Proceso No 31109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
- El defensor del procesado EDICTO PAYÁN HURTADO interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena a 225 meses de prisión que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en calidad de autor del delito de secuestro extorsivo.
Con sustento en el artículo 180-3 de la Ley 906 de 2004 alegó lesión del debido proceso porque se le imputó a su representado ese punible cuando en realidad el comportamiento debía adecuarse al tipo de secuestro simple. ¿La razón? Si bien hubo exigencia de dinero para soltar a los menores retenidos, los delincuentes nunca se hicieron presentes en los lugares convenidos para recibirlo, quedando así sin demostración que el provecho económico haya sido el propósito del crimen. Al final, luego de desconocer como causa de la liberación de las víctimas “la acuciosidad en la vigilancia o acecho de los agentes del orden”, advirtió que de viva voz sustentaría el reproche.
- La Sala, mediante auto del 4 de marzo de 2009, inadmitió la demanda. Esencialmente porque no se precisó en el único cargo presentado el error de naturaleza probatoria en el cual incurrió el juzgador y dejó de señalarse sobre cuál o cuáles medios de prueba recayó.
Es en el escrito de casación que la parte debe consignar de manera clara las causales invocadas y sus fundamentos. No en la audiencia oral prevista en el artículo 184, inciso final, de la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo entendió el recurrente. Los argumentos que ofreció, en síntesis, no colman las exigencias del artículo 183 ibídem. Corresponden a una exposición sobre su particular forma de apreciar las pruebas, de la manera como se alega en las instancias, con abandono de su deber de acreditar la configuración de un vicio trascendente de la sentencia que enerve las presunciones de acierto y legalidad de que viene revestida.
- Dentro del término para hacer uso del mecanismo de insistencia el abogado defensor se dirigió al suscrito Magistrado, no participante en la determinación reseñada debido a excusa justificada, pidiéndole interceder ante la Sala para que admita la demanda de casación oportunamente presentada. Brindó, en respaldo de su pretensión, las siguientes razones:
3.1. Aunque no precisó el error probatorio en la censura ni determinó la evidencia en la cual recayó, señaló allí “que el fallo acusado no fue muy acucioso para establecer de una mejor manera las razones o fundamentos que llevan a establecer la violación directa de la ley sustancial y para decir como en ese actuar la Sala desconoce la apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia”.
3.2. Pidió en el libelo que se le permitiera presentar oralmente los argumentos demostrativos de cómo en verdad se conculcó la efectividad del derecho material a su procurado y de acuerdo con la Corte esa obligación debía cumplirla en el escrito de casación. Insiste en obtener esa oportunidad de ofrecer verbalmente sus tesis con mayor amplitud, en aras de conseguir que la Sala las acepte y case la sentencia para condenar al procesado por la conducta de secuestro simple.
3.3. “En síntesis e igual si bien es un recurso rogado como indica la Sala en el auto que inadmite la demanda –agrega el solicitante—, considero con todo respeto que luego de evaluar de nuevo y conforme se expone en este escrito de petición de insistencia, que se sujeta lo esgrimido (sic) en el escrito de demanda de casación para su admisión, y de paso señalar la fecha para su sustentación oral, o en su defecto y al cabo de lo indicado en el inciso tercero del artículo 184, de la Ley 906 de 2004, igual se reconsidere que como fin de la casación se prevé la efectividad del derecho material, se supere (sic) los defectos de la demanda para decidir de fondo y en su lugar se disponga el reconocimiento a recibir una sanción menor a la que se le impone a EDICTO PAYÁN HURTADO”.
3.4. Por último, someter al procesado a una pena mayor a aquella por la cual debió ser condenado no puede ser el resultado de la imperfección de su defensor. La técnica de la casación, en otras palabras, no puede convertirse en una forma de eludir el estudio propuesto en la demanda y no puede preponderar frente a la norma superior que busca la protección de los derechos fundamentales de los coasociados.
- El suscrito Magistrado ha examinado las razones precedentes y considera innecesario someter el asunto a reconsideración de la Sala. Simple y llanamente porque encuentro atendibles y suficientes los motivos en los cuales se fundamentó la inadmisión de la demanda de casación.
El recurso extraordinario se encuentra instituido para enjuiciar la legalidad de la sentencia y en esa medida es apenas natural y lógico exigirle al sujeto procesal que acude a él precisar el error en el cual sustenta su pretensión y acreditar su trascendencia. Y en manera alguna se trata de una imposición absurda que tenga como objeto impedir el cumplimiento de los fines del medio de impugnación, sino que por el contrario apunta a darle claridad al debate que se pretende ante la Corte, que es Tribunal de casación y no tercera instancia del proceso penal.
La ley 906 de 2004, de todas formas, como previamente lo había admitido la jurisprudencia, estableció como regla, en atención a los propósitos del recurso, superar los defectos eventuales de una demanda para resolver de fondo el reproche deficientemente planteado y reimprimió el precepto de pronunciarse de oficio sobre causales distintas de las alegadas para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
En el presente caso, eso quedó claro, el censor aceptó que el inculpado, según la prueba pericial, hizo una de las llamadas pidiendo dinero a cambio de dejar en libertad a los menores. Sólo discutió, por lo tanto, la modalidad del secuestro a imputársele, asegurando que debía ser el simple y no el extorsivo. Pero a esa conclusión arribó no mediante la comprobación de un error de juicio del juzgador sino ofreciendo su propia lectura de los medios de prueba, lo cual –como se sabe— es completamente marginal a la casación. En esas condiciones la Corte no contaba con alternativa distinta a calificar la demanda de la manera como lo hizo, aunque adicionalmente –en la labor de revisión total de expediente que usualmente realiza— trascendió la deficiencia del libelo, no para resolver de fondo el asunto planteado, al limitarse el mismo a la refutación de la apreciación probatoria, sino para anunciar que haría uso de su facultad oficiosa para analizar el eventual quebranto de las garantías del procesado, asociado a la dosificación punitiva.
No es cierto, entonces, como lo enfatiza el abogado promotor de la insistencia, que la Corte haya superpuesto a la realización del derecho material aspectos meramente formales. Inadmitió la demanda porque la discusión allí planteada era propia de las instancias y al repasar la actuación sólo halló como posible irregularidad la mencionada antes, ni siquiera insinuada por la defensa.
Así, pues, ante la evidente improcedencia de la insistencia, no se accede a la solicitud presentada por el recurrente, a quien deberá informarse de esta determinación.
Cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado