Proceso No 31171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº 144
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la parte civil y los defensores de confianza de Carlos Arturo Ruedas Zapardiel[1] y Thomas Ovalle López, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación promovidas contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede, que los condenó por el punible de peculado por apropiación en su calidad de cómplices a una pena principal de 6 años, 6 meses de prisión, al tiempo que impartió fallo absolutorio a favor de otras personas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron presentados por el Tribunal Superior, así[2]:
“..Revisado el expediente se constata que para el mes de agosto de 1997, próximos a la campaña electoral para Gobernadores, Asambleas, Alcaldes y Concejos Municipales, el señor Hugo Darío Ávila Aarón, Gerente Regional de la Caja Agraria en el Departamento del Cesar, utilizó a varias personas abriendo cuentas corrientes y otorgando cuantiosos sobregiros, de manera irregular, para contribuir con la financiación de la campaña promovida por su jefe político el congresista Lázaro Calderón Garrido, Jefe del grupo denominado “El Golpe”, siendo involucrados los señores Carlos Arturo Rueda Zarpardiel, (sic), Thomas Ovalle Poveda, y Hugo Macana Castillo, tratados como cómplices de Peculado por Apropiación y otras personas más como las siguientes: Eduardo Javier Iglesias Toloza, Clara Elena Daza de Calderón, Eudes Enrique Orozco Daza, Irma Rosa Mercado Sierra, José Luis Ovalle Poveda, Ana Bertilda Castilla Rueda, Hernando de Jesús López Rivero, Gustavo Ramón Calderón Guerra, Alberto Hugo Guerra y Magali Arango Rojas, a quienes se les absolvió en primera instancia de los cargos que les hizo la Fiscalía, sufriendo la Caja Agraria una pérdida que se calcula en $638.414.590, suma que la entidad crediticia no ha recuperado, en cuanto a los deudores no tienen capacidad económica para pagar esos dineros, bajo la promesa que el jefe político citado los cubriría…”
- Por resolución de fecha 27 de julio de 2001 la Fiscalía Sexta Seccional, Grupo Administración Pública de Bucaramanga, calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación contra Eduardo Javier Iglesias Toloza y Magaly Arango Rojas como coautores del delito de peculado por apropiación; Clara Elena Daza de Calderón, Carlos Arturo Ruedas Zapardiel, Eudes Enrique Orozco Daza, Irma Rosa Mercado Sierra, José Luis Ovalle Poveda, Thomas Ovalle López, Ana Bertilda Castilla Rueda, Hernando de Jesús López Rivero, Gustavo Ramón Calderón Guerra, Hugo Macana Castillo y Alberto Hugo Guerra Guerra, fueron llamados como cómplices del delito de peculado por apropiación. Se precluyó frente a otros sujetos[3].
Al ser recurrida fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de enero de 2002 con una modificación: la resolución acusatoria en contra de Magaly Arango Rojas lo será en la modalidad de cómplice[4].
- La sentencia de primera instancia, de fecha 9 de julio de 2007, estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar)[5] por cuyo medio se declaró penalmente responsables a Carlos Arturo Ruedas Zapardiel, Thomas Ovalle López y Hugo Macana Castillo, en su calidad de cómplices del delito de peculado por apropiación en perjuicio de la extinta Caja Agraria, imponiéndoles una pena principal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, multa de $104.000.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de cuatro años. Los perjuicios materiales los tasó en el equivalente a 384.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se les negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
Absolvió a Eduardo Javier Iglesias Toloza como autor del punible de peculado por apropiación; y a, Clara Elena Daza de Calderón, Eudes Enrique Orozco Daza, Irma Rosa Mercado Sierra, José Luis Ovalle Poveda, Ana Bertilda Castilla Rueda, Hernando de Jesús López Rivero, Gustavo Ramón Calderón Guerra y Alberto Hugo guerra, como cómplices del delito de peculado por apropiación.
Se absolvió a la procesada Magaly Arango Rojas, como cómplice del delito de peculado por apropiación[6].
