era normal, las cuales le indicaron que el procesado no las accedió, además, el uniformado señaló que entre la primera y la segunda de las versiones ofrecidas por el inculpado transcurrieron “tres minutos”.

 

Expone entonces el demandante, a partir de esta versión, que el acusado era ajeno a los hechos por cuanto las adolescentes J. R. S. y A. C. R. G. narraron que el acusado “no les había hecho nada”, pues, por el contrario, las había ayudado llevándolas a la clínica.

 

  1. Testimonio de Jorge Enrique Castañeda Sánchez

 

Aduce el libelista que la versión de este declarante también fue ignorada, quien en su condición de administrador del estadero Los Faroles sostuvo haberse percatado de la llegada de las tres parejas y del pedido inicial de una botella de ron, pero como sólo tenía media en existencia, le dijo a su empleada Karen Piñeros Segura que les llevara esa cantidad y salió a comprar más licor.

 

Así mismo, relata que a su regreso fue informado por Karen Piñeros Segura de un requerimiento adicional de igual licor, razón por la cual le indicó a la citada que lo entregara, así como agua, alka seltzer y toallas higiénicas, todo lo cual fue servido por dicha empleada.

 

Narra el testigo que estando en la recepción le pidieron la cuenta y aun cuando inicialmente no querían pagarle, finalmente lo hicieron, observando a una de las adolescentes con el pantalón manchado de sangre, la cual era llevada por otra de sus amigas.

 

El defensor igualmente señala que el testigo en cita manifestó que el citófono estaba en buen estado, el apartamento se podía abrir desde adentro, cualquier persona podía salir por debajo de la puerta del garaje y ninguno de los presentes salió en busca de licor, ni fueron a la recepción a realizar pedidos.

En consecuencia, el casacionista considera que si se hubiera apreciado este medio de conocimiento, el Tribunal no habría podido concluir que el acusado salió en busca de licor, lo cual incluso es aún más improbable porque según el deponente, se tarda cuarenta minutos en ir a Fontibón y volver.

 

Igualmente, a partir de esta versión, el censor concluye que habían posibilidades de pedir ayuda, lo cual se pone en evidencia si se tiene en cuenta que Karen Piñeros Segura señaló que una de las adolescentes tenía celular.

 

Más adelante, el actor sostuvo que con esta prueba se demostraba que su defendido “no era un eslabón del proceder criminal. No era un elemento clave del delito, no hizo o realizó… conductas que dieran lugar a pensar en una serie de tareas asignadas… [pues] si no compró el licor” no podía tenérsele como coautor.

 

  1. Testimonio de Liliana Mercedes Moreno

 

Afirma el casacionista no haberse tenido en cuenta el dicho de la citada ofrecido en su condición de médico legista, quien sostuvo, en relación con la adolescente J. R. S., que ésta había conocido a Oscar Iván Ariza Chacón un mes atrás, el cual la llamó y le dijo que se vieran con dos compañeras y dos amigos de él.

 

Asimismo, recuerda que la adolescente le narró que las llevaron a un motel y allí fue violada junto con G. M. C. R. por Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, mientras A. C. R. G. sólo fue abusada por el primero de los citados.

 

Dice la perito que la adolescente J. R. S. también le informó que “llegó LUIS y se lo quitó de encima. LUIS no hizo nada” y que como G. M. C. R. “estaba muy mal”, éste las llevó a la clínica.

 

Recuerda igualmente que a la menor J. R. S. no se le encontraron “huellas de lesión traumática… lo cual no descarta relación sexual”, quien confesó haber tenido relaciones íntimas desde los catorce años.

 

En cuanto hace a la adolescente A. C. R. G., la perito refiere que esta menor le relató su encuentro con los agresores e, igualmente, algunos aspectos de su violación a manos de Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, pero también, que el procesado las llevó a la clínica al ver a G. M. C. R. sangrando.

Indica la médico legista que al examinar a la adolescente A. C. R. G. le observó equimosis a la altura del cuello, el pecho, el epigastrio y las extremidades, quien aceptó tener relaciones sexuales desde los quince años.

 

Por consiguiente, expresa el impugnante, que si se hubiera tenido en cuenta esta versión y la del policial Nelson Enrique Gómez Díaz, el Juez Colegiado se habría percatado de que J. R. S. no presentaba ningún tipo de lesión en su cuerpo y, por ende, sobre ella no se había ejercido violencia.

 

El libelista también sostiene que debido a la actividad sexual previa de J. R. S. y A. C. R. G., resulta inaceptable que fueran engañadas para ser llevadas hasta el motel bajo “el argumento de guardar los carros”.

 

Más adelante adujo el censor que de la versión de Liliana Mercedes Moreno se concluía que el procesado no había tenido ningún acto libidinoso con las víctimas e, igualmente, que J. R. S. no había sido violada sino tenido una relación consentida, pues no presentaba ningún vestigio de agresión física, a pesar de manifestar que fue sujetada de sus extremidades por Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón.

  1. Declaración de Claudia Pamela Osorio Lozano

 

En relación con este medio de conocimiento expresa el defensor que la deponente, en su condición de topógrafa, describió el sitio donde ocurrieron los hechos, señalando que desde la administración no podía observarse el apartamento y al ubicarse en la sala del lugar, no era posible visualizar la cama.

 

Por tal motivo, el demandante expresa que ante la distribución del lugar y su área reducida (42 m²), “era absolutamente imposible que mientras una de las menores la violaban, las otras no se dieran cuenta de lo acontecido”.

 

  1. Testimonio de Luz Cristina Jiménez Jordán

 

Advierte el actor no haberse tenido en cuenta la versión de esta psicóloga forense, quien en relación con la adolescente G. M. C. R. señaló que presentaba síntomas propios de post trauma derivado de agresión sexual, la cual a su vez le relató todo “lo que le hicieron”.

 

Expresa el censor que la perito en cita también hizo referencia a la adolescente A. C. R. G., de quien informó que le narró la decisión adoptada con sus amigas de no ir a estudiar, pues se irían a bailar por invitación de Oscar Iván Ariza Chacón, conocido de J. R. S., el cual abusó de ella junto con Julián Arango Garzón. Además, le indicó que el acusado “ayudó para que la soltaran [y]… las llevó al hospital”.

 

En cuanto a la adolescente J. R. S., refirió que también le expuso la violación de que fuera objeto junto con sus amigas, quien refirió que sus agresores les “dijeron que iban a guardar un carro, pero… [las] llevaron a un motel”.

 

Por consiguiente, el demandante sostiene que de haberse valorado este testimonio y los de Nelson Enrique Gómez Díaz, Liliana Mercedes Moreno y las víctimas, el Juez Colegiado habría concluido que su representado, tanto al momento de los hechos como posteriormente, mostró “su alejamiento de los hechos”.

 

Incluso, más adelante agrega el actor que su representado “no era el encargado de distraer a nadie, menos cuando no subió el volumen de la grabadora (esto porque las víctimas también así lo indican)… no les colaboró adquiriendo licor” y tampoco condujo ninguno de los vehículos hasta el lugar de los hechos o hizo insinuaciones sexuales a las víctimas.

  1. Declaración de Luis Eduardo Muñoz

 

Aduce el demandante haberse dejado de valorar la versión de este deponente, quien en su condición de médico forense describió el estado de salud del incriminado, observándole “lesiones en el pie por artrosis”, motivo por el cual debía utilizar prótesis para disminuir el dolor, el cual también “tuvo osteosíntesis y por eso se le degeneró el hueso, los ligamentos y el cartílago” limitándole la marcha, prueba que en concepto del actor demuestra que su “defendido no estaba en condiciones de proteger como un héroe a las víctimas”.

 

Añade que “en muletas y cojo, según lo deponen todos los testimonios omitidos (concretamente Karen Pinñeros, el administrador del motel y las propias víctimas), con dolor permanente y más bajito que los atacantes… se le imputó el que no hubiera hecho más por las víctimas”.

 

Posteriormente, el casacionista se ocupó de mostrar, a partir del testimonio de J. R. S., las “contradicciones” en que incurrieron tanto ésta como las otras dos adolescentes, todo con el propósito de poner en evidencia su total “ausencia de credibilidad”.

  1. En este sentido sostiene que la menor J. R. S. expresó que G. M. C. R. tomó un poco de trago y se dirigió hacia el lado del baño con Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, mientras ella se quedó con A. C. R. G. y el incriminado, no obstante, G. M. C. R. afirmó que Julián y Oscar la obligaron a beber.

