Proceso No 31163

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil nueve.

 

VISTOS

 

Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN, detenido en la Cárcel Judicial de El Espinal (Tolima).

 

ANTECEDENTES

 

  1. El Tribunal reseña las actuaciones adelantadas en contra del accionante VALDÉS RONDÓN, de la siguiente manera:

 

“1. Radicado No. 2004-004-01 por el delito de Concusión.

 

1.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 27 de octubre de 2004 lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, confirmado por la Sala Penal de esta Corporación el 22 de febrero de 2007. Contra la misma, el condenado y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de Casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveídos del 31 de marzo y 15 de mayo de 2008.

 

1.2. La Sala Penal de esta Corporación en proveído del 25 de mayo de 2007, le reconoció como redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza 600 días realizados al interior del Establecimiento Carcelario, en el cual se encontraba privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2003; así mismo, le otorgó la libertad condicional. Por tiempo físico se le tuvo en cuenta la cantidad de 42 meses 20 días y por redención de pena 600 días (20 meses), por lo que consideró cumplido a cabalidad el términos de las tres quintas partes (43 meses 6 días) de la pena impuesta: 72 meses de prisión. De los 600 días de redención, abonó 16 para completar el tiempo necesario.

 

Teniendo en cuenta que VALDÉS RONDÓN era solicitado por otra causa (radicado 2004-0337-01), una vez legalizada la anterior libertad condicional, quedó a disposición de ese radicado a partir del 31 de mayo de 2007.

 

1.3. Nuevamente el condenado solicita a la Sala se le conceda abono por redención de pena, en el sentido de que se le tengan en cuenta los 600 días (20 meses) para abonarlos al proceso por el cual quedó detenido, pues dice que para su libertad condicional en este radicado (2004-0004-01), solo se aplicaron 16 días de dicha redención.

 

1.4. La Sala Penal del Tribunal en proveído del 13 de diciembre de 2007 negó la anterior solicitud; allí expresó: “Obviamente, tal y como se ha analizado dentro del mismo fallo de tutela, por el cual ahora se hace este nuevo pronunciamiento de esta Sala, los 584 días restantes de esos 600 días redimidos y reconocidos, quedaron latentes para una eventualidad en la que dicho condenado incumpliera con las condiciones impuestas al momento de otorgarle la libertad condicional por este proceso (20004-0004-01).

 

Así las cosas, es obvio entender que no se pueden tener en cuenta esos días restantes para descontar la nueva pena que debe cumplir dentro del proceso No. 2004-0337-01, pues como se sabe no es viable la acumulación jurídica de los mismos”.

 

  1. Radicado No. 2004-0337-01.

 

2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó por el delito de Concusión a la pena principal de 84 meses de prisión, en fallo que fue confirmado por la Sala Penal de este Tribunal mediante sentencia del 12 de julio de 2007. Contra el fallo de segunda instancia el procesado interpuso el recurso extraordinario de Casación, que no ha sido decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.2. El condenado solicita al Tribunal se le reconozca redención de pena dentro de esta causa por los días ya reconocidos mientras ha estado privado de su libertad. La Corporación en auto del 17 de enero de 2008 negó esta pretensión, aún así, le reconoció redención por trabajo y estudio por actos posteriores la cantidad de 92 días.

 

2.3. La Sala Penal de este Tribunal, en cumplimiento a fallo de tutela del 26 de junio de 2008 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 35.354, negó la acumulación jurídica de penas, porque las dos condenas no se encontraban ejecutoriadas, dado que se interpuso el recurso extraordinario de Casación Penal contra las mismas y este no ha sido resuelto; sumado el tiempo de privación efectiva de su libertad (1 año 2 meses 3 días) con la redención de pena (92 días), no arriba ni supera el quantum de las tres quintas partes de la pena.

 

2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué mediante proveído del 22 de mayo de 2008, no aprobó el permiso administrativo de 72 horas; negó redención de pena por trabajo y estudio, por no aportar los documentos exigidos por la Ley 65 de 1993.

 

2.5. El procesado VALDÉS RONDÓN el 25 de febrero de 2008 solicitó la libertad provisional. El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 25 de noviembre de 2008, reconoció 110 días de redención de pena por trabajo y estudio, que sumados a los 92 días reconocidos por la Sala Penal de este tribunal y a los 2 años, 5 meses 22 días de privación efectiva de la libertad en esta causa (2004-0337-01), no arriba ni supera las tres quintas partes de la pena impuesta (4años 2 meses 12 días), razón por la que negó la pretensión liberatoria.

 

Esta decisión fue notificada personalmente al procesado VALDÉS RONDÓN y contra la misma interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente apelación. De acuerdo con las constancias del proceso, el 18 de diciembre empieza el traslado de dos días para que el recurrente sustente el recurso”.

 

  1. En memorial suscrito el 16 de diciembre de 2008, el procesado VALDÉS RONDÓN interpone la acción pública de hábeas corpus, sin especificar a la autoridad denunciada[1].

 

En términos generales, argumenta que la “juez accionada” está prolongando “en forma ilegal, mi detención por un lapso superior permitido por la ley, y en su actuación niega mi derecho a la libertad provisional condicional”.

 

Ello, argumenta confusamente, porque no se le han abonado a la causa N° 20004-0337-01, los 584 días restantes de redención por trabajo y estudio intracarcelarios, con lo cual podría acceder al beneficio invocado.

 

En soporte de sus asertos, solicita se oficie a las directivas carcelarias, con el fin de que acrediten la recepción y envío del oficio AJUR-0474 del 25 de febrero de 2008[2]. Asimismo, que esta Corporación aporte sendas decisiones emitidas en trámites de tutela, en las cuales se ha referido expresamente a la redención de la pena y a la ejecutoria de una de las sentencias, proferidas el 21 de noviembre y 7 de septiembre de 2008, respectivamente.

 

Pide, por consiguiente, que se decrete su libertad inmediata.

 

  1. En proveído del 19 de diciembre de 2008, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) declaró improcedente la petición de hábeas corpus.

 

Tras aludir a la naturaleza y alcances de la acción pública de hábeas corpus, el A quo consideró que lo pretendido por el denunciante era adentrarse en las razones legales por las cuales la jueza accionada denegó su solicitud de libertad provisional, desconociendo que todo lo relativo a las peticiones de libertad, conforme se han pronunciado la Corte Constitucional y esta Corporación, debe ventilarse al interior del proceso, donde el sindicado tiene la posibilidad de ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios.

Además, resalta a continuación, contra el auto denegatorio de libertad, el procesado VALDÉS RONDÓN interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, respecto de los cuales actualmente se están surtiendo los traslados de rigor. Por ello, frente a lo decidido por el juzgado de primer grado -alusivo a la tantas veces reclamada redención de pena y abono de los 584 días-, sostiene que es al superior funcional a quien le compete decidir la legalidad o no de lo pronunciado, pues, al juez constitucional le está vedado invadir la órbita de competencia del ordinario.

 

Por lo anterior, concluye que no se está violando derecho fundamental alguno al solicitante, negando, como se dijo, el amparo por él deprecado.

 

  1. Contra la anterior determinación, el libelista interpuso recurso de apelación, con el cual considera trasgredido su derecho al hábeas corpus, lamentándose porque una autoridad judicial diferente conoció su petición -dice haberla presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura-; asimismo, porque no se decretaron las pruebas solicitadas y en “las 14 hojas” se le llama “Pablo”. Por esta razón, considera violados el artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, las sentencias C-252 y C-771 de 2001, C-371 de 2002, C-551 de 2003 y T-839 de 2002; algunos preceptos internacionales y el principio pro homine.

 

Anuncia, para terminar, que dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “sustentaré en forma amplia mi impugnación”.

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

En estricto sentido, el accionante RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN no ha sustentado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó el amparo de hábeas corpus, pues, en su memorial no solo anuncia que “sustentará en forma amplia su impugnación” –lo cual no ha hecho hasta el momento-, sino que omite controvertir lo decidido por el Tribunal, limitándose a exteriorizar su inconformidad por la forma en que este actuó y acusándolo, genéricamente, de la violación de varios preceptos y decisiones jurisprudenciales.