- El fallo fue objeto del recurso de apelación a cargo del apoderado de la parte civil y de los defensores de Carlos Arturo Ruedas Zapardiel y Thomas Ovalle López, habiendo recibido el 27 de febrero de 2008 confirmación integral por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar[7].
LA DEMANDA
A cargo de la parte civil.
Único cargo: falso raciocinio.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 acusó la sentencia por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho. El sustento:
Como finalidad del recurso anunció que se imparta fallo condenatorio en contra de Eduardo Javier Iglesias en su calidad de autor del delito de peculado por apropiación y, de Clara Elena Daza, Eudes Enrique Orozco, Irma Rosa Mercado, Ana Bertilda Castilla, Hernando de Jesús López y Gustavo Ramón Calderón como cómplices. Como petición final demandó casar la sentencia.
La falacia del Tribunal se tradujo en la errada valoración de las pruebas toda vez que les dio una interpretación que no involucra la sana crítica, la lógica, ni las reglas de la experiencia. Enunció uno a uno, lo que denominó el caso de los procesados absueltos, resultando similares sus argumentaciones, dirigidas a sustentar su propuesta:
- i) Caso de Eduardo Javier Iglesias Toloza: los juzgadores de instancia consideraron que el único acto desarrollado fue el otorgamiento de un sobregiro, con lo que desconocieron las reglas de la lógica y de la experiencia.
- ii) Magaly Arango Rojas: la aprobación de los sobregiros por Hugo Ávila Aarón estaba precedida de la autorización otorgada por esta procesada. Se debe casar la sentencia y emitir condena, no como cómplice, sino como coautora.
iii) Clara Elena Daza Calderón: pretendía ayudar en el acto de ocultamiento del dinero, a favor de su yerno Lázaro Calderón Garrido.
- Eudes Orozco e Irma Rosa Mercado Sierra: los juzgadores de instancia no aplicaron las reglas de la lógica y de la experiencia en cuanto presumieron que el dinero obtenido con el sobregiro se usó para fines comerciales.
- v) Ana Bertilda Castilla Rueda y Gustavo Calderón Guerra: se equivocó el Tribunal al creer que los sobregiros se realizaron con la finalidad de invertir en drogas farmacéuticas y cultivos de sorgo.
- vi) Hernando de Jesús López Rivero: al aceptar el acusado abrir una cuenta, obtener sobregiros y no cancelar la obligación contraída, es muestra de colaboración dolosa.
A cargo de la defensa de Carlos Arturo Ruedas Zapardiel.
Único cargo: nulidad
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal demandó la declaratoria de nulidad de la actuación al señalar que al momento en que se profirió el fallo de segundo grado, la acción penal respecto a Carlos Arturo Ruedas se encontraba prescrita frente al delito de peculado por apropiación en su calidad de cómplice.
Destacó su calidad de particular que no ostentaba cargo público, luego el término prescriptivo conforme al artículo 83 del Código Penal, una vez interrumpido por virtud de la resolución de acusación es de cinco años. Aquella cobró ejecutoria el 25 de enero de 2002[8], luego al momento de proferirse por el Tribunal la sentencia de segundo grado, 27 de febrero de 2008, se habían superado ampliamente los términos referidos.
Solicitó por contera el proferimiento de una providencia de reemplazo.
A cargo de la defensa de Thomas Ovalle López.
Cargo principal.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por violación directa de la ley sustancial, por error de derecho en las apreciaciones de las pruebas.
En forma extensa se dedicó a controvertir, las que en su sentir constituían las pruebas de cargo, así como el grado de credibilidad o no que comportaban. El Tribunal desconoció los artículos 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Invocó sentencia de reemplazo absolutoria ante la imposibilidad de imputar la conducta por ser atípica.
Cargo subsidiario.
Por la senda de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, violación directa de la ley sustancial, al haberse dictado sentencia de segunda instancia cuando la acción penal no podía proseguirse por haberse presentado el fenómeno de la prescripción.
