Proceso No 31170

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 110.

 

Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil nueve.

V I S T O S

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO ROJAS MEZA,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Valledupar, fechado el 11 de marzo de 2008,  mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado primero Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal y a Iván José Andrade Chamorro, a  la pena de 345 meses de prisión, en calidad de autores del delito de homicidio agravado. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso  de 20 años; se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se les condenó al pago, por concepto de perjuicios morales, del equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales.

LOS HECHOS

 

Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:

 

“Cuentan los autos que la joven YERALDIN PATRICIA CHAMORRO POLO, se encontraba desaparecida desde el día cuatro (4) de julio de 2005 (Día Feriado) a las 4:30 de la tarde aproximadamente, cuando salió al parecer a cumplir una cita romántica, siendo encontrada muerta el día seis (6) de julio, de esa misma anualidad, en las horas de la mañana, en un potrero de la estancia agrícola denominada “El pañuelo”, ubicada en la trocha que conduce de la urbanización María Camila, Norte, al barrio las Rocas, de esta ciudad, en estado de descomposición y, al parecer golpeada con elemento contundente. Por estos sucesos la fiscalía  diecisiete (17) Delegada ante los Juzgados penales del Circuito, de esta seccional, dictó resolución de acusación en contra de los señores JHON JAIRO ROJAS MEZA e IVÁN JOSÉ ANDRADE CHAMORRO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; hoy en día se encuentran siendo juzgado (sic) por el presente caso.”

 

DECURSO PROCESAL

 

Conocidos los hechos, una vez se halló el cadáver de la víctima, el 6 de julio de 2005, la Fiscalía 25 de Valledupar abrió la investigación previa.

 

Esa misma fecha, por virtud del informe policial allegado, se decretó la apertura de instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a JHON JAIRO ROJAS MEZA, en contra de quien se libró orden de captura.

 

El día 9 de julio de 2005, se realizó la diligencia de indagatoria con ROJAS MEZA e Iván José Andrade Chamorro.

 

El 15 de julio de 2005, fue resuelta la situación jurídica de los vinculados, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio agravado.

 

El 27 de diciembre de 2005,  se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de JHON JAIRO ROJAS MEZA e Iván José Andrade Chamorro, en calidad de autores del delito de homicidio agravado que se contempla en los artículos 103 y 104, ordinales 2° y 7°, del C.P..

 

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 28 de marzo de 2006.

 

El 23 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

 

Después de varios intentos fallidos, finalmente la audiencia de juzgamiento comenzó a desarrollarse el 10 de octubre de 2006, continuó el 9 de mayo de 2007, y se finiquitó el 17 de julio de ese mismo año.

 

El fallo de primer grado fue expedido el uno de agosto de dos mil siete, y dentro del término legal para ello se impugnó, con la correspondiente sustentación, por los defensores de ambos condenados.

 

Por último, el 11 de marzo de 2008, fue proferida la sentencia de segunda instancia, que confirmó íntegramente lo decidido por el A quo. Dentro del término legal sólo el defensor de JHON JAIRO ROJAS MEZA, hizo llegar la correspondiente demanda de casación que ahora se analiza en su fundamentación.

 

LA DEMANDA

 

          El casacionista, quien actúa como defensor del procesado JHON JAIRO ROJAS MEZA, comienza por significar una sola la causal alegada, para después especificar que la crítica se enfila por la senda indirecta del error de hecho, que luego divide, dentro del mismo cargo, en “falso juicio de identidad y raciocinio”.

 

En desarrollo de lo expuesto, significa que el Tribunal avaló lo decidido por la primera instancia, para sustentar en “pruebas indirectas o de oídas”, la sentencia de condena.

 

A renglón seguido, se ocupa de criticar lo expresado por los testigos de cargos, señalando que en razón a su parentesco con la víctima, hacen afirmaciones sesgadas o interesadas y advirtiendo que la judicatura, al momento de interrogarlos, no se preocupó por establecer la razón de sus dichos.

 

Estima, además, que los declarantes parecen relatar hechos no percibidos por ellos, para lo cual significa cómo utilizan términos del tenor de “pienso que”. Y desvirtúa la manifestación de que los procesados pertenecían a una pandilla, con el hecho de que en su contra no se registran antecedentes penales.

 

Seguidamente, el recurrente asume el análisis de credibilidad de lo expresado por cada uno de los testigos de cargo, realizando su particular evolución de lo expresado por ellos, en la cual destaca que no dicen ellos la verdad, o que lo manifestado no ha sido corroborado, o carece de alcances incriminatorios.

 

Después, el casacionista sostiene que la sentencia de primer grado se sustentó en un informe de policía, el cual carece de soporte probatorio, en tanto, su función apenas consiste en servir de criterio orientador.

 

No obstante, a renglón seguido señala el demandante que ese informe fue “alimentado” con la declaración de testigos que se dedican a hacer apreciaciones subjetivas. En este sentido, destaca que lo expresado por Jennifer Tomases Chamorro y Sandra patricia Chamorro, únicamente verifica la relación de noviazgo de su representado legal con la víctima; y algo similar ocurre con lo manifestado por la abuela de la occisa, su tía y su madre, quienes parten de “suposiciones”.

 

Critica el impugnante, de otro lado, que al contenido de la carta amorosa enviada por el acusado ROJAS MEZA, a la víctima, le atribuya el Tribunal “intensiones (sic) libidinosas”, lo que constituye “una adición, un agregado, una suposición y tergiversación de la prueba”.

 

De igual manera, agrega el impugnante, cuando el fallador, basado en la relación amorosa previa existente entre su protegido legal y la víctima, concluye que JHON JAIRO ROJAS MEZA, buscó obtener por la fuerza la satisfacción de su libido, hace una apreciación que “…desborda la lógica, los postulados de la sana crítican (sic), tesdibersa (sic) la prueba y se basa sobre suposiciones, por lo que constituye un falso de existencia y de identidad”.

 

De forma contraria a lo evaluado por los juzgadores de ambas instancias, el casacionista entiende veraz lo declarado por la compañera del coprocesado Andrade Chamorro, cuando afirma que los signos de violencia verificados en el cuerpo de éste corresponden a lesiones que le causara con sus uñas y dientes, producto de los celos. Por lo demás, agrega, aún si se desestimara lo dicho por la compañera del otro acusado, ello solo lo afecta a él y no puede utilizarse en contra de su representado, como lo hizo el Tribunal.

 

Incluso, agrega, no se demostró que la víctima hubiese sido objeto de vejamen sexual, lo cual derruye el motivo expresado por los juzgadores para atribuir responsabilidad penal a JHON JAIRO ROJAS.

 

Asegura el demandante que en el fallo de segundo grado no se tomó en cuenta lo narrado por los testigos de descargos, y en el de primer grado se hicieron, respecto de ellos “…deducciones subjetivas en contras (sic) desviadas de la realidad”, por lo que “…se esta (sic)  tergiversando la prueba y violando los postulados de la regla de la sana crítica”.

 

Consecuentemente con lo alegado, depreca el recurrente se case la sentencia atacada y en su lugar emita la Corte sentencia absolutoria a favor de su representado legal.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

 

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.

 

Lejos de ello, en la demanda que se examina, el recurrente, por lo demás de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, confunde en un solo cargo dos causales.

 

Junto con ello, arriesga el demandante su particular concepción de lo que los testimonios aportan, señalando de su propio magín lo que entiende pretenden decir los testigos, pero obviando transcribir los apartados testificales en los cuales se hacen las anotaciones que soportan las crítica, o siquiera relacionando cómo asumió el fallo criticado lo referenciado por ellos, desde luego, con la correspondiente transcripción y la evaluación de cómo el yerro que propone incide tan profundamente en la decisión, que obliga revocarla o, cuando menos, disminuir sus efectos a favor de la persona por él representada.

 

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos que permitan conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer  las particulares inferencias del recurrente, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

 

Por lo demás, debe precisarse al impugnante que su crítica, en el asunto analizado, no puede tener buena fortuna cuando aborda apenas lo expresado por el Ad quem en el fallo de segunda instancia, advirtiendo que no analizó en su totalidad la prueba o examinó apenas algunas aristas de ella, pues, olvida así que las sentencias de primero y segundo grados conforman, cuando ellas se complementan dado que el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto y argumentado por el Juzgado Penal del Circuito, una unidad inescindible, entre otras razones, porque por ocasión del principio de limitación, en la apelación sólo se abordan las razones del disenso y los asuntos inescindiblemente ligados a ellas, como así lo dispone la normatividad que reguló el asunto (Ley 600 de 2000).

 

A más de lo anotado, observa la Sala que en su conjunto, el argumento del demandante no se enfila tanto a demostrar el yerro o violación en la evaluación probatoria realizada por las instancias, sino a criticar a los testigos de cargos, buscando deslegitimar sus dichos, ora en atención a que supuestamente se hallan interesados en el caso dada su relación de parentesco con la víctima, ya porque estima que lo relatado parte de suposiciones o meras lucubraciones.

