Proceso No 31104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 287
Bogotá D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)
VISTOS
En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Pablo González Franco, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de septiembre de 2008, que al revocar la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma el 13 de mayo anterior, condenó al procesado a la pena principal de 18 años y 10 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y RESEÑA PROCESAL:
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así:
“Pasadas las cinco de la tarde del miércoles 18 de julio de 2007 se encontraban departiendo en el establecimiento público heladería ‘La Sombrita’ ubicada en el municipio de Itaguí (calle 45 al cruce con la carrera 50), los reinsertados de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), bloque mineros, José Alexander Cano Zapata, Nelson Eduardo Sánchez Torres y un sujeto apodado ‘el gordo’.
José Alexander y Nelson Eduardo finalmente se quedaron ahí frente a ese establecimiento consumiendo en la calle alitas de pollo que al instante les vendía el ciudadano identificado como Enoc. Esa actitud desprevenida fue aprovechada por un sujeto que se acercó a ellos para disparar repetidamente un arma de fuego contra José Alexander hasta herirlo de manera mortal en el cráneo, tórax y el abdomen, razón por la cual falleció a causa del choque traumático ‘por lesiones multisistémicas’, en esas regiones corporales.
Nelson Eduardo de inmediato se comunicó al 123 para poner en conocimiento de las autoridades la comisión de ese delito. Y en punto señaló inconfundibles particularidades inherentes a la morfología de la persona que había disparado y el tipo de vehículo que de inmediato abordó, un taxi con placas TMI 686.
Merced a esa oportuna colaboración, las autoridades policivas prontamente ubicaron ese automotor todavía en las calles del municipio de Itaguí, propiamente sobre la carrera 53 con calle 12 sur, pero su conductor, al constatar la presencia de la policía, inmediatamente se puso en fuga sin atender por supuesto el llamado al pare. La insistencia en la persecución por parte de los policías Arley Darío Rodríguez Giraldo y Arturo Alexander Cárdenas Atencia arrojó a poco resultados positivos gracias a que este conductor no tuvo posibilidad de seguir en esa actitud huidiza al haber entrado a un trancón vehicular en la misma carrera 53 al cruce con la calle 12B sur.
Así fue capturado el individuo Pedro Pablo González Franco, por supuesto dentro del mismo taxi y allí en su interior, exactamente debajo del sillón trasero, fue hallado un bolso y dentro de él una pistola que tenía adaptado un silenciador.
Al instante de la captura los uniformados embalaron adecuada y profesionalmente el arma encontrada y las manos del aprehendido conductor, pues sabían de antemano que se trataba de un delito de homicidio para lo cual se utilizó un arma de fuego”.
Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, el 19 de mayo de 2007 se efectuó la audiencia de legalización de la captura, formulándose imputación en contra del inculpado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, decretándose consiguientemente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, presentándose el respectivo escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 17 de agosto posterior por los delitos que ameritaron la imputación y detención.
Culminado el rito oral de juzgamiento y anunciado el sentido absolutorio del fallo de primera instancia y condenatorio ante el Tribunal dada la apelación formulada por la Fiscalía y el Ministerio Público, se dictaron las sentencias de acuerdo a los términos glosados con antelación.
DEMANDA
Con anunciado apoyo en la causal tercera de casación, esto es, bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que le sirvió de fundamento, la defensora del incriminado impugnó por vía de casación el fallo.
Acusa entonces violación indirecta de la ley sustancial, que dice derivarse de graves errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, con quebranto de aquellos preceptos definidores de los delitos por los cuales se emitió el fallo de condena y falta de aplicación del art.7.2 del C. de P.P., que contempla el indubio pro reo con el cual ha debido favorecerse a su representado.
Precisa al demandante que como el testigo Nelson Eduardo Sánchez Torres fue muerto antes del juicio oral, a dicho rito se introdujo su relato a través de la entrevista que la investigadora Bertha Piedad Sánchez Zapata le hiciera, esto es, como prueba de referencia.
No obstante, observa la libelista que en ningún momento el aludido testigo refirió el hecho de haberse comunicado con el “1,2,3,” y tampoco informar que el sicario hubiera huido en el taxi con placa TMI-686, pues por el contrario adujo no observar este hecho toda vez que huyó a una clínica cercana.
Para la censora, de no haber mediado el yerro acusado “necesariamente la decisión del juzgador de segunda instancia debió ser la de confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia”.
