Proceso No 31128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 138.
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉLBER ELÍAS CHAGUI SPATT contra la sentencia del 22 de abril de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Montería, al revocar el fallo absolutorio proferido el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, condenó al mencionado procesado a la pena principal de prisión de 24 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS
El 16 de agosto de 2003 ÉLBER ELÍAS CHAGUI SPATH se dirigió a la cancha de fútbol del barrio Cañito de Cereté en el vehículo marca Mitsubishi de placas QEE 292, dejándolo estacionado en dicho sitio por unos momentos. Minutos después quiso abandonar el lugar, para lo cual encendió el automotor y dio marcha atrás, instante en que golpeó en la cabeza al menor de tres (3) años de edad de nombre J. D. C. O.[1], quien se encontraba en la parte de abajo del rodante intentando sacar su balón de fútbol que saltó hasta allí cuando jugaba con otros niños muy cerca de la zona donde estaba el vehículo. Advertido de lo ocurrido, CHAGUI SPATH trasladó al menor al hospital San Diego de Cereté donde se produjo su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La investigación la inició el 16 de agosto de 2003 la Fiscalía Local de Cereté, despacho que escuchó en indagatoria al implicado. El 16 de mayo de 2005, la Fiscalía 15 Seccional de la misma localidad clausuró la instrucción, procediendo a calificar el mérito del sumario el 29 de junio siguiente, decisión en la cual precluyó la investigación a favor de ÉLBER ELÍAS CHAGUI SPATH.
Por apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, decisión emitida el 20 de octubre de 2005.
En firme el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, funcionario que tras surtir el trámite respectivo puso fin a la instancia mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2007, en la cual, como ya está dicho, absolvió al procesado.
Contra dicha determinación el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación, siendo revocada por el Tribunal Superior de Montería, que condenó al procesado por el ilícito de homicidio culposo, ante lo cual la defensa acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Allí denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
En lo sustancial, sostiene que el ad quem no podía fundamentar la condena con los testimonios de Nelson Edul Contreras Cogollo y Luis Alberto Contreras Guerra, pues sus versiones “rompen reglas de la experiencia y de la lógica dentro de un contexto de entendimiento como tesis de carácter hipotético por su contenido respecto de los cuales se espera siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se constituyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales cuya cualidad en su repetición frente a los mismos fenómenos”.
En su criterio, tal como lo concluyó la fiscalía a quo, “en las condiciones en que percibieron los hechos puede colegirse que la imprudencia provino de la misma víctima, pues está debidamente acreditado que el procesado en ningún momento se percató de la presencia del menor cuando se mete debajo del carro con el fin de recoger un balón”.
Para el efecto evocó el testimonio rendido por Luis Manuel Ramírez y citó jurisprudencia de la Sala sobre el alcance de la expresión reglas de la experiencia. Además, señaló que el fallador no se detuvo a observar las fotografías tomadas al automotor, de las cuales aparece que el insuceso se originó en el descuido de la víctima, aflorando así un caso fortuito
De esa manera, considera que realizada una nueva valoración probatoria sin incurrirse en los errores trascendentales cometidos por el Tribunal, la conclusión es el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, máxime si se tiene en cuenta el testimonio rendido por Abrahán Chagui, Óscar Hernández, Luis Ramírez y Jean Ramírez, al amparo de los cuales la falta de cuidado radicó en la víctima y en quien ejercía su custodia.
Destacó también cómo la inspección realizada por el C. T. I. determinó que en el escenario de los acontecimientos no existía la demarcación de una cancha de fútbol.
Según dijo, reitera así la ocurrencia de una violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto el ad quem omitió apreciar el sentido de la indagatoria del procesado, al igual que las declaraciones de quienes, junto a éste, transportaron al menor al centro asistencial.
Señalando que el acusado tomó las precauciones ordinarias propias de la actividad de conducción, sin que su velocidad excediera los 10 km. por hora, pidió casar la sentencia para, en su lugar, proferir fallo absolutorio, dada la inexistencia de prueba demostrativa de la responsabilidad del aludido.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Por regla general, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Excepcionalmente, el inciso tercero de la misma disposición faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera discrecional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
De manera insistente la Sala viene señalando que la invocación de la casación excepcional exige al impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, indicando si aspira a obtener un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o más bien unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina o, a su turno, abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de especificar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
También tiene dicho la Corte que si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido[2].