 

  1. Agrega que J. R. S. también relató que tras observar el estado de G. M. C. R. la ayudó, momento en el cual escuchó gritos de A. C. R. G., la cual fue auxiliada por el inculpado “quitándole a Julián de encima con la recriminación de que «si no tenía hijas»”, por lo tanto, no es cierto la afirmación de la primera según la cual el acusado no la socorrió.

 

  1. Igualmente, J. R. S. señaló que ocurrido lo anterior le pidió a A. C. R. G. que ayudara a G. M. C. R., instante en el cual Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón la tiraron en la cama y mientras el último la sujetaba de las manos el primero la accedió, en tanto el enjuiciado estaba “ahí en la cama mirándome. Al momento salió A. C. R. G. y la ayudó a quitarlo, hubo un momento en que LUIS EDUARDO también me ayudó”, por consiguiente, estima el censor que tampoco es cierta la afirmación de J. R. S. conforme a la cual el acusado no la auxilió.
  2. De otra parte, expresa el censor que si bien J. R. S. sostuvo que ante la hemorragia presentada por G. M. C. R. “le pidieron a la camarera una toalla y nos pasó un «chiro» sic”, no obstante, tanto Karen Piñeros Segura como Jorge Enrique Castañeda Sánchez, empleados del estadero los Faroles, dieron cuenta de la venta de dos toallas higiénicas, por consiguiente, la testigo mintió en este aspecto.

 

  1. El libelista también pone de presente que J. R. S. manifestó que Oscar Iván Ariza Chacón pidió una radiograbadora a pesar de existir un equipo, los cuales sintonizaron en la misma emisora y por tal motivo no se escuchaba hablar, sin embargo, A. C. R. G. sostuvo que podía escuchar claramente al procesado, en consecuencia, J. R. S. también miente en este sentido.

 

  1. Así mismo, el impugnante indica que a pesar de haber referido J. R. S. que en el momento de ser accedida A. C. R. G. “le pegaban cachetadas, puños y patadas”, la perito Liliana Mercedes Moreno afirmó que esta no presentaba ninguna lesión en su cuerpo.

 

  1. El defensor igualmente aduce que si bien J. R. S. afirmó haber pedido auxilio mas no fue escuchada por los empleados del estadero Los Faroles, ello resulta contradictorio si se tiene en cuenta que el apartamento contaba con citófono y además era muy fácil salir del mismo por debajo de la puerta, pero también porque la misma se abría desde adentro, conforme se extrae de la versión de la topógrafa Claudia Pamela Osorio Lozano.

 

Por tal motivo, el defensor concluye que las adolescentes nunca pidieron ayuda y, por ello, rechaza la versión de A. C. R. G. según la cual no salió de pensar que la golpearían, pues ya había sido agredida y, por ende, no había razón para temer.

 

  1. Finalmente, expresa que no obstante G. M. C. R. sostuvo haber sido violada en la cama por cuanto allí despertó, por su parte las otras adolescentes afirman que tal evento sucedió en el baño.

 

De otra parte, a manera de conclusión el impugnante expresa que el error de apreciación probatoria consistió en que si bien se hizo referencia a las pruebas, no se tuvo en cuenta su contenido, por consiguiente, de no haber ocurrido ello se habría observado que las versiones de las víctimas por sí solas eran insuficientes para sustentar el fallo de condena.

 

Manifiesta que como en este caso la responsabilidad del procesado se fincó a partir de la coautoría impropia, entonces subraya que si se tienen en cuenta los medios de convicción dejados de valorar, necesariamente se arriba a la conclusión de que la conducta de su representado es “atípica”, por cuanto “la prueba omitida indica que no existió violencia respecto de una de las menores (J. R. S.), lo que prácticamente conduce a la certeza de la existencia de relaciones sexuales consentidas”.

 

Igualmente, expresa que “el dominio funcional del hecho está desvirtuado con las pruebas y la comparación con las que contiene el fallo como soporte de condena, ya que… [su] defendido no condujo ninguno de los vehículos que llevaron a las menores al hostal «Los Faroles», tampoco las incitó a tener sexo, no las provocó, no las fastidió, no les impidió la salida de la habitación, no las amordazó, no impidió que se escucharan gritos, no pidió ningún servicio a la habitación y no estaba en condiciones de aplicar fuerza…

 

…[Además,] no compró licor y según la prueba omitida, no salió de la habitación, no trató de ocultar el hecho, todo lo contrario, colaboró espontáneamente en ayudarlas en el momento de los hechos y después… [incluso no] se evidenció ningún acuerdo común… [vistas] las expresiones de sapo que le lanzaron a él cuando trató de quitar de encima de una de las menores… a Julián y Oscar.

En fin, de haberse valorado la prueba íntegramente… se habría concluido que la conducta es absolutamente atípica en relación con el acceso carnal violento y el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir”.

 

Finalmente, tras hacer referencia a algunos tratados de derecho internacional sobre derechos humanos en punto de garantías procesales y recordar nuevamente la actuación cumplida por el procesado, solicita casar la sentencia.

 

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

 

  1. Intervención del defensor en condición de demandante

 

Luego de referir apartes del contenido de la demanda, señala que el Tribunal le derivó responsabilidad al procesado con fundamento en la coautoría impropia.

 

Agrega que para predicar la coautoría no basta estar en el lugar de los hechos, pues ello tan sólo constituye “una situación temporo espacial”.

 

Añade entonces que la “coautoría impropia surge… de un acuerdo de voluntades, surge también, desde el punto del elemento objetivo, por la realización de un aporte que Roxin denomina esencial… por eso no le cabe en la cabeza… cómo una persona que no tocó, no agarró, no desvistió, no propuso, no les dio licor [a las víctimas], tampoco cerró trancas, puertas ni ventanas, ni pidió la música para impedir de pronto las voces de auxilio, no hizo nada, [sólo] estar en el lugar equivocado cuando dos individuos” accedieron a las adolescentes, pueda ser suficiente para derivarle responsabilidad penal.

 

Igualmente, expresa que la prueba demostró que el procesado “no estaba en coordinación con nadie… porque cuando se arrima a la clínica él espontáneamente es quien le manifiesta al policía de turno qué era lo que había sucedido, no como lo quiso mostrar la Fiscalía, que él lo había ocultado, pasaron tres minutos, dice la prueba, cuando le dijo [al uniformado]: mire la verdad es que yo estaba con dos personas en un motel y a estas mujeres” las violaron.

 

De otra parte, señala que si bien las víctimas manifestaron que el acusado habría podido hacer algo para impedir los abusos, indica que tal enfoque trasladaría la atención a la posición de garante, por ende, afirma que su representado “se abalanzó” sobre uno de los agresores y “lo increpó y empujó”, según lo sostienen las propias adolescentes ofendidas.

En concepto del casacionista, en este caso no se puede predicar la coautoría, por cuanto “no tenemos ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo, porque el acusado no las convenció…, él no le dijo nada, no les habló de sexo, no les insinuó nada”.

 

Finalmente, pide “se conjuguen las diferentes versiones, se analicen las diferentes declaraciones y se llegue a la conclusión de que aquí no hay claridad” sobre la coautoría del enjuiciado debido a los errores en la apreciación de la prueba, los cuales dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial.

 

  1. Intervención del Ministerio Público

 

Tras identificar las pruebas cuyo contenido se denuncia por el defensor fue dejado de valorar, señala que tal situación no se presentó, pues basta remitirse a los fallos de primer y segundo grado para percatarse de lo contrario.

 

En este sentido expresa que si bien el Juez Unipersonal sólo apreció en cuenta las versiones de las víctimas y los dictámenes médico legal y psicológico, el Tribunal tuvo en cuenta tales medios de conocimiento y los testimonios de Nelson Enrique Gómez Díaz (policía), Karen Piñeros Segura (camarera), Jorge Enrique Castañeda Sánchez (administrador del estadero Los Faroles), Liliana Mercedes Moreno (médico legista) y Luis Eduardo Muñoz (galeno forense), Luz Cristina Jiménez Jordán, (psicóloga) y Claudia Pamela Osorio Lozano (topógrafa), a partir de los cuales se convenció de la responsabilidad del procesado en los delitos imputados.

