Proceso No 31107

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 101

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América[1].

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Nota Diplomática No. 3467 del 19 de diciembre de 2008 se reclamó la entrega del señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO para que comparezca a juicio y responda por “un delito federal de narcóticos” ante la Corte Distrital de Nueva Jersey, con fundamento en la acusación No. 05-761 dictada el 21 de octubre de 2005 donde se le hace la siguiente imputación:

“ACUSACIÓN FORMAL

 

El Gran Jurado en y para el Distrito de Nueva Jersey, reunido en sesión en Newark, acusa por lo siguiente:

 

A partir de en (sic) o alrededor de noviembre de 1998, hasta e inclusive cuando menos el 1 de junio de 2005, en el condado de Bergen, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, los acusados,

 

ISMAEL A. PANTOJA

Alias “El Negro”

(…)

 

a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictivamente, y acordaron entre ellos y con otras (sic) para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, y un kilogramo o más de heroína, una sustancia narcótica regulada en la Lista I, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en sus secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A).

 

En contravención del Título 21 del Código de Estados Unidos, en sus (sic) Sección 846”.

 

Documentos aportados con la petición de extradición

 

Con el propósito de protocolizar la solicitud de entrega del señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:

 

(i) Nota Verbal No. 2824 del 3 de octubre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor PANTOJA CARRILLO nacido el 3 de septiembre de 1967 en Colombia,  quien  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 86.003.904.

 

(ii) Nota Verbal No. 3467 del 19 de diciembre de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición.

 

(iii) Copia de la acusación No. 05-761 proferida el 21 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de Nueva Jersey.

 

(iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación.

 

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación No. 05-761.

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Andrew Carey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y, de Terrence McCabe, de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), con apoyo en las cuales se formula la acusación No. 05-761 en contra del señor PANTOJA CARRILLO.

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 2824 del 3 de octubre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO por Resolución del 20 de octubre siguiente.

 

Esa orden se hizo efectiva el 25 de octubre de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Bogotá y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor PANTOJA CARRILLO se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

 

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 3467 del 19 de diciembre de 2008, el día 22 de igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 2615 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

 

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad[2], en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI09-461-DVJ-0300 del 13 de enero de 2009 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

Actuación cumplida en esta Corporación

 

Por auto del 23 de enero de 2009 se reconoció personería adjetiva al apoderado nombrado por el señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO y, simultáneamente, se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas.

Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con decisión del pasado 23 de febrero ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por el defensor y el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación.

 

Alegatos de conclusión

 

El Ministerio Público, representado por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, inicialmente señala que en este caso debe darse aplicación a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004.

 

Precisado lo anterior, realiza un recuento del trámite adelantado y aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la ley en cita, ocupándose, en primer término, de examinar la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición, indicando que la misma cumple los requisitos legales respecto de su contenido y autenticidad.

 

En torno de la plena identidad del solicitado, expresa que la persona pedida en extradición es la misma privada de la libertad con fines de extradición, pues, al momento de su captura y en el curso de la actuación, se ha identificado como ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO con la cédula de ciudadanía No. 86.003.904.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación, encuentra que las conductas imputadas en la acusación No. 05-761 están descritas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.

 

Finalmente, estima que la pieza procesal proferida en el Estado requirente se asimila a la acusación prevista en nuestra legislación procesal penal, por cuanto indica los comportamientos constitutivos de los delitos imputados, la fecha de su comisión, la calidad en que intervino el solicitado, así como las disposiciones infringidas.

 

En consecuencia, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente en relación con la solicitud de extradición del señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO.

 

De otra parte, el defensor del solicitado presentó escrito en el cual solicita emitir concepto favorable sobre la petición de entrega de su cliente, ya que encuentra satisfechos los requisitos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues su interés se concentra en evitar la prolongación innecesaria de su privación de la libertad en el país.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aspectos Generales

 

Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

 

Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión.

 

A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

 

También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.

 

Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación.

 

En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.

 

  1. Validez formal de la documentación

 

Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.

 

En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil[3], los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

 

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

 

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 05-761 dictada el 21 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de Nueva Jersey. Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad.

 

También allegó las declaraciones juradas de Andrew Carey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas. Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso.

 

De otra parte, Terrence McCabe de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 05-761, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.

 

A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

 

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Carlos Andrés Hurtado Pérez.

 

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 3467 del 19 de diciembre de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO, quien nació el 3 de septiembre de 1967 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 86.003.904.

 

A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia confirmándose tal identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.

 

Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

 

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

 

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero[4].

 

En esa medida, se observa que el señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 05-761 dictada el 21 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de Nueva Jersey, según hechos ocurridos “A partir de en (sic) o alrededor de noviembre de 1998, hasta e inclusive cuando menos el 1 de junio de 2005”.

 

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor PANTOJA CARRILLO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código Penal de los Estados Unidos.

 

Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:

 

Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841

 

Actos prohibidos

 

(a) Salvo por lo que se autoriza en este subcapítulo, es ilícito que cualquier persona a sabiendas o con intención:

 

(1) fabrique, distribuya o expenda, o tenga con intención de fabricar, distribuir o expender, una substancia regulada…

 

(b) Salvo como se disponga de manera contraria en la sección 859, 860, o 861 de este título, cualquier persona que infrinja la sub-sección (a) de esta sección recibe la siguiente condena:

 

(1) (A) En el caso de una infracción de la sub-sección (a) de esta sección que involucre…

(i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;

 

(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla sustancia que contenga una cantidad detectable de…

 

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…

 

dichas personas recibirán una condena de prisión de 10 años como mínimo y no excederá cadena perpetua como máximo...”.

 

Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 846

 

Tentativa de asociación ilícita

 

Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer un delito definido en este sub-capítulo será sujeta a recibir las mismas sanciones que las establecidas por el delito cuya comisión era objeto del intento o de la asociación ilícita”.

 

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO en  la  acusación No. 05-761 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:

 

Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé:

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra:

 

 “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.

 

Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[5], pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

En esa medida, se tiene que la acusación No. 05-761 dictada el 21 de octubre de 2005 contra el señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO por la Corte Distrital de Nueva Jersey, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica que los hechos habrían sucedido “en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares”, en donde el acusado acordó con otros distribuir cocaína y heroína.

 

A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de narcóticos, en la acusación No. 05-761 del 21 de octubre de 2005 se señala haberse cometido “A partir de en (sic) o alrededor de noviembre de 1998, hasta e inclusive cuando menos el 1 de junio de 2005”.

 

Ahora, de conformidad con la “acusación formal”:

 

“a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictivamente, y acordaron entre ellos y con otras (sic) para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, y un kilogramo o más de heroína, una sustancia narcótica regulada en la Lista I, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en sus secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A).

 

En contravención del Título 21 del Código de Estados Unidos, en sus (sic) Sección 846”.

 

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 05-761 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO junto con otros. Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

 

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

Respuesta a los alegatos

 

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público y del defensor del solicitado en cuanto al cumplimiento en el caso particular de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sobra cualquier comentario al respecto.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en la acusación No. 05-761 dictada el 21 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de Nueva Jersey.

 

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

 

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones[6]— todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

 

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor PANTOJA CARRILLO con ocasión de este trámite.

 

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO, a su defensor, al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Excusa justificada

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Permiso

 

 

 

 

 

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.

[2] Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época hasta donde se extendieron los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición.

[3] Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.

[4] Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.

[5] Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.

[6] Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.

 

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015