 

Una dicha posición argumental se encuentra condenada al fracaso, en tanto, no es posible, válidamente controvertir las decisiones de las instancias en razón a la credibilidad que ellas otorgaron a los testigos, por corresponder al criterio evaluativo del funcionario judicial.

 

Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho[1]:

 

2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

 

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

 

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque  la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

 

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

 

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

 

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

 

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

 

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

 

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”

 

Con estos derroteros, se hace evidente la generalidad de lo argumentado por el demandante, quien solo rotula el cargo de una supuesta violación por error de hecho por falso juicio de identidad, pero nada hace para demostrar que, en efecto, los falladores cercenaron, complementaron o tergiversaron lo que objetivamente dice la prueba, cometido en el cual se hace necesario transcribir íntegramente lo dicho por el testigo y después citar a la letra lo que sobre ello leyó el fallador, para que se advierta ostensible la desarmonía.

 

Y es ese apenas el primer paso, dado que a continuación se hace imperativo, para que se delimite la trascendencia del yerro, abordar la totalidad de la prueba y demostrar que con la eliminación de la violación, ya no existen elementos  de juicio suficientes para soportar la condena que busca derrumbarse.

Es evidente que esa tarea no fue abordada por el recurrente, en tanto, se limitó él a ofrecer sus propios puntos de vista de lo que los testigos quisieron decir y de la forma como debía evaluarse la credibilidad de estos, en clara manifestación del típico alegato de instancia, por completo ajeno al extraordinario recurso interpuesto.

 

Incluso, se aprecia abigarrada esa forma de argumentación que a pesar de plantear un solo cargo, mezcla allí variopintas formas de violación atribuidas al Tribunal, que incluyen, apenas para ejemplificar, una supuesta violación dentro del espectro de la legalidad de la prueba, al parecer en la esfera del falso juicio de convicción, que se hace consistir en la existencia de tarifa legal negativa en punto de los informes de policía.

 

Empero, la que parecía potencial demostración de un vicio se queda en simple expectativa cuando, a pesar de significar el demandante que se tuvo en cuenta, para soportar el fallo condenatorio, lo consignado en uno de esos documentos, informe de policía, luego añade que ese contenido fue ratificado por los testigos en versión directa rendida ante el fiscal del caso, de lo que se sigue, en sana lógica, que finalmente, independientemente del valor que pueda darse o no a los informes en cita, ello ninguna trascendencia tiene dado que la prueba testimonial perfectamente suple cualquier falencia, en el tópico de validez, sobre el particular.

 

Es, igualmente, equívoco lo que se dice respecto de los testimonios de descargos que presuntamente no fueron tomados en cuenta por la segunda instancia.

 

Si, como se dijo al inicio, la sentencia de segundo grado forma unidad inescindible con lo decidido por el A quo, en tanto, confirma íntegramente lo consignado como fundamento de la condena, no puede válidamente el casacionista dolerse de la supuesta omisión, dado que lo echado de menos en la providencia del Ad quem, fácil lo puede hallar en el fallo emitido por el juez unipersonal.

 

Y solo se asume una postura de parte, desde luego interesada, la lectura que hace el recurrente de lo expuesto por los testigos de descargo, sin que la sola posición contraria del juzgador sirva para pregonar una inexistente violación, por lo demás, jamás especificada en su naturaleza  y alcances.

 

En suma, a partir de la libre interpretación que de lo supuestamente dicho por los testigos, hace el recurrente, omitiendo relacionar en detalle lo que los fallos establecieron en concreto sobre el particular y sin intentar siquiera hacer una nueva evaluación probatoria que determine los yerros señalados y su trascendencia, resulta imposible para la Corte verificar de la sola lectura de la demanda, que en verdad se hubiese presentado un vicio mayúsculo menesteroso de su intervención, razón suficiente para que el cargo deba ser desechado por indebida fundamentación.

 

Por lo demás, eludiendo una que es exigencia inexcusable en tratándose del ataque remitido al error de apreciación, en cuanto se obliga del recurrente especificar cuál en concreto es la regla de la experiencia, la máxima de la lógica o el principio científico pasados por alto, el casacionista se limita a sostener genéricamente que los falladores violaron “los postulados de la regla de la sana crítica”, sin señalar jamás que contienen esos postulados o cómo se elabora la supuesta regla ignorada.

 

Tan protuberantes errores de sustentación, impiden la prosperidad del cargo.

 

Como quiera que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita esta.

 

 

         En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

         INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO ROJAS MEZA.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Permiso

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015