 

Expresa, igualmente, que si bien en la sentencia de primera instancia se edificó juicio de reproche al procesado con fundamento en que había salido del motel con el propósito de conseguir licor, tal situación fue corregida por el Tribunal, el cual siempre lo ubicó al interior del apartamento donde ocurrieron los hechos.

 

En cuanto a la atipicidad frente a la agresión sexual padecida por la adolescente J. R. S., pues de acuerdo con el dictamen médico legal practicado por Liliana Mercedes Moreno no presentó ninguna lesión en su cuerpo, expresó el Ministerio Público que el censor dejó de apreciar las pruebas en conjunto, en particular el examen realizado por la psicóloga forense Luz Cristina Jiménez Jordán y la versión de las demás víctimas, las cuales dieron cuenta de la violación.

También sostiene que, contrario a lo sostenido por el libelista, la ayuda prestada por el procesado a las adolescentes no fue voluntaria sino fruto del clamor desesperado de éstas, además, su auxilio fue insignificante, pues se limitó a recriminar verbalmente a uno de los agresores y a halarlo débilmente del brazo.

 

Incluso, pone de presente que el traslado de la menor G. M. C. R. en busca de atención médica no fue a consecuencia de la solidaridad del procesado, sino originada en que las adolescentes intentaron tomar un taxi pero ninguno les prestaba el servicio y la citada cada vez estaba más débil, de manera que para no incurrir en un delito más grave, el inculpado decidió trasportarlas, pero no a un centro asistencial sino a una alejada farmacia de propiedad de un conocido en aras de asegurar la impunidad.

 

En esas condiciones, para el Procurador Delegado se dieron los presupuestos de la coautoría impropia, por cuanto hubo un acuerdo previo, ya que con antelación al encuentro con las menores, Julián Arango Garzón, Oscar Iván Ariza Chacón y el acusado se reunieron y, posteriormente, siguiendo con el plan trazado, fueron al motel, obviamente con la idea de agredir sexualmente a las adolescentes. Asimismo, se aseguraron que la música estuviera a alto volumen, y para vencer la resistencia de una de las víctimas, pidieron licor y se lo hicieron consumir a la fuerza.

 

A su vez, hubo división de tareas, pues se distribuyen convenientemente en el apartamento para lograr su propósito, correspondiéndole al procesado la labor de encargarse de un par de adolescentes mientras los otros dos sujetos abusaban de una de ellas.

 

Finalmente, todos controlaron el resultado o la frustración del mismo, pues cualquiera de los citados podía dar al traste con los protervos propósitos, de manera que la labor del inculpado inicialmente fue activa y luego pasiva, por lo tanto, participó en los hechos antes, durante y después.

 

Igualmente, precisa que si bien las víctimas tuvieron la posibilidad de utilizar el citófono, el teléfono celular o pedir auxilio, la magnitud de la agresión de que fueron objeto y la forma sucesiva como se dieron los abusos les impidieron hacerlo.

 

Así las cosas, solicita no sea casada la sentencia con fundamento en el cargo formulado en la demanda.

  1. Intervención de la Fiscalía

 

De entrada se opone a las pretensiones del libelo porque en su concepto no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar la prueba practicada, pues, por el contrario, es el casacionista quien incurre en el desconocimiento de los medios de conocimiento.

 

En punto de los elementos de convicción no apreciados, el Fiscal Delegado pone de presente que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del defensor según la cual el testimonio de Karen Piñeros Segura no fue estimado, pues en efecto el Tribunal lo tuvo en cuenta con el propósito de precisar la arquitectura del lugar donde ocurrieron los hechos, mas lo relevante de esta prueba es que no excluye la participación del procesado en los hechos, pues éste se encontraba allí voluntariamente y sabía la naturaleza del mismo.

 

Respecto de la declaración de Jorge Enrique Castañeda Sánchez, administrador del estadero Los Faroles, asegura haber cumplido el mismo fin que el anterior, resaltando que tampoco exonera de responsabilidad al procesado, pues si en ésta se sostiene que el acusado no salió del motel, ello revela que el inculpado estuvo presente al momento de consumarse los hechos.

Sobre la versión del policial Nelson Enrique Gómez Díaz, expone que la afirmación realizada a él por las adolescentes conforme a la cual: “se encontraban departiendo unos tragos con unos señores”, no puede apreciarse en sentido literal sino como manifestación del lenguaje utilizado por las menores y, por consiguiente, no releva de responsabilidad al procesado a título de coautor.

 

La declaración de la médico forense Liliana Mercedes Moreno le merece la misma reflexión, porque de la misma esencialmente se extrae que las menores J. R. S. y A. C. R. G. fueron llevadas a un motel para ser violadas, quienes a su vez le manifestaron a la legista que el procesado no hizo nada frente a todo lo acontecido, por ende, tal circunstancia no permite concluir que las citadas refirieran la inocencia del inculpado sino su participación, “aunque no de manera activa en todas sus fases”.

 

“Ello se explica, más aún, si se tiene en cuenta que en lenguaje de unas niñas y mucho menos en su condición de víctimas, pueda dejarse de manera expresa la participación de LUIS como un coautor impropio, con todas las características y todas las argumentaciones que implica la teoría de la coautoría impropia”, pues al respecto basta reiterar que reunido previamente con Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, las llevaron al sitio anotado y abusaron de ellas.

 

Agrega que el testimonio de Claudia Pamela Osorio Lozano (topógrafa) también demuestra la participación del condenado, si se repara que hizo una descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, a partir de lo cual se concluye que el procesado se dio cuenta de todo, por consiguiente, no podía alegar su ignorancia acerca de lo sucedido.

 

En cuanto hace a la versión de Luz Cristina Jiménez Jordán (psicóloga), expresa que de ella se extrae que las menores decidieron no ir al colegio para bailar, pero además, reconocieron que habían tenido relaciones sexuales con anterioridad, razón por la cual la defensa insinuó que no eran inocentes, lo que en modo alguno puede servir para exonerar al procesado.

 

En relación con el testimonio Luis Eduardo Muñoz (médico legista), expone que a pesar de señalar algunas limitaciones físicas del procesado, “tampoco lo releva… de responsabilidad… específicamente porque lo que se demuestra es que… sí estaba en perfecta posibilidad jurídica de impedir el resultado, no se necesitaba… de un héroe para tomar el teléfono y avisar a los administradores y empleados del motel… para salir por la puerta, para gritar, para auxiliar”, de manera que la realidad enseña es un plan preconcebido desde el momento en que son recogidas las menores y luego llevadas al motel para agredirlas sexualmente.

 

De otra parte, el Fiscal Delegado pone de presente que distinto a lo afirmado por el casacionista, el Tribunal no afirmó que el procesado había salido de la habitación para conseguir licor, pues, por el contrario, siempre lo ubicó en el interior del apartamento.

 

Igualmente, sostiene que el hecho de no presentar una de las víctimas señales de lesiones corporales no descarta su violación, como en efecto se concluye en el dictamen suscrito por Liliana Mercedes Moreno.

 

Expone que la ayuda prestada por el procesado a las víctimas al momento de ser abusadas fue insignificante, por cuanto se limitó a decirle a los agresores “si no tenían hijas”, de manera que su actitud prácticamente “contemplativa” pasó de ser simplemente omisiva para convertirse activa, en aras de lograr las finalidades del plan criminal que comenzó a gestarse desde que en lugar de ir a bailar se dirigieron al motel.

Asegura que la ayuda posterior “no se trató de una mera contribución externa a los fines de lo acordado en común… por el contrario, esa ayuda posterior, [es decir,] la llevada de… las víctimas al hospital, es el resultado y la demostración más patética de que el condenado sabía y conocía su incursión y su responsabilidad sobre los resultados de los hechos, máxime, si se tiene en cuenta… el hecho de que efectivamente le mintió a la autoridad policial”, y si bien poco después rectificó lo dicho, ello obedeció a que resultaba imposible engañar al uniformado, pues previamente se había entrevistado con las víctimas.

 

Es más, añade el Fiscal Delegado, el fin altruista del inculpado de llevar a una de las menores a la clínica en realidad se debió a que luego de trasladarla a una farmacia conocida por él, allí le manifestaron el riesgo que corría no sólo su salud si no su vida, así que para evitar la configuración de un delito más grave, la condujo al centro asistencial.

 

Estima que en este caso la coautoría impropia se concretó a través “de acciones activas en algunos momentos y de acciones omisivas en otros, y no se contradice jurídicamente esa afirmación, por cuanto la interpretación armónica de los artículos 24 y 29… así lo indican, [pues] la conducta finalmente puede cometerse por acción u omisión”.

 

En este sentido agrega que “La coautoría impropia implica…. tres elementos indispensables: un acuerdo o plan común… la participación con contribución en división de trabajo para llevar a cabo ese plan y que ese aporte o contribución sea eficaz o esencial. Entonces, se puede contribuir, para ser coautor o coautor impropio, actuando o no actuando”.

 

A su vez, señala que la participación del procesado en los hechos fue esencial, por cuanto mientras dos de los agresores se encargaban de una de las menores, aquél acompañaba a las otras dos adolescentes, de tal manera que la excusa del inculpado de que su presencia fue casual porque pretendía finiquitar un negocio comercial resulta inaceptable, por eso, en su concepto, se cumplen los tres elementos de la coautoría impropia.

 

Finalmente, expresa que si bien en este asunto la responsabilidad del procesado se fundó en la coautoría impropia y en el fallo ya no es posible variarla para deducirla a partir de la posición de garante, solicita se analice si ello es posible, no obstante, pide que en uno u otro caso no sea casada la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Cargo Único (violación indirecta)

 

Antes de abordar el examen de la censura planteada por el impugnante, por cuyo medio alega el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, es necesario recordar el contenido del instituto de la coautoría impropia conforme lo ha fijado la Sala, pues resulta indispensable a fin de determinar si en este caso, estudiados los yerros de hecho denunciados por el actor, se debe descartar su presencia y, por ende, la responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales fue acusado.

 

En esa medida, prevé el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.

 

Al respecto es oportuno precisar, en relación con el número plural de personas que concurren a la realización de la conducta punible, que resulta indiferente conocer tanto su cantidad exacta[2] como la identidad de todas, pues lo importante es tener certeza sobre la efectiva participación de varias.

A su vez, debe señalarse que la contribución en la empresa criminal debe ser consciente y voluntaria, en orden a producir un resultado típico comúnmente querido o por lo menos aceptado como probable, “sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo[3].

 

Ahora, la coautoría impropia se edifica sobre tres requisitos, es decir, la existencia de un acuerdo común, la división de tareas y la esencialidad del aporte, sobre los cuales la Sala ha expresado:

 

“Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación.

 

División quiere decir separación, repartición.

 

Aportar, derivado de «puerto», equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común.

 

  1. d) Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas… a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.

Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva.

 

El aspecto subjetivo de la coautoría significa que:

 

Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración.

 

Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

 

La fase objetiva comprende:

 

Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.

 

Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.

Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva.

 

Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral —«espiritual»—, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, v. gr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.

 

Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito”[4].

 

Importa especificar igualmente, por lo dicho en precedencia, que el acuerdo común puede ser previo o concomitante y, a su vez, expreso o tácito[5].

Establecido el alcance de la coautoría impropia, se procede a estudiar los errores de apreciación probatoria indicados por el actor en el cargo, bajo el derrotero inicialmente señalado.

 

En este sentido, se observa que el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria alegado por el libelista hace relación a errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia por omisión, los cuales no se presentan según lo manifiestan los Delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, visión compartida por la Sala como a espacio pasa a estudiarse.

 

Es bien sabido que en sede de casación, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, los fallos de primera y segunda instancia forman un sólo cuerpo, razón por la cual para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia es necesario proceder a quebrantar todos y cada uno de sus fundamentos probatorios, pues si alguno se mantiene en pie con suficiente entidad, el ataque extraordinario se reputa intrascendente.

 

En el caso particular, como lo menciona el Procurador Delegado, el Juez Unipersonal sólo tuvo en cuenta el testimonio de las menores y los dictámenes médico legal y psicológico para derivarle responsabilidad al procesado, sin embargo, el Tribunal se ocupó de valorar la totalidad de la prueba, tras lo cual decidió confirmar la sentencia.

 

Un punto de vista semejante expone la Fiscalía, expresando que quien en realidad deja de apreciar los medios de conocimiento de forma completa y en conjunto es el demandante.

 

Incluso, se observa que el mismo defensor reconoce tácitamente lo recién señalado, pues asegura que no obstante las pruebas fueron mencionadas por el Tribunal, no analizó su contenido.

 

Corresponde, por lo tanto, entrar a precisar frente a cada una de las pruebas denunciadas como dejadas de valorar, porque no se incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión y, por ende, que resultó acertado deducirle responsabilidad al procesado con fundamento en la coautoría impropia.

 

  1. Testimonio de Karen Pineros Segura

 

Contrario a lo afirmado por el censor y como acertadamente lo expone la Fiscalía, esta prueba sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, en concreto para conocer la arquitectura del apartamento donde ocurrieron los hechos, las funciones cumplidas por la deponente por razón de su trabajo en el estadero los Faroles y la percepción que tuvo de las adolescentes y los tres hombres que las acompañaban al salir del mismo, por lo tanto, es evidente que no sólo fue mencionada, como lo asegura el censor, sino valorado su contenido, al cual el Juez Colegiado le dio una importancia secundaria por cuanto no había presenciado los hechos investigados.

 

Por tal motivo, las glosas que formula el impugnante con base en este medio de convicción carecen de relevancia, pero además, son infundadas, pues la presunta inconsistencia entre lo manifestado por dicha declarante y las adolescentes, en concreto A. C. R. G., por cuanto aquélla sostuvo haber ingresado en dos oportunidades al apartamento para entregar el licor y la radiograbadora, mientras la citada víctima asegura que nadie entró, no da pie para predicar contradicción alguna, pues no debe perderse de vista que la menor hizo tal afirmación para significar que Oscar Iván Ariza Chacón no dejaba pasar a la camarera de la puerta[6].

 

También resulta insustancial que la deponente hubiera afirmado que quien pedía el licor era una persona diferente al procesado, es decir, Oscar Iván Ariza Chacón, por cuanto ello en modo alguno fue ignorado por el Tribunal, pues una vez señaló que el acusado desarrolló “acciones positivas, antes, en el momento y después de los hechos”, concluyó que había intervenido “a título de coautor impropio”, expresando que no de otra manera se explicaba “Cómo, una vez en el motel, concurre al pedido y consumo de licor”, dando a entender que el inculpado estaba de acuerdo con la solicitud de ron, mas no que se encargara de pedirlo directamente como dice el defensor lo afirmó el Juez Colegiado.

 

Adicionalmente, si bien la testigo en cuestión manifiesta haber observado a una de las adolescentes cuando hablaba por teléfono celular, no debe ignorarse, de un lado, que de ello se percató cuando las citadas salían del motel y, de otro, que conforme lo refirieron J. R. S. y A. C. R. G., no tenían minutos para comunicarse, razón por la cual ese medio no resultaba idóneo para pedir ayuda como lo insinúa el actor e, incluso, de haberlo logrado, no se habría podido frustrar el delito, pues las menores en cita coinciden en afirmar que el episodio de sus violaciones ocurrió muy rápido[7].

 

De otra parte, la queja fundada en la versión de la declarante en cuestión, según la cual el procesado no salió del apartamento en busca de licor por cuanto ésta se encargó de llevarlo, en modo alguno contribuye a exonerar de responsabilidad al procesado, pues por el contrario, tal hecho lo compromete, ya que el Tribunal, distinto a lo afirmado por la primera instancia, lo ubicó en el lugar de los hechos entreteniendo a J. R. S. y A. C. R. G., mientras G. M. C. R. era abusada por Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón.

 

En estas condiciones, lo anterior revela pacíficamente que el acusado y los demás partícipes formaron parte de una colectividad con un propósito definido, quienes asumieron como propio el hecho cumpliendo tareas interrelacionadas funcionalmente y de allí que carezca de asidero el error de hecho pregonado con fundamento en la prueba aludida y, por ende, el efecto que se le quiso derivar.

 

  1. Declaración de Nelson Enrique Gómez Díaz

 

El mismo yerro de apreciación predicado en relación con la prueba que antecede se alega en este caso e, igualmente, la conclusión a la cual se arriba ahora es idéntica, pues tal testimonio no fue omitido.

