Proceso No 31088

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

               Magistrado Ponente

                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

               Aprobado Acta No 33

 

Bogotá D.C. once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor del procesado Rafael Angueira Grillo contra la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2008, a través de la cual -con algunas modificaciones en el monto de la sanción- confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 14 de agosto de 2007 condenando a dicho acusado -entre otro- a la pena privativa de libertad de 29 meses de prisión y multa por valor equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales al hallarlo responsable de la comisión del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía.

ANTECEDENTES:

 

Los acontecimientos materia de esta causa -según los reseñó el ad quem- se conocieron cuando “la gerente de operaciones del Banco Colpatria S.A. Red Multibanca denunció que el 16 de diciembre de 1999 se celebró un contrato con la compañía Denario S.A., para cambio de moneda fraccionada por billetes de mayor denominación, dinero este que esta entidad custodiaba físicamente y el banco lo suministraba para tal efecto; pasado un tiempo la entidad contratada se convirtió en empresa trasportadora de valores sin el ajuste de su objeto social pese al requerimiento de su representada en tal sentido.

 

“No obstante, el 10 de julio de 2001 el gerente comercial de la sociedad Denario S.A. informó a la entidad Colpatria que se había presentado un faltante aproximado de $540.000.000 del valor que de acuerdo con los comprobantes se había recibido sin explicación valedera, aunque al día siguiente constataron que el mismo (el faltante) ascendía a $1.481’624.548,08 y aunque pudo adicionarse la suma de $139’465.420, quedó en últimas un remanente de novecientos setenta millones cincuenta mil ochocientos ochenta y dos pesos ($970’050.882.oo) m/c., sin que hasta ahora se hayan podido recuperar, ni dar explicación alguna de tal faltante.”

 

Vinculados a la investigación Rafael Maldonado Vergara, Rafael Angueira Grillo y Luz Mery Orduz Báez, se calificó el mérito de aquella en resolución de agosto 25 de 2004 acusándose a los dos primeros por el delito de hurto agravado, mientras que la misma fue precluida a favor de la última.

 

Recurrida tal decisión por la defensa de Maldonado y Angueira, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la modificó para acusarlos por el punible de abuso de confianza agravado, en resolución de octubre 18 de 2005.

 

Verificada seguidamente la etapa de la causa el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia el 14 de agosto de 2007 condenando a los acusados como responsables del referido delito a la pena principal de 58 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. Recurrida dicha decisión por la defensa de los encausados, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá la modificó para imponerles la pena de prisión de 29 meses y multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales por medio de la dictada en la fecha ya indicada.

 

 

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:

 

Como quiera que en este asunto sólo resultaba procedente la casación excepcional habida consideración que la conducta objeto de condena tiene prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con los artículos 358 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, o 249 y 267 de la Ley 599 de 2000 no excede de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho- la discrecionalidad de la Sala en el propósito de que su demanda le sea admitida.

Así, ofreciendo el defensor de Angueira Grillo en el escrito a través del cual sustentó el recurso extraordinario diversos argumentos en aras de motivar la pretensión de que sea aceptada la demanda de casación excepcional que formula bajo el entendido que está justificada su viabilidad con miras a la protección de la garantía fundamental del debido proceso reflejado en la presunción de inocencia y en el “principio de acto” y postulando en ese orden dos cargos principales y dos subsidiarios con sustento en las causales primera y tercera de casación, no puede menos que concluirse que su libelo satisface las exigencias normativas que lo hacen admisible.

 

En efecto, motivadas por el casacionista las razones por las que considera necesaria la intervención de la Sala en el objetivo de que se garanticen derechos constitucionales como el debido proceso en las referidas expresiones, toda vez que en su sentir el fallador erró al dictar sentencia en un proceso sin verificar las condiciones de procesabilidad, o sin motivarla de modo adecuado al punto de colocar en indefensión jurídica al procesado, o porque así se vulneraron los principios de legalidad y de acto al imputársele jurídicamente a una persona el resultado de una conducta en la que no ha participado, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir el libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Rafael Angueira Grillo.

 

  1. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Excusa justificada

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015