DERECHO DE PETICION – Vulneración por omisión de respuesta a persona víctima de desplazamiento forzado sobre proyecto productivo y subsidio de vivienda
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sólo respondió la petición referida al pago de la ayuda humanitaria de emergencia, pero no obra prueba de que se haya dado respuesta a las peticiones referidas al proyecto productivo y al subsidio de vivienda, pues a esa entidad, de acuerdo con las obligaciones que tiene a cargo, le correspondía indicarle a la demandante el procedimiento idóneo a realizar para que, previo cumplimiento de los requisitos de orden legal y reglamentario, se le reconozcan los derechos que tiene como víctima del desplazamiento forzado. Lo anterior, por cuanto una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia, hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarles una alternativa de subsistencia digna y autónoma que les permita iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible. Lo anterior necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades competentes de atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad. El Estado debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00909-01(AC)
Actor: HUMBERTO AMARILES SANTISTEBAN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA
Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra la providencia de 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, que negó el amparo solicitado.
- ANTECEDENTES
El señor Humberto Amariles Santisteban, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y vivienda digna.
Hechos
Del confuso escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes:
El demandante es víctima de desplazamiento forzado.
El 9 de mayo de 2012, radicó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que solicitó el pago retroactivo de los subsidios a que tenía derecho.
El 14 de mayo de 2012, radicó recurso de reposición contra la respuesta al derecho de petición formulado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Dice el actor que el pago debió realizarse por un término de tres meses, prorrogables hasta que se encuentre en condiciones de auto sostenimiento y que no lo ha recibido.
Además, presentó petición ante la Personería de Bogotá y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, con el fin de que se le entregara el subsidio de vivienda reconocido por el Estado a las víctimas del desplazamiento forzado, el cual, no le ha sido reconocido.
Pretensiones
El señor Humberto Amariles Santisteban solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que le sean pagadas las ayudas humanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional, materializadas en subsidios para subsistencia, proyecto productivo y subsidio de vivienda, por su condición de víctima del desplazamiento forzado.
Trámite previo
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de junio de 2012, citó a la demandante para que compareciera a esa Corporación con el fin de que aclarara los hechos por los cuales interpuso la acción de tutela. No obstante, el señor Humberto Amariles Santisteban no asistió, por lo que, una vez verificados los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar a las entidades demandadas[1].
Mediante auto de 26 de octubre de 2012, este despacho ordenó vincular al trámite de la presente acción, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá, ya que el demandante puso en conocimiento de esas entidades las peticiones formuladas.
Oposición
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronunció en los siguientes términos:
La Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, establecieron los mecanismos para la implementación de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
El núcleo familiar al cual pertenece la demandante, se encuentra inscrito en el RUPD y, en cumplimiento del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, pasó a integrar el Registro Único de Víctimas, por cuanto la calidad de víctima se originó por el desplazamiento forzado. Así mismo, las ayudas humanitarias a que tiene derecho, se entregaron de conformidad con el resultado del proceso de “caracterización” y los turnos asignados para cada caso.
Al respecto, señaló que la demandante y su núcleo familiar han recibido el pago de la ayuda humanitaria en cinco oportunidades y que se dispuso otro giro a su favor, desde el 15 de junio de 2012, que podía ser cobrado en el Banco Agrario.
En consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Amariles Santisteban, ya que esa entidad no se ha sustraído de la responsabilidad que le asiste respecto de las víctimas de desplazamiento, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto el demandante no se ha postulado en ninguna de las convocatoria realizadas por FONVIVIENDA y, en consecuencia, no le ha correspondido estudiar su caso. No obstante, señaló que el señor Humberto Amariles Santisteban aún tiene la posibilidad de inscribirse en los nuevos planes de vivienda de esa entidad.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se pronunció.
Sentencia impugnada
El tribunal negó el amparo solicitado por la demandante, por las razones que se resumen a continuación.
Las solicitudes formuladas por el demandante al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, han tenido respuesta oportuna y, además, se le han suministrado las ayudas humanitarias a que ha tenido derecho.
Por otra parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que el señor Humberto Amariles Santisteban no ha participado en ninguno de los programas de vivienda dispuestos para la población desplazada y, “como quiera” que no se acreditó lo contrario, no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Impugnación
El demandante impugnó la anterior decisión y solicitó el pago de las ayudas humanitarias de emergencia, la aprobación del proyecto productivo y el subsidio de vivienda, los cuales no le han sido reconocidos por las entidades demandadas.