Su sustento: la providencia calificatoria de segunda instancia se profirió el día 25 de enero de 2002 y la decisión del Tribunal es del 27 de febrero de 2008, luego entre una y otra fecha transcurrió un total de 6 años, 1 mes 1 día, término que supera ampliamente los 5 años establecidos en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Invocó que se dicte providencia de reemplazo donde se decrete la nulidad y la decisión que en derecho corresponda.
LAS CONSIDERACIONES
Anotación previa:
Si bien, y por razón del principio de prioridad de los actos que rige este especial instrumento, forzoso se ofrece para la Sala conocer en primer lugar de las causales por virtud de las cuales se invocó en forma principal y subsidiaria la declaratoria de nulidad al haberse proferido la decisión de segunda instancia cuando ya la acción se encontraba prescrita, lo que obviamente cobijaría a todos los inculpados penalmente, hubieren o no accedido al recurso extraordinario; lo cierto es que, como lo tiene dicho la Sala[9] resulta más benéfico para los intereses de los no recurrentes –en este caso- absueltos que la decisión final sobre su responsabilidad penal sea la absolución que una eventual prescripción de la acción penal.
La referencia es necesaria: la parte civil acudió en casación para demandar que se case el fallo absolutorio proferido a favor de Eduardo Javier Iglesias en su calidad de autor del delito de peculado por apropiación y, de Clara Elena Daza, Eudes Enrique Orozco, Irma Rosa Mercado, Ana Bertilda Castilla, Hernando de Jesús López y Gustavo Ramón Calderón.
- Cargo principal presentado por el defensor de Carlos Arturo Ruedas Zapardiel y el subsidiario de Thomas Ovalle López. Nulidad.
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal se demandó por parte de los defensores de Carlos Arturo Ruedas Zapardiel –como único- y el subsidiario de Thomas Ovalle López, la nulidad de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Es criterio de los censores que al momento mismo en que el Tribunal Superior profirió la decisión de segunda instancia había transcurrido un término superior a cinco años conforme al artículo 83 del Código Penal, luego se le impondría a la Corte declararla y proferir una providencia de reemplazo.
Ciertamente y como bien tuvieron en anunciarlo, la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en precisar que cuando se alega prescripción de la acción penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se ha de realizar por la senda de la causal tercera, por violación al debido proceso, toda vez que –conforme al reproche- la acción penal no podía proseguirse, es decir el –Tribunal Superior, no podía fallar al haberse producido el fenómeno prescriptivo, el que le impide al Estado continuar con la persecución penal .
De otro lado y de presentarse, la Corte tiene dicho que no tiene sentido correrle traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de su decreto pues su declaratoria ha de realizarse de manera inmediata[10].
La conducta imputada, peculado por apropiación de conformidad con la Ley 100 de 1980, artículo 133, prevé la concurrencia de un sujeto activo cualificado, referido al servidor público, lo que supone que sólo pueden ser ejecutadas por quien reúna esa especial condición. No obstante, puede suceder que personas que, sin ostentar esa calidad, “contribuya a la realización del hecho punible o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo[11] es lo que se ha llamado de los partícipes.
Es por ello que la Corte ha sostenido[12]:
“En esos términos, en los delitos propios al interviniente -coautor sin la cualidad exigida para el sujeto activo- se le sanciona con la pena dispuesta para el delito, pero se hace merecedor a la rebaja en una cuarta parte; al determinador de la conducta, con o sin la condición legal requerida, le corresponde la pena prevista para la infracción, y al cómplice, careciendo o no de la especial condición, se le reconoce una disminución de la pena de una sexta parte a la mitad…”.
Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas.
La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación[13]. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, debidamente ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero no puede ser inferior a 5 años ni superior a 10.