Así, recapitula que el Tribunal incurrió en error de hecho toda vez que puso en boca del testigo algo que nunca dijo, razón suficiente para que surjan dudas que al favorecer al procesado propenden porque el fallo deba ser casado y entonces así por su absolución.
CONSIDERACIONES
- Al quebranto de la ley sustancial que acusa la casacionista en este caso, aseguró hubo de llegarse en el fallo a través de violación indirecta proveniente de error de hecho que, aun cuando imprecisamente esbozado, parecería tener sustento en falso juicio de identidad, toda vez que al aceptarse como testigo de referencia a Bertha Piedad Sánchez Zapata, como investigadora que escuchó en versión a Nelson Eduardo Sánchez Torres -quien acompañaba a la víctima, observó todo, pero antes del juicio oral fue también muerto- y no obstante aportarse el texto de su narración, el Tribunal afirmó haber aquél depuesto que llamó a la línea “1,2,3,” e identificó con el número de sus placas el vehículo en el cual habría huido el sicario, pese a que en ningún momento dentro de sus dichos obraba semejante versión.
- A pesar de lograrse perfecto entendimiento acerca de la causal aducida y los pilares en que se sustentó, omitió por completo la demandante fijar con claridad y precisión la trascendencia que el afirmado yerro fáctico tuvo en la composición condenatoria de la sentencia.
Esto es, que faltó al elemental deber de señalar la incidencia que el pretendido error acusado habría tenido en la definición de este proceso, con mayor razón cuando la consecuencia que adujo derivada del defecto de apreciación probatoria, según sostuvo, conduciría a la duda que entonces ha debido favorecer a Pedro Pablo González Franco.
- Lógico presupuesto en orden a procurar el reconocimiento de la duda insalvable que ha debido beneficiar a un procesado, es evidenciar la significación que en contraste con la demás prueba acopiada al juicio ha tenido el elemento respecto del cual se sostiene recae dicho vicio, esto es, la razón por la cual fue mediando el error que el fallo se inclinó en un sentido.
La actora obvió precisar ese estado de la prueba y su repercusión en el fallo, dada la multiplicidad de elementos aportados -incluida la prueba de referencia en aspectos diversos de los censurados pero concordantes a plenitud con aquélla-, demostrativos en grado de certeza de la responsabilidad predicable del acusado en los hechos que le fueron imputados.
- Obsérvese nada más que al incriminado le fue encontrada en su poder el arma homicida y su silenciador -de acuerdo con las conclusiones técnicas balísticas acopiadas-, dentro del automotor que conducía al ser interceptado por agentes policivos y también por prueba científica de absorción atómica determinado que minutos antes había disparado armas de fuego.
Se atribuyó a Nelson Eduardo Sánchez Torres la llamada a la línea de emergencia “1,2,3” y el hecho de haber precisado en dicho acto el número de las placas del vehículo en que había huido el sicario, cuando ciertamente esto no obra en el escrito contentivo de la entrevista que la investigadora le hiciera.
- Sin embargo, tan específica circunstancia emerge absolutamente inane cuando se contrasta no solamente con el resto de su destacada narración de los hechos, sino también con el hecho indubitable de haberse dado captura por parte de la autoridad policiva a Pedro Pablo González Franco, cuando huía conduciendo un vehículo de servicio público -identificado ciertamente con las placas en mención- y no atendió la orden de detención que se le hizo, siendo posible su aprehensión a causa de una congestión de carros que impidió su paso, verificándose las demás constataciones probatorias aludidas que lo comprometían en grado de certeza plena con los hechos.
- De manera prolija la Sala ha insistido en que además de la inexcusable concreción lógica de los reproches con los cuales se procura quebrar la legalidad de una sentencia bajo la invocación el recurso extraordinario, es absolutamente indispensable en tanto sirve al teleológico cometido de propender por la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el trámite procesal -específicamente a partir de su viabilidad como control constitucional y legal-, que se amerite el fallo casacional de fondo en orden a la materialización de tales prerrogativas de juzgamiento, propósito que entre otros condicionantes supone el deber de superar el planteamiento de simples yerros sin efectos sobre la decisión cuestionada cuando sólo es lo relevante evidentes quebrantos de la ley con repercusión en los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Observado en su sentido y alcance el reparo a la sentencia procurado en este caso y dada la manifiesta precariedad del mismo y advertido por tal razón de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir con alguna de las destacadas finalidades del recurso intentado, surge manifiesta su inidoneidad y consiguiente rechazo.
- Por último y como quiera que contra esta determinación es viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:
a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Pedro Pablo González Franco.
- Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
- Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria