Proceso No 31132

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 82

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de 2009

 

 

VISTOS:

 

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano JORGE NILSON GIRALDO, condenado a la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de segunda instancia:

 

“El Grupo de Automotores de la SIJIN recibió información sobre la existencia de un grupo de personas dedicadas al hurto y desguazamiento de vehículos automotores.

 

Con base en ella, el 13 de febrero de 2001, realizó un registro en la calle 45 C No. 72-36,  sitio en el cual encontró el taxi Lada de placas SFZ-708, con los sistemas de identificación adulterados, el que había sido hurtado el 4 de febrero de 2001, de noche y por varias personas que portaban armas de fuego.

 

Posteriormente, el registro se extendió a una vivienda localizada en el Barrio Brasil de esta ciudad, en la que se encontraron varias anotaciones relacionadas con el vehículo Renault, de placas KHB-203, el que había sido hurtado el 30 de septiembre de 2000 en un parqueadero público y también por varias personas que portaban armas de fuego. Además, se encontraron partes correspondientes a los vehículos de placas NCB-063 y SER-370, los que habían sido hurtados el 31 de enero de 2001. En este lugar funcionaba un taller de mecánica de propiedad de JAVIER HERNÁN JOJOA RIAÑO, en el que fue capturado JORGE NILSON GIRALDO.

 

El registro se extendió al inmueble localizado en la carrera 102 No. 101 C - 32 del Barrio Brasil, en el que se encontró el vehículo Nissan de placas BBG-554, el que había sido hurtado el 7 de febrero de 2001 en horas de la noche. En este lugar se capturó a SAMUEL GRISALES.

 

Finalmente, el 13 de febrero, varias personas que portaban armas de fuego y una de ellas vestida con uniforme de policía, hurtaron el camión de placas WRG-882. Cuando el denunciante se encontraba en las instalaciones de la SIJIN, identificó a JUAN ANTONIO GÓMEZ LEÓN como uno de los autores del delito de que había sido víctima”.

 

  1. La Fiscalía abrió investigación el 14 de febrero de 2001 y vinculó mediante indagatoria a los capturados, a quienes resolvió la situación jurídica el 21 del mismo mes y año, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad documental, falsedad marcaria y concierto para delinquir.

 

  1. El 20 de junio de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los sindicados y luego de varios incidentes remitió finalmente el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que dictó fallo de primer grado el 18 de julio de 2006.

 

En la sentencia de primera instancia, el juzgado de conocimiento absolvió a los procesados de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad marcaria. De la misma manera condenó, entre otros, a JORGE NILSON GIRALDO a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, y hurto calificado y agravado.

 

  1. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo de segunda instancia el 1º de octubre de 2007, mediante el cual declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir y en consecuencia, revocó la sentencia condenatoria por esa conducta punible y decretó la cesación de procedimiento; a la vez, confirmó la condena de JORGE NILSON GIRALDO y le impuso la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión.

 

  1. El abogado Edilberto Barrera Macías, en representación del sentenciado JORGE NILSON GIRALDO, presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte, demanda de revisión contra el mencionado fallo.

 

 

LA DEMANDA

 

 

El accionante solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

 

Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas y asegura que no fueron apreciadas adecuadamente, puesto que “el juez ha debido hacer un análisis del conjunto de pruebas que militan al plenario (sic) en su totalidad y detenerse en cada una de ellas y valorarlas razonadamente y no efectuar un análisis caprichoso de lo que necesita para fundamentar una condena en contra del procesado y lo favorable simplemente no lo analiza desconociendo así los principios fundamentales de la prueba judicial”.

 

  1. Como pruebas nuevas, menciona el demandante, los testimonios de Rosemberg Alfonso Cruz, René Vásquez Cruz, Fabio Nelson García, de quienes aportó declaración extra proceso rendida ante notario; y el de Javier Hernán Jojoa Riaño, quien se halla privado de la libertad en la Cárcel La Picota, pide se le reciba.

 

Agrega que con estos testimonios se demuestra la no participación en la realización del delito de hurto por parte de JORGE NILSON GIRALDO, pues de haber practicado y controvertido oportunamente éstas pruebas, otro hubiera sido el sentido del fallo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. De manera reiterada tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala[1], que la acción de revisión por ser un instrumento judicial de carácter extraordinario, a través del cual se busca rescindir la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a los precisos requisitos establecidos en la ley, partiendo de la exigencia de la presentación del libelo a través de abogado titulado e inscrito.

 

En efecto, como la acción de revisión pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada es imprescindible la realización de un ejercicio argumentativo especializado y ajustado a la técnica, causales y condiciones previstas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 (actual 194 de la Ley 906 de 2004).

 

También ha precisado la Corte[2], que la acción de revisión prevista en la ley 906 de 2004 conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la ley 600 de 2000.

 

Así por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la Ley 600 de 2000), como en el actual procedimiento acusatorio (artículo 193 de la Ley 906 de 2004), la revisión podrá ser promovida por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.

 

Por tanto, una demanda que no cumpla los requisitos legales y so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar el asunto a la controversia probatoria propia de las instancias ya finiquitadas, es inaceptable, puesto que las decisiones cuya remoción pretende han hecho tránsito a cosa juzgada, son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.

 

Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales ocupa la atención de la Sala, ya que el apoderado concentró su esfuerzo en señalar que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de apreciación probatoria y sin fundamentación razonable; y, en cuanto al motivo de revisión seleccionado, prácticamente se limitó a aportar los documentos que eleva a la categoría de “pruebas nuevas”, pero sin demostrar la manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos de la sentencia de condena, es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el artículo 222-3 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

 

  1. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem (artículo 192-3 Ley 906 de 2004), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a comprobar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, con aptitud de generar un grado significativo de persuasión respecto de la inocencia del condenado o de haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en el fallo de revisión.

 

Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o haber obrado como inimputable.

 

Se trata pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido ser procesado como inimputable.

 

  1. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, como de manera reiterada lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala. A la sazón, en sentencia del 18 de febrero de 1998, dijo:

 

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”

 

“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad  penal que se concretó en la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”

 

“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.[3]

 

  1. En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a los testimonios extra proceso de Rosemberg Alfonso Cruz, René Vásquez Cruz y Fabio Nelson García, rendidos ante notario, donde de manera idéntica manifiestan conocer a JORGE NILSON GIRALDO desde hace más de 10 años, saber que su profesión es la de latonero y pintor de vehículos automotores, labor que ejercía en distintos talleres abiertos al público, ser una persona honesta y que nunca se ha vinculado con bandas criminales ni participado en la comisión de delitos de hurto. Se trata en síntesis de unas declaraciones que acreditan la buena conducta del implicado.

 

El libelista pretende que esas manifestaciones tienen el valor probatorio suficiente para demostrar que el señor JORGE NILSON GIRALDO no participó en la realización del delito de hurto por el que fue juzgado y sentenciado.

 

Sin embargo, el demandante nada explica acerca de la trascendencia de esa “nueva” circunstancia frente al acopio probatorio aportado en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por los “testigos” que eleva a la categoría de prueba nueva tendrían entidad y seriedad para derruir la ponderada estimación probatoria realizada por los jueces de instancia antes de arribar a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal del sentenciado JORGE NILSON GIRALDO; y mucho menos propone alguna reflexión para inducir a la Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado implicado podría resultar absuelto.

 

Más insólita aún, resulta la actitud del apoderado del actor cuando propone como prueba nueva la declaración de Javier Hernán Jojoa Riaño, persona ésta acusada y condenada por los mismos hechos, dentro del mismo proceso junto con el implicado GIRALDO, por consiguiente y de acuerdo a las evidencias procesales, se le vinculó mediante indagatoria y su versión fue motivo de controversia en las respectivas instancias, circunstancia que da al traste con la aspiración y posibilidad de aceptación de la pretensión del actor.

 

De esta manera surge evidente el total desatino en la formulación de la demanda, pues las pretendidas “pruebas nuevas” ni son de tal naturaleza, ni alcanzan la entidad jurídica para efectos de la presente acción de revisión, concepto que no se restringe a que tales medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite, o aún después de la sentencia, sino que, en cambio, no existe manera alguna de demostrar cómo, si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia señalada como novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.

 

De tal manera, los aportes del libelista resultan completamente inanes frente a la solidez de la cosa juzgada, cuando el fundamento del fallo radica en el poder suasorio derivado de los plurales medios de convicción y deducciones indiciarias, que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”, para desvirtuar los testimonios, indicios, estudios técnicos y reflexiones del fallo condenatorio, luego entonces la solicitud de revisión resulta sin la más elemental elaboración conceptual, pues ni siquiera se asemeja a un alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución.

 

  1. Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar los medios probatorios allegados en su momento oportuno y que ya fueron objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.

Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.

 

Por manera que, en ese orden de ideas, la demanda de revisión será inadmitida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE NILSON GIRALDO.

 

Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

[1] Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256.

[2] Auto de 12 de marzo de 2008, radicación 29348.

[3] . Sentencia de 18 diciembre de 1998, radicado 9901. Reiterada en sentencias de 03 de agosto de 2006, y 25 de julio de 2007, radicados 24272 y 23690, entre otros.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015