Por consiguiente, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal, en el caso de los cómplices por el punible de peculado por apropiación a términos de lo normado por la Ley 100 de 1980, se tiene:
Thomas Ovalle López
La pena conforme al artículo 133 del Código Penal de 1980 es de prisión de 6 a 15 años, a términos de la resolución de acusación lo apropiado por Thomas Ovalle superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes[14], referencia puntual que el juez de primera instancia destacó al momento de realizar el trabajo de punibilidad[15], ésta se aumentará hasta en la mitad[16] lo que equivaldría de 6 a 20[17].
Dada su condición de cómplice, la pena se rebaja de una sexta parte a la mitad. Aplicada esta última al mínimo y aquella al máximo, se tiene un marco punitivo de 3 a 16.6 años, que reducidos a la mitad indica que en juicio prescribiría en un término de 8 años, 4 meses, lapso que aún no ha transcurrido[18], por lo que se ofrece improcedente la propuesta elevada.
Se ha de inadmitir la censura por cuanto el fundamento del casacionista se ofreció errado en la medida en que el fenómeno de la prescripción penal no había operado al momento del proferimiento del fallo de segundo grado, lo que por contera le impedía su ataque por la senda de la causal tercera.
Carlos Arturo Ruedas Zapardiel
Ahora bien, la situación se plantea diversa en lo relacionado con éste inculpado. Las razones:
La pena, de prisión de 6 a 15 años, la que se mantiene incólume –he ahí la distinción- en la medida en que la suma apropiada por éste en los términos de la resolución de acusación lo fue por $30.000.000, no obstante la imprecisión destacada en precedencia en cuanto que el funcionario de primera instancia al realizar el trabajo de dosimetría penal determinó que los peculados elevados eran de mayor cuantía, el que no supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que igual tampoco se ofrece inferior a 50[19].
Dada su condición de cómplice, aquella se rebajará de una sexta parte a la mitad. Aplicada esta última al mínimo y aquella al máximo, arroja un marco punitivo que oscila entre 36 y 150 meses; los que reducidos a años tenemos de 3 a 12.5, lo que indica que en juicio, al exigirse la mayor sanción posible, y al ser reducidos a la mitad, arrojan un total de 6 años y 3 meses.
Ese lapso, contado desde el 25 de enero de 2002, fecha de ejecutoria del pliego de cargos, vencía el 25 de abril de 2008, fecha en que si bien ya se había proferido la sentencia de segundo grado -27 de febrero de 2008- no es menos cierto que el proceso se encontraba en trámite de traslado de las sendas demandas de casación interpuestas en cuanto el proceso arribó a la Corte para reparto en el presente año. Se impone declarar la prescripción de la acción penal a su favor en la medida en que el Estado perdió el poder punitivo.
Hugo Macana Castillo
La Sala ha de declarar oficiosamente la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación que en su calidad de cómplice se le dedujo pliego de cargos en cuantía de $30.000.000.oo.
La Sala tiene dicho:
“…La prescripción desde la perspectiva de la casación puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así suceda, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momentot en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte…[20]”·.
En ese orden de ideas se ha de declarar extinción de la acción penal por prescripción y la cesación de todo procedimiento a favor de Carlos Arturo Ruedas y Hugo Macana Castillo por razón de los cargos por los cuales se les vinculara al presente proceso.
- Inadmisión de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil.
Serios cuestionamientos se oponen a su pretensión:
- i) El censor no se ocupó de precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000[21] es el perseguido con el libelo, limitándose tan solo a señalar que su finalidad es que se condene a Eduardo Javier Iglesias y Magali Arango Rojas como autores de peculado por apropiación, y a Clara Elena Daza, Eudes Enrique Orozco, Irma Rosa Mercado, Ana Bertilda Castilla, Hernando de Jesús López y Gustavo Calderón como cómplices de idéntica conducta.
De la misma manera desatendió el recurrente otro de los requisitos formales, el relacionado con la enunciación de las normas que estimó infringidas.
