REVISION DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud
En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia. Así mismo, encuentra la Sala que, en la solicitud de revisión eventual, la parte demandante entiende que este mecanismo es un recurso, y en el fondo lo que busca es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. Además, alega una posible nulidad que no puede ser resuelta en este momento, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia dentro de las oportunidades legales dispuestas para ese fin. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes con la decisión adoptada en segunda instancia ni las posibles nulidades procesales. En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, no es procedente seleccionar para revisión
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-33-31-011-2011-00112-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE SAMANA CALDAS
Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 12 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda.
El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promovió acción popular para la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerado por el Municipio de Samaná (Caldas) y el Centro de Salud San Diego adscrito a la E.S.E. San José de Samaná, por cuanto no ha realizado el estudio de vulnerabilidad sísmica, conforme con lo ordenado por la Ley 400 de 1997 y el Decreto 926 de 2010.
Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a los demandados la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica, determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para los hospitales.
Agregó que como el Centro de Salud San Diego es un inmueble de importancia para la atención a la comunidad, el municipio debe garantizar la seguridad a la ciudadanía, previniendo que se deteriore por la ocurrencia de un posible sismo. Con respecto al daño contingente, agregó que si no se cuenta con el estudio que ordena la ley, se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que no se tiene la seguridad real de que la planta física del hospital soporte un sismo leve, moderado o intenso. Citó los artículos 2359 y 2360 de Código Civil.
Manifestó que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como auditora para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado.
Solicitó igualmente que se le reconociera el incentivo económico y se ordenara el pago a cargo de los demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998.
Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto del 22 de febrero de 2011, la admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas.
Una vez recibidas las contestaciones de las entidades demandadas, el Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 5 de octubre de 2011, pero se declaró fallida por la inasistencia de las partes.
Decretadas las pruebas y vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Fallo de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en providencia de 26 de junio de 2012, decidió: 1) declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Samaná; 2) declarar improcedente los medios exceptivos denominados “improcedencia de la acción invocada” y “cosa juzgada”, propuestos por la E.S.E Hospital de San José de Samaná; 3) negar las pretensiones de la demanda; y 4) no condenar en costas.
La anterior decisión la adoptó al advertir que del material probatorio, allegado a la actuación, se desprende con claridad que el Centro de Salud San Diego adscrito a la E.S.E Hospital San José del municipio de Samaná, sí cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios en razón a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, con las debidas recomendaciones de adecuación estructural.
Por lo expuesto, la acción popular carece de fundamentos fácticos, pues la situación alegada por el actor que servía de sustento a la demanda, estaba superada al momento de la presentación, el 16 de febrero de 2011, si se tiene en cuenta que los estudios de sismo resistencia se realizaron el 20 de febrero de 2010. Por último, no condenó en costas a las entidades demandadas.
Recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se aplicara el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer manifestación adicional.
Fallo de segunda instancia.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo del 12 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.
En cuanto a los derechos colectivos, expuso las mismas razones expuestas por el a quo para insistir en que no se presenta la vulneración alegada.
SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL
La parte actora solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia, en los siguientes términos:
“Solicito recurso de REVISIÓN ante el H. C. de Estado. Solicito Nulidad de la sentencia en 2 instancia por violar el articulo 359 y 360 del código de procedimiento civil, además que recuse a estos magistrados por prevaricato ante la fiscalía general de la nación y ellos ya lo sabían antes de proferir sentencia. Siendo así, esta sentencia nació muerta a la vida jurídica. Favor aplicar el artículo 83 de la Constitución Nacional a mi bien. Dicen en sentencia que el estudio de vulnerabilidad sísmica, se realizó el 12 de diciembre de 2009, SIN EMBARGO mi demanda se ampara en la Ley 400/97 Decreto 926/ 10 norma NSR-10. Siendo así para el año 2009 NO estaba vigente el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010. Norma NSR- 10. Siendo así que mi acción TIENE que prosperar.” (sic)
CONSIDERACIONES
- Competencia.
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual[1].
- Marco legal del mecanismo de revisión eventual.
La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone:
“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
<Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…).” (Subraya fuera del texto)
El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo[2]. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos.
En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.
Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada[3].
Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así:
(1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende.
- Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público.
- La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular[4].
- Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia[5].
En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.
- Caso concreto.
La parte actora solicita la revisión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual confirma el fallo del 26 de junio de 2012 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.
Al respecto, advierte la Sala que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, es decir que con ella se puso fin al proceso.
En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 11 de enero de 2013 y desfijado el 15 siguiente. Así el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 16 de enero de 2013 y venció el 25 del mismo mes[6]. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de enero de 2013, es decir, que lo hizo en tiempo.
En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia.
Así mismo, encuentra la Sala que, en la solicitud de revisión eventual, la parte demandante entiende que este mecanismo es un recurso, y en el fondo lo que busca es replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio. Además, alega una posible nulidad que no puede ser resuelta en este momento, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia dentro de las oportunidades legales dispuestas para ese fin.
Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes con la decisión adoptada en segunda instancia ni las posibles nulidades procesales.
En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, no es procedente seleccionar para revisión la sentencia del 12 de diciembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Caldas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
- NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Caldas.
- Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3].
Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
[3] Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual.
[4] De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales.
[5] En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib.
[6] Los días 12, 13, 19 y 20 de Enero fueron días no hábiles (sábados y domingos)