Proceso No 31108

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

         Magistrado Ponente

         JAVIER ZAPATA ORTIZ

         Aprobado Acta No. 127

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

 

 

VISTOS

 

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, contra el fallo de 27 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; al pago de perjuicios morales por la suma equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. a cada una de las dos (2) víctimas; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

 

HECHOS

 

A las 21:30 horas del 12 de septiembre de 2007 en la carrera 50 No. 38-50 de la ciudad de Villavicencio, les fueron hurtados a Luz Mireya Rodríguez y Yani Nataly Lozano los vehículos automóvil marca Mazda de placas DYQ 25B y la motocicleta marca Yamaha de placas CTI 86B, respectivamente.

 

El ilícito fue denunciado a la central de radio de la Policía Nacional a las 22:05 horas y dos horas más tarde se reportó a la misma dependencia la ubicación del automóvil en el Motel Media Luna de esa localidad, lugar al que se dirigió una patrulla y allí capturó en poder del bien a DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, quien se encontraba en compañía de María Fernanda Mabesoy Antury.

 

ACTUACIÓN RELEVANTE

 

 

  1. Legalizada la captura por la Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de septiembre de 2007, la Fiscalía imputó a DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO los delitos de hurto calificado por el inciso segundo y agravado conforme al numeral 10° de los artículos 239 (hurto), 240 (hurto calificado), 241 (hurto agravado), respectivamente y 267 (circunstancias de agravación) del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones consagrado en el artículo 365 del mismo ordenamiento, atribución rechazada por el encartado; y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, cautelar que no fue recurrida.

 

  1. Radicado el escrito de formulación de acusación por la Fiscalía, el 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia donde se formularon cargos contra DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, como autor de los delitos imputados.

 

3.- El 13 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el  8 de febrero de 2008 se verificó la vista pública de Juzgamiento, al cabo de la cual, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio.

 

  1. El 29 de abril de 2008, emitió sentencia condenatoria en contra de DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en los términos que ya fueron reseñados.

 

5.- Contra esta decisión el defensor del procesado propuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de agosto de 2008, la confirmó.

 

6.- Inconforme, el apoderado de DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Dos cargos postula el defensor de DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, apoyado en las causales segunda y tercera de la Ley 906 de 2004.

 

Como argumentos de sustentación expone:

 

  1. Primer cargo:

 

Reprocha la sentencia por haber sido dictada dentro de un juicio viciado de nulidad, fundada en la causal descrita en el artículo 457 (nulidad por violación a garantías fundamentales) del Código de Procedimiento Penal.

 

Dice que el Tribunal en el fallo atacado omitió declarar la violación al debido proceso producto de la transgresión generada por el Fiscal del caso, cuando al momento de la audiencia del juicio oral y antes de realizarse el debate probatorio expuso ante el juez de conocimiento que, el acusado era culpable pues contaba con suficientes elementos materiales de prueba para demostrarlo y su captura se había producido en condiciones de flagrancia y, respecto a los cinco (5) testigos de la defensa autorizados en la audiencia preparatoria, anunció, iban a vulnerar el artículo 442 del Código Penal (falso testimonio) y de esta manera, dejó al procesado carente de prueba para desvirtuar la acusación.

 

Así, la fiscalía utilizó “terror” en la vista pública y llevó a la defensa a renunciar de la prueba testimonial solicitada, con lo cual afectó los principios rectores de contradicción, el debido proceso, y el derecho de defensa e hizo perder la oportunidad para el proferimiento de un fallo absolutorio.

 

Cuestiona a la Fiscalía por hacer tal expresión en ese momento procesal (audiencia del juicio oral), cuando la oportunidad correspondía a la audiencia preparatoria, pues así, y enterado el abogado y el  acusado de esa objeción, solicitar pruebas diferentes, aspecto último, transgresor del derecho de defensa y contradicción contenido en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional.

 

Luego expresa que, la condición iletrada de su defendido, careció de defensa técnica motivado por el “no desarrollo litigio jurídico en beneficio de GÓMEZ QUINTERO”, por parte de su abogado de confianza.

 

Considera necesaria la nulidad como medida extrema, al no existir otro mecanismo  procesal “para subsanar la irregularidad, por tanto, requiere un pronunciamiento de la Corte para que invalide lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral”.