- ii) Frente al error de hecho por falso raciocinio la Sala ha señalado:
“…La Corte ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio es un error de hecho, que se presenta cuando el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, o al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce las reglas de la sana crítica, debiéndose entender por tales, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados de la ciencia que deben gobernar en cada caso el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
Siendo esta su conceptualización o contenido, quien pretenda demostrar un error de esta naturaleza en casación, debe empezar por señalar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el error, y por identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que los juzgadores desconocieron en el proceso de valoración de la prueba, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Realizado este ejercicio, que en técnica casacional corresponde específicamente a la fase de la acreditación del error, el demandante debe demostrar su trascendencia, requerimiento que implica acreditar dos supuestos. Uno, que el contenido de la inferencia lógica obtenida, o el valor otorgado a la prueba indebidamente apreciada, habrían sido distintos de no haberse presentado el error. Dos, que valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de la que contienen los fallos objeto de cuestionamiento…[22]”.
Quien cuestiona un fallo por esta vía está en el deber de acreditar que el juzgador, al realizar el proceso de apreciación o análisis de la prueba, se apartó de los principios de la lógica, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia, y como consecuencia de ese error llegó a una conclusión totalmente contraria al ordenamiento jurídico.
Es indispensable exponer de manera clara y precisa cuáles son las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejadas de lado por el fallador[23]; cuál es la conclusión o la inferencia equivocada, e indicar las reglas, principios o directrices que, en el caso concreto, deben ser utilizados y por qué.
A juicio del casacionista, el error del Tribunal consistió, en que bajo las reglas de la lógica y la experiencia no resultaba necesario verificar, comprobar, la entrega de los dineros desfalcados a las campañas políticas en la medida en que la conducta iba dirigida al detrimento patrimonial de la entidad crediticia.
Cuando se alega que el error tuvo lugar por violación de una regla de la experiencia, en esos eventos es necesario demostrar que esa máxima existe y que se aplica de forma más o menos uniforme[24]. No se puede fundar en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad.
Si bien el demandante intentó identificar la prueba sobre la cual recayó el yerro denunciado, por parte alguna anunció las reglas, que en su criterio, debió acudir el fallador.
El argumento expuesto por el censor según el cual el señor Lázaro Calderón Garrido, jefe político del Cesar, con influencia en la Caja Agraria, ubicó estratégicamente a Eduardo Iglesias como Gerente de la Regional César, con la finalidad de continuar con sus actos ejecutivos en detrimento del patrimonio económico de la Caja Agraria, no deja de ser su particular forma de interpretar el proceso, pero ello jamás conforma una regla de la experiencia o la lógica, de contenido general.
Tampoco se ocupó de mencionar por qué esa máxima se aplica de manera más o menos generalizada, cuál fue la utilizada erradamente por el Tribunal y por qué, en su lugar, debió acudir a la propuesta por él, y el motivo por el que ese yerro por sí mismo resulta significativo para variar el sentido del fallo.
No es admisible, como lo hace el libelista, refutar los razonamientos del fallador a partir de trascripciones incompletas del testimonio y de interpretaciones acomodadas y sesgadas.
La Sala ha de realizar consideraciones similares en lo relacionado con lo que denominó casos Magaly Arango Rojas, Clara Elena Daza Calderón, Eudes Orozco Daza, Irma Rosa Mercado Sierra, Ana Bertilda Castilla Rueda, Gustavo Calderón Guerra, Hernando de Jesús López Rivero, toda vez que en ellos se avizora –antes de satisfacer con la carga que le era debida a términos de la causal escogida- la exhibición de su inconformidad con la sentencia absolutoria de que fueron objeto por parte de los funcionarios de instancia.
El pretendido error lo presentó idéntico en cada uno de los casos: los funcionarios de primera y segunda instancia al momento de la valoración probatoria, apreciaron erradamente las pruebas, dándoles una interpretación que no involucra la sana crítica, la lógica ni las reglas de la experiencia.
La Sala no observa un mínimo de las exigencias de técnica requeridas, sino tan solo el particular criterio del censor enfrentado a la valoración probatoria que le comportó a los funcionarios de instancia la responsabilidad de cada uno de los implicados exonerados.
