Proceso No 31130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 17.
Bogotá, D. C., enero veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, para seguir conociendo del proceso seguido contra María Esther Sierra Marín, acusada por la presunta conducta punible de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES:
- Al calificar la investigación seguida contra la doctora Sierra Marín, entonces Directora de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Regional Costa Norte, con sede en la ciudad de Barranquilla, la Fiscalía 27 Seccional de esa misma ciudad, el 14 de diciembre de 2007 profirió en su contra resolución de acusación por el presunto delito de prevaricato por omisión porque tardó en responder la petición que el 30 de junio de 2004 le presentó Jairo Rafael Encinales León, quien debió recurrir a la acción de tutela para que le fuera resuelta la solicitud formulada, pretensión que acogió en forma favorable el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Atlántico al resolver el amparo constitucional invocado por el actor.
- Ejecutoriada la acusación el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que el 27 de junio de 2008 asumió su conocimiento, fijó fecha para la audiencia preparatoria la cual el 3 de diciembre siguiente se abstuvo de adelantar al declararse incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó enviarlo por competencia al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Montería, proponiendo colisión de competencia de negativa en caso que no se aceptaren sus argumentos consistentes en que si bien la Directora de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene su sede en Barranquilla, ejerce sus funciones de control, inspección y vigilancia a todas las entidades prestatarias de servicios públicos domiciliarios en los siete departamentos de la Costa Atlántica, incluido el de Córdoba, en cuya capital Montería se originó la reclamación presentada por el denunciante Encinales León, la cual no le fue respondida en forma oportuna, luego por factor territorial le corresponde conocer de la actuación al juzgado colisionado.
- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, por auto del 14 de enero de 2009 trabó el conflicto al estimar que si se tiene en cuenta que el domicilio principal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está en Barranquilla y es allí precisamente donde la Dirección expide sus actos administrativos, de manera que si en verdad hubo alguna omisión, lo fue en tal sede, mas no en Montería, a pesar que la causa originaría de la petición ocurriera en esta ciudad.
El artículo 14 del cp, numeral 2°, establece que la conducta punible se entiende realizada en el lugar donde se debió realizar la acción omitida, y si la misma, como se dijo, se suscitó en Barranquilla, claramente aparece determinado que fue allá donde se llevó a cabo la conducta punible investigada.
Teniendo en cuenta que la controversia se suscita entre dos jueces de diferente distrito judicial, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que dirima el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, porque se trata de la pugna surgida entre dos despachos judiciales que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
- La solución de la polémica sostenida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, está del lado de este último, por las siguientes razones:
2.1. El delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del cp, tipifica la conducta del servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones.
2.2. El inciso 2° del artículo 14 de la ley 599 de 2000, establece que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se debió realizar la acción omitida.
2.3. En el asunto tratado, la Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación contra la doctora María Esther Sierra Marín, Gerente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con sede en esa ciudad, por cuanto retardó en resolver la petición que el 30 de junio de 2004 le hizo Jairo Rafael Encinales León desde la ciudad de Montería, omisión que llevó al peticionario a instaurar una acción de tutela que falló a su favor el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Atlántico que le ordenó a la funcionaria accionada responder la solicitud formulada.
2.4. Si ese es el marco fáctico y jurídico de la resolución de acusación, a él se ha de atener la Corte para definir la controversia planteada. En consecuencia, como la omisión supuestamente punible habría ocurrido en la ciudad de Barranquilla, domicilio principal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Regional del Norte, y es allí donde la funcionaria investigada ejercía sus funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 14 del cp que enseña que la conducta punible se entiende realizada en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y si el comportamiento censurado, se suscitó en la capital del Atlántico, ésta se convierte en el lugar de comisión del delito investigado, sin que al efecto tenga incidencia la cobertura funcional de la procesada, o el origen de la petición formulada, de manera que es a un juez con competencia sobre la misma que le compete conocer del juzgamiento.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE :
- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, a donde se dispone enviar la actuación.
- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
- ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.