REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia

 

El solicitante se limitó a decir que solicitaba la revisión de la sentencia de segunda instancia, pero no explicó sobre qué temas o sobre qué derechos colectivos era necesario unificar jurisprudencia. Es decir, no identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2013 ni explicó las razones en que fundamenta la petición. La Sala insiste en que los interesados en la selección de una providencia que ponga fin al proceso deben demostrar que la solicitud de selección que presentan cumple con el propósito de este mecanismo, es decir, deben cumplir con el requisito de la sustentación. Como en este caso, el señor Javier Elías Arias Idarraga no cumplió con ese deber, se excluirá de revisión

 

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009, C.P Mauricio Fajardo Gomez

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 170013331001201100209-02(AP)REV

 

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

 

Demandado: MUNICIPIO DE PENSILVANIA - CALDAS

 

 

 

La Sala decide la solicitud de revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó parcialmente la providencia del 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, en cuanto revocó la multa impuesta al demandante y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La demanda

 

En ejercicio de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes,  que consideró vulnerados por el municipio de Pensilvania (Caldas) y la Central Hidroeléctrica de Caldas (en adelante CHEC).

 

Adujo que la vulneración se presenta porque la CHEC instaló en los andenes del municipio de Pensilvania unos postes de ferro que obstaculizan el tránsito peatonal.

 

 

La sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia del 16 de enero de 2012, denegó el amparo solicitado e impuso una multa a cargo del actor por valor de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, por las siguientes razones:

 

El actor no aportó pruebas que demostraran la vulneración de los derechos colectivos invocados. Simplemente se limitó a manifestar que la vulneración se presentó porque la CHEC ubicó unos postes que impedían el tránsito peatonal, pero que no dijo en qué sectores del municipio de Palestina se ubicaron esos postes. Ante la falta de actividad probatoria por parte del actor popular, el juez no podía estudiar de fondo las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, debía denegarse el amparo solicitado.

 

Además, el actor fue negligente en el trámite del proceso, en cuanto no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y no presentó alegatos de conclusión. Esa actitud configuraba una actuación temeraria, en los términos del numeral 1° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, y, por lo tanto, debía imponerse una multa al actor por la suma de cinco salarios mínimos mensuales vigentes.

 

El recurso de apelación

 

El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de enero de 2012. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

 

Alegó que si bien la carga de la prueba en las acciones populares corresponde al actor, lo cierto era que el juez también podía decretar pruebas de oficio para determinar la vulneración de los derechos colectivos invocados.

 

Dijo, además, que su actuación no fue temeraria y que, por ende, la multa impuesta por el juez de primera instancia era improcedente.

 

La sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 9 de mayo de 2013, revocó la multa impuesta al actor popular y confirmó, en lo demás, la providencia de primera instancia.

 

El tribunal explicó que la carga de la prueba le corresponde al actor popular. Que la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas era complementaria y que no sustituía el deber de aportar las pruebas que respalden las pretensiones de la demanda.

 

Dijo que, en el caso concreto, el actor no aportó ningún medio de prueba que pudiera evidenciar la violación alegada en la demanda y que, por lo tanto, no podía realizarse un estudio de fondo.

 

En cuanto al incentivo económico, el tribunal adujo que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el incentivo económico a favor de los actores populares. Que, por ende, no podía reconocerse el incentivo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga.

 

Finalmente, el tribunal consideró que la falta de actividad probatoria no implicaba per se una actuación temeraria. Que, por lo tanto, debía revocarse la multa impuesta al actor popular.

 

La solicitud de eventual revisión

 

El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2013. En el escrito del 24 de mayo de 2013, el solicitante dijo literalmente: “Solicito REVISIÓN. Aunque se que es discrecional revizar, doy por agotada la via judicial”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.

 

  1. Competencia

 

De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

 

  1. Marco legal del mecanismo de revisión eventual

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

 

“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

(…)

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).”

 

           

De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

 

  1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
  2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
  3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
  4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

 

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 2009[1] la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia[2]. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

 

  1. Caso concreto

 

El actor solicitó la revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó la multa impuesta al actor popular y confirmó, en lo demás, la providencia de primera instancia.

 

Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal, que puso fin al proceso de acción popular.

 

También se cumple el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 20 de mayo de 2013. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de mayo de 2013. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación. El solicitante se limitó a decir que solicitaba la revisión de la sentencia de segunda instancia, pero no explicó sobre qué temas o sobre qué derechos colectivos era necesario unificar jurisprudencia. Es decir, no identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2013 ni explicó las razones en que fundamenta la petición.

 

La Sala insiste en que los interesados en la selección de una providencia que ponga fin al proceso deben demostrar que la solicitud de selección que presentan cumple con el propósito de este mecanismo, es decir, deben cumplir con el requisito de la sustentación.

 

Como en este caso, el señor Javier Elías Arias Idárraga no cumplió con ese deber, se excluirá de revisión la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

 

 

RESUELVE:

Primero: No seleccionar para revisión la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Segundo: Reconócese al abogado Óscar Eduardo Toro Zuluaga como apoderado judicial del municipio de Pensilvania, en los términos del poder conferido (fl. 41 del cuaderno principal).

 

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Presidente de la Sección

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

[1] Expediente (AG) 200012331000200700244 01

 

[2]  En el auto citado se precisó lo siguiente:

 

“Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;
  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.”
  • writerPublicado Por: junio 16, 2015