Una muestra de ello, frente al caso de Magaly Arango Rojas:
“…Nótese como HUGO ÁVILA AARÓN, en su calidad de Gerente Regional, termina tomando la decisión de aprobar el crédito para RUEDA ZAPARDIEL y JOSE GUILLERMO PIEDRAHITA, pero solo por la presentación que le hace la señora MAGALY ARANGO ROJAS, desde luego sobregiro aprobado por la maquinaria criminal de la que hacen parte la señora MAGALY ARANGO ROJAS,…[25]”.
A tal punto se apartó de la técnica que entre sus múltiples propuestas incoherentes pretendió que la sentencia que se le imponga a Magaly Arango Rojas lo sea en su calidad de autora, que no de cómplice –a términos de su particular criterio- aspirando con ello que la Corte desborde el marco de la acusación, por completo de la argumentación debida frente a la causal invocada.
Entonces a la Corte le surge un obligado interrogante: cuál la regla de la experiencia, del sentido común o de la lógica fue desconocida por el Tribunal de cara a la argumentación del casacionista y ciertamente la respuesta es única: no desarrolló el cargo con ese norte.
Las reglas de la experiencia, en las que se apoya el censor y como lo presentó la Corporación en anterior oportunidad[26] determinan que “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”. Premisa que aplicada al caso de los cómplices, frente a quienes los funcionarios de instancia no encontraron la certeza que demanda la normatividad de la mano de las pruebas acopiadas al plenario para imponerles un fallo de naturaleza condenatoria, no encuentra direccionamiento alguno en la demanda.
Ninguna regla de la experiencia o del sentido común enseña que toda persona que se acerca a una entidad crediticia a obtener un crédito y que incumple con su obligación es un instrumento que ayuda a defraudar a la entidad. Y, es que justamente ese fue el razonamiento del juez de primera instancia de cara a la conducta ejecutada por Irma Rosa Mercado Sierra[27]:
“…Es cierto es (sic) que la señora MERCADO SIERRA IRMA ROSA; tiene una obligación en la Caja Agraria al 30 de junio de 2004, de $90.231.273 (Folio 331 C. No.5), pero eso no significa que todos los clientes de la extinta Caja Agraria que por una u otra razón haya (sic) cesado en sus pagos o hayan quedado mal con la entidad sean unos defraudadores y que esos prestamos hayan sido utilizados para la campaña de LAZARO CALDERON o de cualquier otro político…”
La ausencia de formulación de una verdadera regla de la experiencia por parte del casacionista impide establecer si los juzgadores incurrieron en falso raciocinio en el proceso de evaluación del mérito persuasivo que les comportó el material probatorio acopiado válidamente al proceso, omisión que de manera alguna la Corte puede suplir en la medida en que ello sería invadir el campo argumentativo del recurrente
Estas las razones que llevan a la Sala a desestimar el único cargo elevado por el apoderado de la parte civil en los distintos casos en que se apoyó.
- Inadmisión del cargo principal presentado por el defensor de Thomas Ovalle López.
El censor hace descansar su tesis en la violación directa de la ley sustancial por error de derecho en las apreciaciones de las pruebas, invocando como normas violadas los artículos 30 y 397 del Código Penal, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Fácilmente se advierte que desatendió por completo la técnica para acudir en casación por cuanto ni tan siquiera acertó en la causal invocada; aunado a que la argumentación se ofrece verdaderamente desordenada.
Por la senda de la violación directa la Sala de antaño ha sostenido que el recurrente acepta en efecto los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias pues el yerro que se alega recae sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, lo que orienta la discusión a un plano estrictamente jurídico.
Esta forma de violación puede llegar a presentarse por falta de aplicación[28], aplicación indebida[29], o interpretación errónea de un determinado precepto[30].
Luego le resultaba inadmisible al censor discutir los hechos en los términos como fueron planteados en el fallo o proponer –como lo hizo el casacionista- un error de derecho por cuanto éste es propio de la violación indirecta de la ley sustancial, con lo que se advierte que allí mudó su discurso a la senda de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.