 

Sobre el particular inicialmente es pertinente señalar que el Tribunal sostuvo en torno del referido elemento de persuasión, lo siguiente:

“Así mismo, no puede dejarse de lado el testimonio del agente de policía Nelson Enrique Gómez Díaz, que fue alertado de la situación por el personal del Hospital San Rafael en virtud de una llamada telefónica realizada al CAI del barrio 20 de Julio, al cual se encontraba adscrito el día de los hechos. Aseveró que cuando arribó al centro de salud conversó con dos de las menores afectadas quienes le manifestaron que habían sido violadas por unos hombres que las llevaron a un motel, percatándose que una de las niñas estaba siendo intervenida quirúrgicamente. Posteriormente dialogó con LUIS EDUARDO, quien le dijo que a las tres niñas las había encontrado frente a Plaza de las Américas pidiendo auxilio y él, en forma voluntaria, las trasladó a la Clínica San Rafael. Agrega que nuevamente dialogó con las menores y estas le señalaron al «señor de la muleta» como uno de los sujetos que ingresó al motel… Al conversar otra vez con el acusado éste corrigió su versión inicial, en el sentido que para el momento de los acontecimientos se encontraba con las menores en compañía de dos hombres, advirtiendo que él no tenía nada que ver con lo sucedido, pues antes las ayudó llevándolas hasta el hospital al percatarse que una de las niñas estaba sangrando fuertemente”.

 

De lo anterior se desprende haberse valorado el medio de conocimiento, pero también, y distinto a lo sostenido por el impugnante, que de allí no se deduce la ajenidad del acusado en lo sucedido porque las adolescentes J. R. S. y A. C. R. G. igualmente le indicaran al uniformado que el acusado “no les había hecho nada”, pues tal aseveración no puede interpretarse aisladamente sino en conjunto con los demás medios de conocimiento, tal como lo hizo el Tribunal al referirse a la prueba en cuestión.

 

En efecto, se observa que el Juez Colegiado, después de hacer referencia a la prueba de cargo con el propósito de evidenciar la responsabilidad del procesado con base en la figura de la coautoría impropia, valga decir, los testimonios de las víctimas y los dictámenes periciales, entró a refutar la inocencia del procesado por el hecho de auxiliar a las adolescentes, explicando que ello obedecía a que si bien el plan criminal “comportaba el acceso carnal violento, no así la eventual muerte de una de las víctimas, motivo suficiente para ahí sí actuar decididamente buscando evitar ese funesto resultado”.

 

Igualmente, el Juez Plural agregó “que pese a la gravedad del estado de salud de la menor, [el acusado] no acude al hospital más cercano; [sino] que pretende, al amparo del designio criminal que lo unía a Oscar Iván Ariza Chacón y Julián Arango Garzón, mantener el hecho en la impunidad. Por eso visita la farmacia de un amigo lejos del motel.

 

De allí que con acierto apunte la Fiscalía que las palabras de las menores no puedan interpretarse en su sentido literal, sino en contexto para encontrar su real dimensión y, por consiguiente, la decisión sobre la responsabilidad del procesado no debía fundarse en su comportamiento posterior a los hechos.

 

No sobra mencionar que, adicionalmente, el Tribunal se percató de que luego de entablar diálogo el policial con las adolescentes J. R. S. y A. C. R. G., conversó nuevamente con el acusado, quien en esa oportunidad rectificó su explicación original, según la cual había recogido a las menores para auxiliarlas, corrección que resulta compresible si se tiene en cuenta que ilustrado el uniformado por las víctimas acerca de lo sucedido, el inculpado no podía mantener su versión inicial, denotándose con ello su ánimo por ocultar inicialmente la realidad.

 

Confluye entonces esta prueba a respaldar, mas no a desvirtuar la responsabilidad del procesado, por cuanto apreciada en conjunto da cuenta de que la empresa criminal se orientaba a violar a las menores mas no a causar la muerte de una de ellas y de allí el afán de trasladar a G. M. C. R. a la clínica San Rafael donde hizo presencia el agente Nelson Enrique Gómez Díaz, quien se enteró de lo ocurrido en los términos explicados.

  1. Testimonio de Jorge Enrique Castañeda Sánchez

 

Tampoco le asiste razón al demandante cuando sostiene haberse ignorado esta prueba, por cuanto fue analizada por el Tribunal dándole el mismo alcance que a la declaración de Karen Piñeros Segura, es decir, de ella se sirvió para conocer el diseño del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, las funciones cumplidas por el declarante y las condiciones en que salieron las adolescentes y los tres hombres que las acompañaban.

 

De otra parte, si como se anotó en esa oportunidad, el Juez Plural, con fundamento en la prueba de cargo practicada, coligió que el procesado permaneció en el apartamento entreteniendo a dos de las víctimas mientras una tercera era abusada sexualmente por Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón y, por lo tanto, descartó la salida del inculpado en busca de licor, la glosa edificada por el actor a partir del dicho del testigo bajo estudio a fin de respaldar la misma conclusión carece de importancia.

 

Ahora, si bien Jorge Enrique Castañeda Sánchez puso de presente que el citófono estaba en funcionamiento, el apartamento podía abrirse desde adentro y era fácil pasar por debajo de la puerta del garaje, conviene precisar que las adolescentes J. R. S. y A. C. R. G. a su vez coincidieron en afirmar que todo pasó muy rápido, pero además, que pese a su desesperada resistencia no lograron impedir la agresión sexual, razón suficiente para concluir que la queja fundada en tal declarante sobre las posibilidades de pedir auxilio o salir del lugar, son fruto de observar aisladamente los medios de conocimiento.

 

En tales condiciones, resulta infundada la conclusión del actor según la cual su representado “no era un eslabón del proceder criminal” y tampoco “un elemento clave del delito”, pues reitérese, se ocupó de dos de las adolescentes mientras una tercera era violentada sexualmente.

 

Tal circunstancia encaja con lo señalado en el fallo citado inicialmente en esta providencia, pues en uno de sus apartes se hace referencia a la fase objetiva de la coautoría impropia y se expresa que se requiere un aporte esencial sin el cual es imposible la comisión de la conducta punible.

 

En efecto, según lo sostiene el Tribunal al analizar la figura en cita, para lo cual desbroza sus requisitos de cara al caso concreto, resulta inexplicable que el procesado “mientras sus dos acompañantes violentan a una menor en el baño, él, imperturbable, converse con las otras dos niñas en una inaceptable maniobra de distracción”, razón por la cual más adelante expresó el ad quem: “Nótese la importancia decisiva de su papel al punto que sin su concurrencia bien hubiere podido frustrar el plan criminal”.

 

De lo anterior se sigue que no sólo el error de hecho denunciado por el actor en relación con la prueba que se viene examinando no se presentó, sino que además, visto su contenido, tampoco tiene la entidad para quebrantar las bases del fallo.

 

  1. Declaración de Liliana Mercedes Moreno

 

No encuentra respaldo en la actuación el reparo pregonado por el censor en cuanto hace referencia a la omisión de este elemento de persuasión, por cuanto el Juez Colegiado lo tuvo en cuenta para establecer la agresión sexual.

 

De forma expresa el Tribunal no sólo menciona el medio de convicción en cita por el cargo desempeñado por quien fungió como órgano de prueba, sino que refiere dónde quedó registrada su versión al ser expuesta durante el juicio oral[8].

Con todo, la apreciación del medio de conocimiento es complementada en el fallo de primer grado, por cuanto allí es mencionado el contenido de las experticias preparadas por la deponente, señalándose los hallazgos frente a cada una de las adolescentes abusadas sexualmente.

 

Descartada la falta de apreciación de la prueba en cita y dejando de lado que en ésta se recogió lo narrado por cada una de las víctimas, en lo que interesa al censor es necesario señalar que, su afirmación según la cual como en el examen médico legal practicado a la menor J. R. S. no se le hallaron lesiones personales y por eso la relación sexual sostenida por aquélla fue consentida, impone señalar que tal conclusión riñe abiertamente con la totalidad de los medios de persuasión practicados.

 

En efecto, el mismo elemento de convicción utilizado por el casacionista para arribar a tan singular deducción refuta su tesis, pues allí se expresó:

 

“Lesiones extragenitales: No existen huellas externas de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.

 

Examen Genital: No presenta huellas de lesión traumática externa a este nivel lo cual no descarta maniobras sexuales ni penetración (subraya fuera  de texto)[9].

Ahora, como el actor también respalda su conclusión en el dicho del policial Nelson Enrique Gómez Díaz, quien si bien, de una parte, sostiene no haberle observado lesiones a J. R. S. cuando dialogó con ella en la clínica San Rafael, de otro lado, el censor igualmente ha debido ser coherente recordando que la citada le manifestó al uniformado haber sido abusada sexualmente[10].

 

Incluso, el mismo procesado cuando dialogó con el agente Gómez Díaz en La clínica en una segunda oportunidad reconoció lo sucedido, obviamente haciendo la salvedad de que él no había accedido carnalmente a las adolescentes.

 

Pero no sólo las anteriores pruebas demuestran la agresión de que fueran objeto las adolescentes y en particular J. R. S., sino que las propias víctimas se encargan de realizar un conmovedor relato de su lamentable experiencia.

 

Así las cosas, queda totalmente descartada la tesis del defensor sobre la presunta relación sexual consentida por parte de la citada menor y, por consiguiente, la supuesta atipicidad de la conducta respecto de tal adolescente.

De otra parte, de lo hasta aquí analizado se extrae que el reparo propuesto por el censor en torno del testimonio de Liliana Mercedes Moreno en modo alguno rebate el sustento central de la sentencia, es decir, la coautoría impropia, pues sólo se ocupa de este aspecto al recoger un pasaje de lo narrado por J. R. S. a dicha deponente, donde señala que el procesado le “quitó de encima” a Oscar Iván Ariza Chacón y que aquel “no le hizo nada”.

 

En este sentido, con acierto apunta el Fiscal Delegado que el relato de la menor no puede atenderse conforme su tenor literal, sino que ha de ser apreciado en contexto con las demás pruebas, por cuanto a partir de ese procedimiento se extrae que el procesado intervino en todas las fases de la conducta punible.

 

En efecto, la prueba practicada acredita que acudió a la cita con las tres adolescentes y sus dos amigos, con lo cual se evidencia la existencia de un plan. Más adelante, el incriminado con la excusa de ir a bailar, lo cual no podía hacer dada su condición física, se presta para que sean desviados los automotores hacia un motel pretextando que los iban a parquear, sitio por demás convenientemente seleccionado, no sólo por su ubicación en la ciudad, sino porque allí se escogió el lugar más apartado, donde además el inculpado coadyuvó la solicitud de licor y su ingesta.

Y lo que importa frente al reparo materia de estudio, mientras sus dos amigos accedían carnalmente a la menor de las adolescentes, se mostró imperturbable frente a las otras dos víctimas con el propósito de no despertar sospechas.

 

Además, cuando eran violadas J. R. S. y A. C. R. G., se limitó a observar la escabrosa escena y, luego, ante la ferocidad del ataque, algún asomo de consideración nació en él y de allí su insignificante intento para persuadir verbalmente Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón para que cesaran su agresividad.

 

Ahora, si bien J. R. S. y A. C. R. G. manifiestan que en ese momento el procesado no realizó acción sexual alguna, ello no podía ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la esposa de éste indicó que luego del accidente que lo llevó a utilizar muletas sus relaciones íntimas eran limitadas[11], de manera que no podía exponerse a que sus amigos conocieran esa situación en circunstancias donde por el contrario debía mostrarse plenamente capaz.

 

Incluso, conviene puntualizar que la colaboración de que hablan las citadas menores les prestó el inculpado, en realidad se produjo después de que éstas efectivamente habían sido accedidas carnalmente por Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, lo cual permite concluir que su pretensión era contribuir a la comisión de los hechos pero mostrarse inocente ante las víctimas.

 

Obsérvese también que su intervención en los hechos no paró allí, sino que a medida que crecía en intensidad el clamor de las menores por buscar atención médica para G. M. C. R., debido a la profusa hemorragia que presentaba a consecuencia de la violación, decidió trasladarlas no a un centro asistencial si no a la farmacia de un conocido para mantener ocultos los hechos, no obstante, ante la manifestación allí sobre la gravedad del estado de salud de la citada y nuevamente los ruegos de las víctimas, las tuvo que conducir a la clínica San Rafael, pues no quería cargar con un atentado contra la vida.

 

Así mismo, no satisfecho con lo anterior, inicialmente le miente al policía que lo abordó en dicho lugar, pero ante las manifestaciones que las menores J. R. S. y A. C. R. G. le transmitieran al uniformado, no le quedó otra salida que corregir su versión para reconocer lo sucedido, claro está, mostrándose totalmente ajeno.

 

Es más, durante el juicio oral renunció a guardar silencio y en su declaración sostuvo reiteradamente que no había estado al lado de las menores cuando fueron abusadas por cuanto permaneció en el sauna, a pesar de que J. R. S. y A. C. R. G. son enfáticas en señalar que nadie utilizó ese servicio, lo cual permite deducir pacíficamente que su presunta ajenidad en los hechos fue parte de la tramoya que mantuvo hasta el final.

 

Por tal razón, a pesar de que el defensor de manera vehemente y en esencia señala que el acusado no actuó sobre las adolescentes, ni les insinuó tener trato carnal, tal circunstancia escapa del ámbito meramente “circunstancial” para predicar su relevancia jurídico penal.

 

De otra parte, al margen de lo hasta aquí anotado en punto de la experticia médico legal donde no se registraron lesiones en la humanidad de J. R. S. y de allí la afirmación de que la citada no fue mancillada, se observa que el actor nada dice acerca de las secuelas dejadas en el cuerpo de la menor A. C. R. G. como fruto de su resistencia a la violación, muestra adicional de la debilidad de su reparo y, para mayor frustración, intenta desvirtuar el engaño de que fueron las adolescentes para ser llevadas al motel, bajo el argumento de que las mayores tenían experiencia sexual, con lo cual desconoce la razón original de la invitación (ir a bailar) y el pretexto para llegar al lugar (parquear las camionetas).

En síntesis, es evidente que la versión de Liliana Mercedes Moreno no fue omitida y tampoco de su contenido se extraen las consecuencias alegadas por el libelista.

 

  1. Testimonio de Claudia Pamela Osorio Lozano

 

Aun cuando el defensor no concreta si este elemento de convicción se dejó apreciar, es lo cierto que efectivamente fue valorado por el Tribunal con el propósito de precisar el aspecto del escenario donde tuvieron ocurrencia los hechos.

 

De otra parte, contrario a lo afirmado por el actor, no es cierto que debido a su área reducida resultara imposible que dos de las adolescentes no se percataran de la violación de que era objeto la tercera, por cuanto de forma clara A. C. R. G. relató que luego de ver pasar a G. M. C. R. hacia el baño y detrás de ella a Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, fue en compañía de J. R. S. para averiguar qué pasaba[12], así que golpearon pero nadie respondió y como no escucharon desde su interior nada extraño como gritos, entre otras cosas porque la música estaba a muy alto volumen fruto de que ambas radiograbadoras fueron sintonizadas en la misma emisora, volvieron a seguir conversando con el procesado.

 

Igualmente, se ofrece oportuno precisar que a pesar de haber manifestado Claudia Pamela Osorio Lozano la posibilidad de visualizar la totalidad del apartamento desde la Sala, donde conviene recordar, se ubicaron las adolescentes J. R. S. y A. C. R. G. con el procesado, no debe perderse de vista que ello debe admitirse a condición de que la puerta del baño estuviera abierta, lo cual no sucedía en el caso que ocupa la atención y por tal razón cobra validez lo manifestado por la última de la menores citadas.

 

Al margen de la aclaración recién señalada, es evidente que respecto de la prueba en comento el casacionista no realiza ningún tipo de análisis de cara a lo que es objeto central de su impugnación, motivo por el cual, en definitiva, su glosa resultó apenas enunciativa.

 

Con todo, lo que revela el testimonio de la perito y la declaración de la adolescente A. C. R. G., es que el procesado se ubicó estratégicamente para poder visualizar la mayor parte del apartamento con el propósito de no perder de vista a las menores que lo acompañaban y así asegurar que Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón no fueran interrumpidos en la ejecución de su propósito criminal, reivindicándose el acusado de esta manera la totalidad del resultado.

 

  1. Declaración de Luz Cristina Jiménez Jordán

 

Contrario al criterio plasmado por el actor en la demanda, es claro que el Tribunal sí valoró esta prueba, de la cual se sirvió para concluir que efectivamente las adolescentes habían sido agredidas sexualmente.

 

En este sentido, se observa que de manera expresa el Juez Plural menciona el referido medio de convicción y a renglón seguido recuerda las conclusiones más importantes en él consignadas, en particular el estado anímico de las menores, pero además, precisó dónde quedó registrada la versión de la profesional de la salud[13].

 

A su vez, la apreciación del medio de conocimiento en cuestión se complementa con la sentencia de primera instancia, por cuanto allí se alude al contenido de las experticias elaboradas por la deponente, siendo recogidos sus comentarios más sobresalientes, en especial la afectación de las esferas emocional y afectiva de las adolescentes.

Desvirtuada la omisión de la prueba en cita, se observa que el defensor rescata del relato ofrecido a la psicóloga por A. C. R. G., la afirmación según la cual el acusado la “ayudó para que la soltaran” Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón en el momento de la violación y, a su vez, “las llevó al hospital”, señalando que sumadas tales aseveraciones a los testimonios del policial Nelson Enrique Gómez Díaz, de la médico legista Liliana Mercedes Moreno y el de las víctimas, permitían concluir que el acusado era ajeno a los hechos.

 

Así las cosas, resulta pertinente indicar que como la declaración del uniformado y la de la médico forense ya fueron objeto de estudio, las cuales se cotejaron con el contenido de las versiones de las adolescentes ofendidas, tras lo cual se coligió que en modo alguno contribuían a respaldar la tesis de la defensa en punto de la ausencia de responsabilidad el procesado como coautor de los hechos bajo juzgamiento, entonces sobra reiterar aquí lo expresado en esas ocasiones.

 

Además, si se revisa el contenido de lo declarado por la psicóloga Luz Cristina Jiménez Jordán, pronto se advierte que lejos de poderse desvirtuar a partir de su dicho la coautoría del procesado, por el contrario la respalda, por cuanto recuerda que las adolescentes le manifestaron que el inculpado se sumó al brutal ataque presenciándolo imperturbable.

 

Agréguese, en punto de la coautoría impropia deducida al procesado, que si bien la prueba registra que A. C. R. G. sostuvo que el procesado la “ayudó para que la soltaran”, lo cual es reiterado por J. R. S. [14], al analizar el testimonio de Liliana Mercedes Moreno, de forma detallada se tocó esa circunstancia, arribándose a la conclusión de que el procesado había intervenido activamente durante el decurso de los hechos sometidos a juzgamiento.

 

En tal virtud, el aporte del inculpado a la causa criminal fue significativo, trascendente, por cuanto además de prestarse para trasladar bajo engaño a las menores hasta el motel, en tal lugar contribuyó a ambientar el escenario propicio para lo que ocurriría después, es decir, cohonestó la música a alto volumen y el consumo de licor y, adicionalmente, se interesó por mantener ocupadas a dos de las menores dialogando con ellas, motivo por el cual sin su intervención es evidente que habrían notado que G. M. C. R. extrañamente estaba en el baño con Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, lo cual las habría alertado a cerca de lo sucedido en realidad.

Pero no sólo su contribución fue esencial, sino que codominó el hecho de principio a fin, pues evidentemente en cualquier paso de los recorridos en busca del resultado conocido habría podido frustrar la ejecución del plan, por ejemplo, alertando a las menores o resistiéndose desde el comienzo a entrar al motel, tal como lo refiere el Tribunal.

 

Se cumplen entonces, frente al comportamiento del inculpado, los requisitos señalados inicialmente para predicar la coautoría impropia, por cuanto en efecto existió un acuerdo común, los tres hombres se distribuyeron las tareas y el aporte del acusado fue esencial para lograr el resultado.

 

En tales condiciones, el reparo relacionado con la falta de apreciación de la prueba que se viene de analizar y la incidencia de su contenido frente a las conclusiones del fallo quedan sin soporte alguno.

 

  1. Testimonio de Luis Eduardo Muñoz

 

En este caso tampoco le asiste razón al libelista, por cuanto si el contenido de esta prueba refleja la limitación física presentada por el procesado en una de sus extremidades inferiores, tal circunstancia se dio por descontada en la sentencia de segundo grado, ya que  incluso a ello hizo referencia al recordar el contenido de los testimonios de A. C. R. G. y el policía Nelson Enrique Gómez Díaz.

 

Adicionalmente, la condición física presentada por el procesado, contrario a lo afirmado por el defensor, en modo alguno le habría impedido frustrar la consumación del plan criminal, pues bastaba que alertara a las adolescentes al llegar al motel acerca de las intenciones que llevaban los agresores, lo cual habría sido suficiente; incluso, bien pudo avisar al personal del estadero los Faroles y de esta manera detener o interrumpir la consumación de los hechos.

 

Más allá de lo anterior, la limitación en la marcha del acusado no era de la entidad que quiso presentar la defensa, pues no debe perderse de vista que en modo alguno le impidió conducir una de las camionetas con el propósito de trasladar a la menor G. M. C. R. en busca de asistencia médica, no por un trayecto corto, sino que fue capaz de atravesar la ciudad de occidente a oriente, es decir, del barrio Fontibón a Las Cruces y luego hasta la clínica San Rafael.

 

En tal virtud, distinto a lo sostenido por la defensa, no se requería de una acción heroica para frustrar la empresa criminal si ese hubiera sido el deseo del incriminado, pues habría bastado con avisar a las víctimas y, en caso extremo, al personal del motel para dar al traste con el plan al margen de la ley.

 

De lo anterior se sigue que la prueba bajo examen, ni fue omitida y tampoco ostenta el poder suficiente para hacer variar el sentido del fallo impugnado.

 

De otra parte, se observa que en las postrimerías de la demanda el impugnante refiere un conjunto de inconsistencias respecto de los testimonios de las víctimas, en aras de predicar su total “ausencia de credibilidad”, postura abiertamente contraria a la naturaleza del recurso de casación, por cuanto éste no es el escenario apropiado para intentar esa clase de controversias, ya que para ello están instituidas las instancias.

 

En esa medida, de entrada es necesario precisar que como no se trata de verdaderos errores de hecho, carecen de entidad para quebrantar los fundamentos probatorios de la sentencia, no obstante, a título simplemente ilustrativo es oportuno señalar que todas y cada una de tales inconsistencias son el fruto de la percepción personal del actor.

  1. En efecto, no existe contradicción en la afirmación de la menor G. M. C. R. cuando narró que fue obligada por Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón a consumir licor, pues si bien J. R. S. indicó que aquella había bebido voluntariamente, esto ocurrió inicialmente, porque después, como se demostró, los citados la llevaron al baño y allí le hicieron ingerir ron a la fuerza.

 

  1. No se presenta inconsistencia entre el dicho de J. R. S. y el de A. C. R. G. porque la primera haya sostenido que el acusado no las socorrió mientras la última afirmó que sí lo hizo, pues lo que quiso dar a entender J. R. S. y así lo interpretó el Tribunal, es que la ayuda en realidad fue aparente.

 

  1. No mintió J. R. S. cuando sostuvo que le pidió a la camarera Karen Piñeros Segura una “toalla” y ésta le facilitó un “chiro”, pues debido a la hemorragia que presentaba G. M. C. R., las “dos toallas higiénicas” suministradas inicialmente fueron insuficientes, razón por la cual al salir del motel en efecto J. R. S. le pidió a dicha camarera una toalla de algodón y ésta le entregó un trozo de sábana[15].

 

  1. Tampoco faltó a la verdad J. R. S. al afirmar que no escuchaba hablar al procesado debido al volumen de la música, pues si bien A. C. R. G. manifestó que sí podía oírlo, no debe perderse de vista que lo importante es que tanto las adolescentes como Karen Piñeros Segura, de forma uniforme dieron cuenta del sonido exagerado, lo cual contribuyó a que no se percataran de la violación de G. M. C. R. a manos de Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón [16].

 

  1. Ahora, conforme quedó anotado al examinar el testimonio de Liliana Mercedes Moreno, la ausencia de lesiones externas en el cuerpo de la adolescente J. R. S. en modo alguno descartó la violación de que ésta fue objeto.

 

  1. Así mismo, la existencia de citófono en el lugar donde sucedieron los hechos y la posibilidad de salir del mismo, tal como quedó evidenciado al examinar el testimonio de Jorge Enrique Castañeda Sánchez, no refutan el hecho de la violación, pues como lo relatan J. R. S. y A. C. R. G., todo ocurrió muy rápido y debido a la extrema agresividad ejercida sobre ellas, les resultó imposible pedir auxilio o impedir el abuso de que fueran objeto.

 

  1. Finalmente, no resulta incoherente que la menor G. M. C. R. sostuviera haber sido accedida carnalmente en la cama, mientras las otras dos adolescentes aseguraron que ello pasó en el baño, pues como éstas últimas lo refieren y así lo reconoce la primera, debido a la ingesta forzada de licor sólo vino a despertar en aquel sitio dándose cuenta de lo que le sucedió.

 

En conclusión, del examen detallado de cada uno de los medios de conocimiento señalados por el defensor, se observa que contrario a su opinión, ninguno se dejó de apreciar, pero además, fueron valorados con apego a su contenido material.

 

Así las cosas, la base probatoria que sustentó el fallo se mantiene incólume y, por ende, igualmente la coautoría impropia pregonada en contra del procesado.

 

En efecto, distinto al criterio del libelista en torno de la ausencia de dominio funcional del inculpado en el hecho, confluyen razones para afirmar cosa distinta, por cuanto en asocio de Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón resolvió recoger a las tres menores en dos camionetas, tras lo cual, con la excusa de guardar dichos vehículos en un parqueadero para ir a bailar, ingresaron a las instalaciones del estadero Los Faroles, de manera que a partir del desvío hacia ese lugar ocultando deliberadamente a las adolescentes el asunto, se expresa la ejecución del plan criminal.

Tal situación, entonces, pone en evidencia los distintos roles asumidos por cada uno de los hombres y en particular por el procesado, al cual le correspondió acompañar a las adolescentes entre el momento en que fueron recogidas en el centro comercial Plaza de las Américas y el lugar al que clandestinamente las condujeron, preocupándose siempre de impedir el descubrimiento del plan y, por ello, la conversación durante el trayecto se fincó en el comercio de vehículos y aspectos personales de las menores.

 

Ya en el sitio la idea es mostrar como normal haber arribado allí y, por tal razón, si bien la llegada se produce pasadas las dos de la tarde, no se procede, una vez alquilado el apartamento, a la agresión sexual de las adolescentes, sino que se pretende crear un clima de confianza, al cual contribuyó decididamente el acusado manteniendo un diálogo fluido con J. R. S. y A. C. R. G., pasando más de media hora sin que nada llamativo se presentara, para luego, aprovechando que sólo una de las menores, es decir, G. M. C. R. puso de manifiesto su interés por consumir licor, tal circunstancia activa la señal para seleccionarla como la primera de las víctimas.

 

La tarea en ese momento del procesado es múltiple, de un lado, debe permanecer imperturbable y, por lo tanto, debía asegurar que el desplazamiento de G. M. C. R. al baño seguida de Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón se viera como algo natural y, de otra parte, era necesario que mantuviera un ambiente relajado, pues debido al área reducida del lugar, el más leve asomo de alerta frustraría la consumación del propósito común.

 

Esencial entonces es la intervención del incriminado es ese momento, pues tanto su presencia como su actuación, de no haberse registrado, habría impedido la consumación de los hechos.

 

Al respecto basta señalar que si sólo estuvieran las tres adolescentes con Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón en el apartamento, si es que hasta ese punto se hubiera llegado, de entrada las menores habrían sospechado al observar cómo los citados ingresaban a solas con G. M. C. R. al baño y cerraban la puerta con seguro.

 

O si se quiere, si los citados hubieran abordado a una de las adolescentes para accederla carnalmente, las otras de inmediato habrían reaccionado.

 

Por lo tanto, si bien la actitud asumida por el procesado, quien no acosó físicamente a las adolescentes ni les exteriorizó insinuaciones sexuales, le sirve al defensor para asegurar que la conducta de su representado no es penalmente relevante, mas contrario a esa postura, sí lo es, pues vista aisladamente le asistiría razón al libelista, pero contextualizada adquiere dimensiones delictuales, pues ejecuta una labor determinante codominando el hecho.

 

Nótese que tras el ambiente relajado propiciado por el acusado, se siguen un conjunto de acontecimientos de rápida resolución colmados de conmoción, pues de forma intempestiva salen Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón del baño desnudos después de haber accedido carnalmente a G. M. C. R., es decir, listos para proseguir su plan criminal y, por ende, toman a A. C. R. G. para cumplir su cometido, momento en el cual se revela y comprueba en mayor medida la importancia del aporte del inculpado.

 

Ahora, mancillada A. C. R. G., el designio delictivo es finiquitado abusando de J. R. S., instantes en los cuales el procesado adopta una actitud contemplativa, lo cual pone de manifiesto que lejos de ser ajeno a los hechos, su conducta estaba cargada de intencionalidad.

 

Claro, ante el clamor de las víctimas por la ferocidad del ataque, los recrimina verbalmente y hala débilmente del brazo a uno de ellos, lo cual en modo alguno empaña su participación a título de coautor impropio.

Un juicio ex post cimenta esta conclusión, por cuanto terminada la escabrosa acción, ante el estado lamentable de salud de la menor G. M. C. R. y las súplicas de socorro de sus compañeras de infortunio, finalmente los agresores acceden a prestarles ayuda conduciéndolas a una farmacia para cuyo efecto atravesaron la ciudad de occidente a oriente, comportamiento revelador del interés por mantener oculta la delincuencia.

 

Pero no sólo ese episodio muestra claramente el conocimiento que tenía el procesado de la gravedad de su comportamiento, sino que después, al ser abordado por la policía en la clínica a donde finalmente tuvo que trasladar a la menor G. M. C. R. para no poner en riesgo su vida, ofrece una versión contraria a la realidad, y si bien poco después la corrige, no fue por iniciativa propia sino porque como también se escuchó la versión de las víctimas era imposible seguir mintiendo.

 

Por supuesto en ese momento, tal como se empeña en mostrarlo la defensa, se exponen los hechos de tal forma que el inculpado aparezca al margen de lo sucedido, pero es evidente que con el conocimiento íntegro de lo sucedido con fundamento en las pruebas practicadas en el juicio, la situación fue distinta y, por consiguiente, dio lugar a concluir la responsabilidad del acusado.

Así las cosas, como la conducta realizada por el incriminado está constituida por acciones positivas orientadas a afectar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de las adolescentes G. M. C. R., J. R. S. y A. C. R. G., no resulta atendible la insinuación de la Fiscalía según la cual podría derivarse responsabilidad al procesado a partir de la posición de garante frente a las víctimas, por cuanto el resultado fue la consecuencia directa de la defraudación de expectativas depositadas en el agente y no de haber omitido un deber.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

Casación oficiosa

 

Observa la Sala la violación de las garantías fundamentales del procesado al imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública, por cuanto su quantum excedió del máximo legal permitido.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal, “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en la ley”.

 

A su vez, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 consagra que “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años”.

 

Así las cosas, es claro que el límite máximo de duración de la pena accesoria en cita no puede ser mayor de 20 años, no obstante, en el caso particular se observa que si bien el Tribunal redujo la pena de prisión a 270 meses y 18 días, no hizo manifestación alguna en relación con la referida sanción accesoria, la cual se determinó por el Juez Unipersonal “por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad”.

 

Se observa, entonces, que la sanción de prisión equivale a más de 20 años y por tal razón se debe entrar a ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al límite máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal para restablecer el principio de legalidad.

 

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

 

  1. NO CASAR la sentencia impugnada con fundamento en el cargo contenido en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

 

  1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años en relación con el procesado LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

 

  1. PRECISAR que en lo demás la sentencia se mantiene incólume.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

Permiso

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre de las víctimas adolescentes. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”.

[2] Sentencia del 18 de julio de 2002, Radicado No. 10696.

[3] Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado No. 11862.

[4] Sentencia del 21 de agosto de 2003, Radicado No. 19213.

[5] Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado No. 11.862.

[6] Video No. 2, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto 5:27.

[7] Video No. 1, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto 1:08:08.

 

[8] Video No. 3, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto 47:17 y siguientes.

[9] Cfr. folio 181 de la Carpeta No. 1.

[10] Video No. 3, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto 5:53.

[11] Video No. 1, audiencia del juicio oral, sesión del 31 de agosto de 2007, minuto 12:56.

[12] Video No. 2, audiencia del juicio oral, sesión del 16 del mayo de 2007, minuto 6:44.

[13] Video No. 4, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto 4:08 y siguientes.

[14] Cfr. Folios 208 y 210 de la Carpeta No. 1.

[15] Video No. 1, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto 50:46.

[16] Video No. 2, audiencia del juicio oral, sesión del 16 del mayo de 2007, minuto 6:44.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015