En el asunto objeto de estudio, la casación sólo procedía por vía discrecional, por cuanto la conducta punible de homicidio culposo, por razón del cual fue condenado el procesado, tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años[3].
El libelista no tuvo en cuenta esa especial circunstancia y por ello hizo simple y llana invocación del recurso extraordinario por la vía común, como si en el presente evento se tuviera pleno acceso a esta impugnación extraordinaria.
Por ello, se limitó a denunciar la existencia de una violación indirecta de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales.
Tampoco del contenido de la demanda resulta dable inferir alguno de tales propósitos, porque el actor centró el ataque en postular la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, circunscribiendo su discurso a plantear una mera controversia probatoria, sin formular propuesta orientada a demostrar la incursión en grave vicio de motivación, única eventualidad en la cual una discusión de esa naturaleza puede acarrear la vulneración de garantías fundamentales, como también lo tiene precisado la Sala[4]
Por lo demás, el casacionista ni siquiera sustenta el yerro de manera adecuada, pues sabido es que cuando se denuncia la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, el cual se presenta cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, el actor tiene el deber de identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y por qué, tras lo cual le corresponde acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
Tal carga argumentativa no la satisfizo, pues sostuvo de manera genérica que los testimonios de Nelson Edul Contreras Cogollo y Luis Alberto Contreras Guerra “rompen reglas de la experiencia y de la lógica”, pero no precisó qué reglas de esa naturaleza desconoció el Tribunal cuando apreció las mencionadas declaraciones, ni tampoco explicó cómo se produjo ese quebranto.
En vez de allanarse a cumplir esa exigencia de fundamentación, optó por acudir a conceptos abstractos acerca de lo que debe entenderse por reglas de la experiencia, efectuando en algunos casos afirmaciones incoherentes, como cuando señaló que “dentro de un contexto de entendimiento como tesis de carácter hipotético por su contenido respecto de los cuales se espera siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se constituyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales cuya cualidad en su repetición frente a los mismos fenómenos”.
Pasó de esa forma a postular su propia tesis sobre lo ocurrido, señalando que la imprudencia y falta de cuidado provino de la víctima y su progenitor, con lo cual pretende de la Corte se asigne credibilidad a los testigos que apoyan su punto de vista, con desprecio consecuencial de las pruebas al amparo de las cuales el ad quem arribó a la conclusión según la cual el procesado desatendió el deber objetivo de cuidado cuando retrocedió su vehículo sin percatarse de la presencia del menor, pese a tratarse de una zona donde jugaban varios niños.
Olvida el censor que tal modo de fundamentación está vedado en sede de casación, donde no cabe aducir meras discrepancias acerca del poder suasorio de las pruebas, pues el criterio al respecto expuesto por el juzgador siempre habrá de prevalecer sobre el del actor, atendida la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia.
Es tan deficiente la sustentación de la demanda que el libelista termina alejándose del motivo casacional inicialmente postulado para dirigir su discurso hacia los terrenos del falso juicio de existencia, como expresamente lo enunció al atribuir al fallador la falta de apreciación de la indagatoria del procesado y de las declaraciones de quienes, junto a éste, transportaron al menor al centro asistencial, así como de las fotografías tomadas al rodante, como lo dejó entrever en otro aparte de la demanda, aunque sin acometer tampoco debidamente la fundamentación de ese otro error, pues se abstuvo de explicar la influencia de esas omisiones en el análisis probatorio efectuado por el ad quem.
En fin, ni expuso las razones legalmente exigidas para la procedencia de la casación excepcional, ni sustentó adecuadamente el falso raciocinio inicialmente alegado, al punto de cambiar luego la naturaleza de la censura, en cuanto terminó postulando la presencia de un falso juicio de existencia, falencias todas que conducen a la inadmisión de la demanda de casación objeto de examen y así lo decidirá la Sala.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÉLBER ELÍAS CHAGUI SPATT.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor afectado de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.
[2] Cfr. Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
[3] El artículo 109 del Código Penal de 2000 lo sanciona con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
[4] Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 23055. En el mismo sentido, auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26493.