Entonces, si lo que pretendía era cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias, lo propio era acudir a la senda de la violación indirecta, toda vez que en esta forma se parte de que el vicio derivó de la errada apreciación de las pruebas, es decir que el error en la aplicación del derecho ocurrió de manera mediata. Sobre el supuesto error de derecho, el rechazo deviene igual, en cuanto no especificó si ello había sucedido por falso juicio de legalidad o uno de convicción, como tampoco las disposiciones legales que reglaban esas específicas formas ni las pruebas sobre las que recayó el yerro.
El desatino en la causal escogida, la indebida argumentación frente al cargo planteado, así como la falta de trascendencia del mismo impiden a la Corte abordar su estudio, máxime cuando no concurrió vulneración a los derechos y garantías superiores.
Finalmente dígase, que no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar la extinción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento a favor de Carlos Arturo Ruedas Zapardiel y Hugo Macana Castillo. Procede recurso de reposición
Segundo.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y por el defensor de Thomas Ovalle López. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Vale anotar que en la diligencia de indagatoria visible al folio 171 del cuaderno original 2 aparece así su nombre, acotación válida en la medida en que las decisiones de instancia se anotó su apellido en distintas formas.
[2] Cfr. folio 2 del fallo de segunda instancia.
[3] Cfr. fls. 232-267 cuaderno número 3.
[4] Cfr. fl. 3 cuaderno de la Fiscalía segunda instancia .
[5] Cfr. fls.116-177 cuaderno 7.
[6] Cfr. fl. 222 cuaderno del juzgado.
[7] Cfr. fl. 13 cuaderno del Tribunal.
[8] Fecha en que se desató el recurso de apelación en segunda instancia.
[9] Cfr. entre otras radicación 29452, 9 de abril de 2008: “…En efecto, en la sentencia del 16 de mayo de 2007 (radicado 24.374) esta Sala, retomando jurisprudencia adoptada en 1947[9], sostuvo que la declaratoria de absolución hecha en las instancias prima sobre la de cesación de procedimiento por la ocurrencia de la prescripción, máxime cuando por esta vía no se hace cuestionamiento alguno al respecto…”.
[10] Sala de Casación Penal, 1 de junio de 2006, radicación 25540.
[11] Téngase para el efecto el artículo 24 de la Ley 100 de 1980 y el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
[12] Radicación 29452 del 09 de abril de 2004
[13] Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980.
[14] El salario mínimo para el año de 1997 era de $172.005.oo.
[15] Cfr. página 58 del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar: “…Para imponer la pena debemos de considerar que los sindicados son responsables del delito de Peculado en mayor cuantía, en su calidad de COMPLICES en donde la pena a imponer por este punible será de entre 6 a 15 años…”.
[16] El cargo formulado frente a Thomas Ovalle lo fue por la suma de $123.125.000
[17] No puede ser superior a 20 años.
[18] La resolución de acusación de segunda instancia data del 25 de enero de 2002.
[19] Artículo 133 del Código Penal de 1980. Modificado por la Ley 190 de 1995. (..) Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes…”.
[20] Radicación 25422, 4 de mayo de 2006.
[21] “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”.
[22] Sala de casación Penal, 8 de noviembre de 2007, radicación 25123.
[23] Argumentación que definitivamente no satisfizo el censor toda vez que fácilmente se advierte y es particularmente en lo relacionado con la argumentación del caso de Eduardo Iglesias, que su molestia estuvo dirigida a cuestionar la apreciación del juzgador, la distorsión que efectuó, por lo que se le imponía haber encausado el error por falso juicio de identidad.
[24] Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).
[25] Cfr. folio 18 de la demanda de casación.
[26] Cfr. radicación 16.472, 21 de noviembre de 2002.
[27] Cfr. folio 36
[28] Se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige.
[29] Tiene lugar cuando aduce una norma equivocada.
[30] Consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando, o desfigurando su contenido o alcance.