 

  1. Segundo cargo:

 

Bajo la égida del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ataca la sentencia del Tribunal  por haber sido proferida con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda, conforme a los siguientes motivos:

 

.- El Ad quem al confirmar la sentencia condenatoria olvidó apreciar el testimonio de Luz Mireya Garzón, cuando refiere el encuentro que sostuvo en las instalaciones de la URI con el hermano del acusado quien es muy parecido a éste, percepción física que conllevó a facilitarle la individualización de DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, en la diligencia de fila de personas.

 

.- Del mismo modo como se expuso en el primer cargo “la defensa técnica fue pasiva”, aspecto corroborado en el reconocimiento en fila de personas, donde no obstante estar asistido por un profesional del derecho, no fue objetada, cuando era conocida la entrevista de las víctimas con uno de los hermanos del procesado.

 

.- En el mismo patio donde se encuentra recluido DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, también lo está por narcotráfico un hermano de la víctima Luz Mireya Garzón, recluso que lo ha insultado, amenazado y es de “suponer”, le transmitió los rasgos físicos del capturado antes de la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

 

.- De este modo las pruebas –no dice cuáles- son nulas, ilegales y fueron tenidas en cuenta para soportar la acusación, la condena y la confirmación de ésta en segunda instancia.

 

Expresa como yerros manifiestos por falsos juicios de existencia e identidad el “ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas, y a pesar de la existencia de esa situación, condenar a la parte procesada.”

 

A su turno enuncia errores de derecho por “Falsos juicios de legalidad o, excepcionalmente de convicción”, pero no destaca cuáles.

 

En un acápite titulado “SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS:”, dice que la prueba ilegal, irregular y equivocadamente valorada fue el reconocimiento en fila de personas donde las víctimas por no dejar impunes los hechos y por saber que era la persona capturada en poder del automóvil hurtado, “tenía que ser procesada y declararlo responsable de lo investigado.”.

 

Solicita “casar el fallo recurrido en forma total, para en su lugar confirmar el fallo absolutorio (sic) de primer grado o dictar un nuevo fallo, absolviendo a DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO…”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. La demanda presentada por el defensor de DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[1], y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
  2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los que a continuación se relacionan:

 

(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.

(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y[2],

(iii) La demostración de que el fallo en casación, se necesita para cumplir algunas de las finalidades del recurso[3].

 

  1. Dos cargos propone el recurrente contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio fundados en la causal segunda y tercera, por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, respectivamente, en su orden: por errores de hecho y derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, legalidad y convicción, con ocasión a los cuales, de manera común, incurre en errores de lógica argumentativa, denotados en la carencia de claridad, precisión e inobservancia de los principios de autonomía, trascendencia y argumentación suficiente en casación, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio.
  2. Lo primero a destacar, es que la demanda en sus diferentes reparos, corresponde a la exposición de simples enunciados, que ante la inexistencia de desarrollo argumentativo son carentes de coherencia lógica, pues sólo se expresa un conjunto de desnudos postulados conclusivos que expresan el lacónico parecer crítico y deshilvanado del impugnante, sin lograr estructurar la propuesta de una temática propia de ser tratada en casación.

 

4.1. En efecto, en el primer cargo por nulidad, el libelista se queja de la legítima intervención del fiscal en audiencia, con ocasión al ejercicio del rol de acusador, donde, como es debido, anuncia previo al debate probatorio y al juez de la causa, que demostrará la responsabilidad del procesado y realiza un pronóstico crítico de la hipótesis probatoria de la defensa, que llevó al quejoso, motu proprio a retirar del debate oral, los testigos de descargo, como motivo de infracción del debido proceso.

 

Pues bien, tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible  frente a los análisis de los reproches  fundados en la causal segunda del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos requisitos mínimos, sin cuya satisfacción conlleva su inadmisión.

 

Es así, que quien aspire al reconocimiento de una nulidad, debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad; probar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales y adicionalmente confrontar el acto presuntamente anómalo con los principios que rigen las nulidades, específicamente y para este caso, los de protección[4], convalidación, finalidad del procedimiento, trascendencia, residualidad y taxatividad, pues no se puede dejar de lado y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que la renuncia o desistimiento en la práctica de los testimonios señalados como falsos por la Fiscalía, fue la misma parte que ahora alega su carencia y en ella soporta la afectación del derecho de contradicción probatoria, pues la nulidad no tiene la finalidad en sí misma, ni existe por el solo interés de la ley.

 

Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección.

 

La demanda carece de tales presupuestos, no obstante presentar una afluencia de premisas donde el recurrente no identifica error de naturaleza tal que su corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar lo actuado, además, para soportar la nulidad como motivo de transgresión propone de modo plano como yerro, el contenido de las argumentaciones realizadas por otro sujeto procesal –fiscal- en el trámite de la audiencia del juicio, postulado carente de argumentación sobre la trascendencia del vicio en el fallo, pues omite enseñarle a la Corte en un discurrir claro, preciso, coherente y sin ambages, que de no haberse incurrido en el error denunciado, esto es, la manifestación del representante del ente acusador de contar con elementos de prueba suficientes para demandar la condena en contra de DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO y anunciar el contenido falaz de cinco (5) testimonios de descargos, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido diferente y favorable a los intereses de su prohijado.

 

4.2. Con relación a la segunda censura, la precariedad en la claridad, precisión y debida argumentación, le impiden a la Sala su admisión, pues por sustracción de materia, un reproche así, limita su estudio, dado que a la Corte no le compete interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación.

 

Un ataque soportado en manifestaciones conclusivas, como el que concita la atención de la Sala, donde el censor considera suficiente con mencionar: Se incurrió en el falso juicio de existencia por la omisión de valorar los apartes del testimonio de Luz Mireya Garzón; nulidad, por la ilegalidad de las pruebas  que soportan la acusación; falso juicio de existencia e identidad al “ignorar la existencia de duda razonable”; y, falsos juicios de legalidad y convicción, no reúne los presupuestos lógico-argumentativos mínimos en casación, pues la elemental referencia de presuntas anomalías es insuficiente para la admisibilidad en sede extraordinaria.

 

Presentar el reproche con frases de principio, tales como: La simple evocación de diferentes formas de error de hecho, violación al derecho de defensa, omisión de la declaratoria de la duda, desprovistos de un desarrollo ordenado, metódico y completo, quedan como escuetos postulados al dejar de desentrañar de forma clara y profunda los motivos en que se fundan, e indicarle a la Corte la identificación y contenido íntegro del medio de prueba echado de menos, tergiversado, mutado, o el aducido con violación al debido proceso, confrontado de manera textual y fidedigna con lo que de él se extrajo en el fallo.

 

Otro desquicio insalvable en que incurre el demandante en el ataque propuesto es la inobservancia del principio de autonomía de los cargos en casación, cuando entremezcla dentro de un mismo reparo, adicionales formas de violación a la inicialmente planteada.

 

Es así, como junto al reparo por falso juicio de existencia motivado en el valor suasorio otorgado por el Tribunal al testimonio de Luz Mireya Garzón, esboza aparentes censuras por falsos juicios de identidad, legalidad y convicción, a los cuales agrega la nulidad, por la ilegalidad de las pruebas que soportan la acusación, los cuales se repite, simplemente enuncia y los deja huérfanos de desarrollo, en transgresión también al principio de debida sustentación, con base en el cual, quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, para que la demanda constituya un escrito de impugnación que se baste a sí mismo a fin de remover los fundamentos del fallo y no se quede en  simples postulados, sin ilación alguna.

 

El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas[5]. Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho:

 

“Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

 

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.[6]

 

También se expresó:

 

“Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.[7]

 

  1. De otra parte y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.

 

De este modo, no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos, tampoco la demostración del ataque propuesto puede ser un cúmulo de percepciones individuales y personales carentes de demostración como si se tratara de prolongar el debate probatorio clausurado en las instancias.

  1. En conclusión, el libelo no puede admitirse y del estudio del expediente se carece de la necesidad de superar sus defectos para emitir un nuevo fallo[8], al inobservar vulneración de las garantías fundamentales.

 

Todas estas falencias, llevan a la inadmisión de la demanda.

 

Aspecto último.

 

EL MECANISMO DE INSISTENCIA

 

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación[9], como a continuación se precisa:

 

  1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

  1. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

  1. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DANIEL ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, conforme a lo expuesto en precedencia.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

 

[1] El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.

[2] “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).

[3] “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).

[4] Con base en este principio , no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto acusado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica.

[5] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.

[6] Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025.

[7] Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.

[8] “Artículo 184… En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.”

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005, Radicación 24322.

  • writerPublicado Por: junio 16, 2015