Intervenciones en segunda instancia
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela se dirigió contra las decisiones proferidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
La Personería de Bogotá D.C. pidió que se desvinculara a esa entidad. Aportó copia de la respuesta a la petición formulada por el demandante en esa entidad, en la que le indicó que la solicitud encaminada al reconocimiento de las ayudas a los desplazados, no es de su competencia.
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, manifestó que no obstante esa entidad no es la encargada del reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias a la población desplazada, sí tiene la función de brindar asesoría y ayuda para el acceso efectivo a las mismas, por lo tanto, en desarrollo de esa obligación, se le ha informado al demandante respecto de los trámites que tiene que adelantar y se ha requerido a las entidades demandadas para que se le diera respuesta a las peticiones que se les formularon.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la lectura del expediente se observa que el demandante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna y, en consecuencia, que se le ordene a las entidades demandadas dar respuesta a las peticiones dirigidas a que se le otorguen las ayudas humanitarias dispuestas para las víctimas del desplazamiento forzado.
En primer lugar, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, todas las actuaciones judiciales y administrativas deben respetar en todo momento el debido proceso. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-404 de 1993, se pronunció en los siguientes términos.
“El debido proceso es una manifestación de uno de los fines del derecho objetivo: la seguridad jurídica. Ese saber a qué atenerse en qué consiste ésta, se garantiza plenamente cuando la actuación de los servidores públicos se sujeta siempre a procedimientos preestablecidos. Cuando nada es resultado del capricho o de la arbitrariedad. El debido proceso es, además, derecho de aplicación inmediata.”
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en desarrollo de las funciones que les ha otorgado la ley para brindar ayuda humanitaria a la población desplazada por el conflicto armado interno, deben observar y ceñirse a los procedimientos establecidos para determinar la calidad de víctimas o beneficiarios de los solicitantes de las ayudas humanitarias.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 define como víctimas a quienes hubieren sufrido daños directos de manera individual o colectiva, como "consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley", "tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales" y "al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida".
A su vez, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Así mismo, el artículo 168[2] ibídem estableció dentro de sus funciones, las competencias de coordinación señaladas en la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”
De otra parte, el Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011 definió la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como “…una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”.
Se advierte que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y teniendo en cuenta la respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se concluye que el señor Humberto Amariles Santisteban y su núcleo familiar, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y que, en consecuencia, tienen derecho a acceder a los beneficios que el Gobierno Nacional creó para las personas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad, entre los que se encuentran la ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, la asignación del proyecto productivo y el subsidio de vivienda, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes, para acceder a dichas ayudas y beneficios.
Así las cosas, la Sala debe analizar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio con su actuar u omisión, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante.
De las pruebas aportadas por el señor Humberto Amariles Santisteban, se advierte que el 9 de mayo de 2012 presentó una petición dirigida a que se le otorgaran las ayudas humanitarias de emergencia, que le fue negada. El 14 de mayo de 2012, presentó recurso de reposición contra la respuesta que recibió, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le pagara la ayuda humanitaria de emergencia y se le reconociera el proyecto productivo y, otra petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 18 de mayo de 2012, para que se le otorgara el subsidio de vivienda, por su condición de desplazado[3].
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la contestación de la demanda[4], indicó que el demandante y su núcleo familiar se encuentran registrados en el RUPD y actualmente, por disposición de la Ley 1448 de 2011, en el Registro Único de Víctimas. Que de conformidad con el proceso de caracterización y los turnos asignados en cada caso, se le entregaron las siguientes ayudas:
- 04/11/2005, $180.000
- 29/03/2010, $540.000
- 04/08/2010, $540.000
- 11/07/2011, $540.000
- 03/02/2012, $540.000
Finalmente señaló que “reporta haber sido beneficiado con un giro el cual se encuentra disponible a partir del 15 de junio del presente año en el Banco Agrario de la ciudad de Bogotá D.C.” (Sic)
Respecto del proyecto productivo, el demandante afirmó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le aprobó un desembolso, pero en condición de préstamo, hecho sobre el cual no obra prueba en el expediente. Así mismo ocurrió con el subsidio de vivienda, pues, el señor Humberto Amariles Santisteban afirmó tener derecho a recibirlo, pero no se evidenció que haya cumplido con el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para que acceda a él.
De las pruebas que obran en el expediente y de lo expuesto, se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha dado respuesta a las peticiones formuladas por el demandante, pues se acreditó que el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y que sus prorrogas se han venido realizando periódicamente, mientras persistan las condiciones de vulnerabilidad, por lo que sobre ese punto, no hubo vulneración de derecho fundamental de petición.
No obstante, no existe prueba de que las entidades demandadas hayan dado respuesta sobre el reconocimiento del proyecto productivo y la situación del señor Santisteban respecto del subsidio de vivienda solicitado.
A pesar de que el tribunal consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio una respuesta efectiva al derecho de petición y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que en el expediente no obra prueba en tal sentido.
En efecto, hay una respuesta a la petición formulada por el demandante, pero no hay certeza de que se haya pronunciado sobre todas sus solicitudes.
El artículo 23 de la Constitución Política establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, en sus artículos 13, 14 y 16 expresa:
“ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.
ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
- Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
ARTÍCULO 16. Toda petición deberá contener, por lo menos:
- La designación de la autoridad a la que se dirige.
- Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
- El objeto de la petición.
- Las razones en las que fundamenta su petición.
- La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
- La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla”.
Teniendo en cuenta los artículos transcritos, se evidencia que las autoridades tienen la obligación legal y constitucional de dar respuesta a las peticiones formuladas por cualquier persona, solo por el hecho de solicitarlas.
En este caso, el señor Humberto Amariles Santisteban elevó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las ayudas y subsidios propios de su condición de desplazado.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sólo respondió la petición referida al pago de la ayuda humanitaria de emergencia, pero no obra prueba de que se haya dado respuesta a las peticiones referidas al proyecto productivo y al subsidio de vivienda, pues a esa entidad, de acuerdo con las obligaciones que tiene a cargo, le correspondía indicarle a la demandante el procedimiento idóneo a realizar para que, previo cumplimiento de los requisitos de orden legal y reglamentario, se le reconozcan los derechos que tiene como víctima del desplazamiento forzado.
Lo anterior, por cuanto una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia, hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarles una alternativa de subsistencia digna y autónoma que les permita iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible. Lo anterior necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades competentes de atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad. El Estado debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus derechos.
En esta materia, la sentencia T-025 de 2004 precisó: “Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda.”
Estos requisitos suponen un seguimiento informativo en el que se le indica a la persona los pasos a seguir para lograr el paquete de ayudas que ha dispuesto el Estado para proteger los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia.
Por lo tanto, se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debió indicarle al señor Humberto Amariles Santisteban los pasos a seguir para recibir el subsidio de vivienda y la aprobación del proyecto productivo.
Finalmente, advierte la Sala que, de acuerdo con las funciones que debe cumplir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe hacer un seguimiento al caso de la demandante, con el fin de hacer efectivo el propósito del Estado de resguardo de los derechos de los desplazados.
De conformidad con lo anterior, esta Sala revocará la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto de impugnación, por medio de la cual se negó el amparo solicitado y, en consecuencia, se accederá y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicar al demandante el trámite pertinente para la aprobación del proceso productivo y el subsidio de vivienda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- REVÓCASE la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:
- TUTÉLASE el derecho de petición del señor Humberto Amariles Santisteban.
- ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que de respuesta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a la petición formulada por el demandante y que se le indique el trámite pertinente para la aprobación del proyecto productivo y el subsidio de vivienda, en los términos descritos en las consideraciones de esta providencia.
- ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Departamento Administrativo hacer el seguimiento respectivo al caso del señor Humberto Amariles Santisteban, para que se salvaguarden los derechos que tiene por su condición de desplazado.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
[1] Fl. 30.
[2]ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones:
- Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas.
- Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas.
- Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información.
- Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley. 5. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.
- Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional.
- Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley.
- Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.
- Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley.
- Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.
- Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
- Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas.
- Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas.
- Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos.
- Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66.
- Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.
- Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas.
- Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social.
- Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.
- Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas.
- Las demás que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para efectos del Registro Único de Víctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas de que trata la presente ley. Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará con el organismo a que se refiere el artículo 163 de la presente Ley.
[3] Fls. 5-8.
[4] Fls. 35-39