 

No obstante lo anterior, la Sala tiene dicho que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que:

 

"…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona".

 

Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló:

 

"Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos"[3].

 

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.

 

Ahora bien, el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[4], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente[5]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

 

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

 

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”[6].

 

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

 

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional[7]:

 

“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:

 

  1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
  2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

 

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

 

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

 

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

 

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior  al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

 

(…)

 

Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

 

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

 

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) para denegar la protección tutelar invocada directamente por el detenido RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

 

Como primera medida, resulta incuestionable que en la actualidad, el procesado VALDÉS RONDÓN se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que lo condenó a cumplir la pena principal privativa de la libertad de 84 meses de prisión, como autor de la conducta punible de concusión, dentro del proceso radicado con el N° 2004-337-01.

 

La sentencia condenatoria, que fue confirmada por la Sala Penal de ese Distrito Judicial el 12 de julio de 2007, no ha quedado ejecutoriada, como quiera que el sindicado interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado, el cual se surte actualmente ante esta Corporación.

 

Por esa razón, el juzgado de conocimiento conoció la solicitud que elevara el condenado, en el sentido de que se le concediera la libertad provisional, previo a tenerle en cuenta las diversas redenciones de pena que se han declarado a su favor, incluido los 584 días restantes que se le abonaron en desarrollo de la causa radicada con el N° 2004-004-01, también por el delito de concusión, en la cual se le otorgó el beneficio sustitutivo de la libertad condicional.

 

Dicha petición fue denegada por el juzgado accionado, mediante proveído del 25 de noviembre de 2008 y como contra el mismo el procesado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, desde el 18 de diciembre de ese año se surten los traslados correspondientes.

 

A pesar de ello, el 16 de diciembre de 2008 VALDÉS RONDÓN promovió la presente acción pública, pretendiendo, con ella, que se le conceda el beneficio liberatorio denegado por el juzgador de primera instancia.

 

Frente a lo anterior, advierte la Corte, como lo dijera el A quo, que es en el interior del proceso, el escenario adecuado para ventilar lo relativo a las libertades, pues, lo contrario conduce a convertir al juez de hábeas corpus en una instancia adicional, llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben resolverse en proceso mismo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.

 

En efecto, no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no debatir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes. En este evento, basta saber que la privación de la libertad del procesado RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN se fundamenta en una pena emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.

 

Al efecto, es claro no solo que el confinamiento intramural del procesado obedece a claras y precisas razones legales, sino que en su caso no se advierte ilegal por sí mismo que permanezca privado de la libertad una vez se negó la solicitud de excarcelación presentada por él, en tanto, es claro que el funcionario judicial expuso los motivos para rechazar lo pedido, teniendo dentro del mismo proceso herramientas válidas para controvertir la decisión, a las cuales efectivamente apeló.

 

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el sindicado RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN.

 

Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.

 

Por último, no sobra acotar que carece de asidero la reclamación que hace el sindicado en su escrito impugnaticio, en el cual se lamenta que su solicitud, habiendo sido presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de aquél departamento, haya sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo, cuando es lo cierto que se trata de autoridades de igual jerarquía y que la remisión de la petición de la primera a la segunda, obedeció a lo dispuesto en los Acuerdos 3896 y 005 del 11 y 26 de enero de 2007, emanados de las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima, respectivamente.

 

Ello, como se menciona en el oficio remisorio que encabeza la foliatura, en atención a “la organización de turnos en sus seccionales”, lo cual, valga decirlo, lo autoriza expresamente el artículo 3° de la Ley 1095 de 2006.

 

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el detenido RODOLFO EMILIO VALDÉS RONDÓN.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

[1] La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) determinó que la acción pública iba dirigida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

[2] El memorialista nunca especifica cuál es el origen, destino y contenido del referido oficio AJUR -0474.

[3] Sentencia C- 496 de 1994.

[4] Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.

[5] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

[6] Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503.

[7] Sentencia C-187 de 2006.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015