Proceso No 31189

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

Aprobado acta número 198

 

 

 

Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve.

 

 

Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Hamblet de Sirene Polo Trujillo, contra la sentencia del 24 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que lo condenó a la pena de 310 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.-  En contra del accionante se impuso la condena referida por haber sido declarado responsable del homicidio de Amín Yustres Trujillo, perpetrado con arma de fuego el 13 de diciembre de 1999.

 

 

2.-  Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, su apoderado interpuso demanda de revisión respecto de la sentencia del Tribunal Superior, la cual fundamenta en las causales tercera y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

 

 

2.1 En la sustentación de la primera causal enunciada, el accionante destaca lo que considera falencias investigativas en torno al homicidio de Amín Yustre Trujillo, pues, según afirma, la sentencia no se fundamenta en alguna prueba que de manera directa demuestre la responsabilidad del accionante en ese ilícito, sino que este aspecto se infirió de diversos indicios.

 

En ese contexto, el actor procede a examinar y valorar algunas pruebas que, al parecer, se decretaron y practicaron en la actuación, como el acta de levantamiento de cadáver, la denuncia presentada por la señora Sofía Yustre Trujillo (hermana de la víctima), la indagatoria que rindió el condenado, las declaraciones de Martha Janeth Vargas Mejía, Justiniano Parra, Flor Ángela Camacho, Héctor Ernel Leyva, Edwin Alfonso López y Roger Julián Alarcón; para concluir que ese conjunto probatorio demuestra que Polo Trujillo y el difunto Amín Yustre Trujillo, el día de los hechos únicamente se dedicaron a consumir licor, ‘no se presentaron problemas entre ellos, no contaban con armas y el diálogo era cordial’.

 

Con base en este análisis solicita “… la prosperidad de la causal referida al hecho o prueba nueva, que sustentan ajeno a lo ocurrido al condenado, en el cometido de restablecer el buen nombre, la honra y dignidad del procesado…”

 

 

2.2 En relación con la causal quinta de revisión afirma que los ‘juzgadores de instancia desconocieron la prueba verdadera y utilizaron las falsas arrimadas al proceso’.

 

No existe claridad en el desarrollo de la causal. Sin embargo, parece cuestionar el hecho de que el cuerpo de la víctima haya sido retirado del lugar de los acontecimientos y que el levantamiento del cadáver se hubiere cumplido en el centro hospitalario hasta el cual se lo trasladó.

De igual modo, critica que la Fiscalía hubiere encargado para las labores pertinentes al esclarecimiento de los hechos, a servidores de policía judicial diferentes a los que conocieron inicialmente la noticia criminal.

 

Menciona otras eventuales irregularidades de la actuación como la formulación de preguntas capciosas a los testigos por parte del funcionario que tramitó las diligencias preliminares; la falta de vinculación al proceso del presunto autor material (sic) del delito, y la ausencia de pruebas directas que fundamenten la condena proferida.

 

 

3.- Con base en lo anterior, el actor solicita que se declare sin valor las sentencias proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en contra del señor Polo Trujillo y se disponga su libertad inmediata.

 

 

4.- Con el libelo no se allegaron copias o fotocopias de las sentencias dictadas en el proceso cuya revisión se reclama; el actor únicamente aportó la constancia de ejecutoria expedida por la secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y sendas declaraciones rendidas ante notario público por Luis Hernando Anacona Velásquez, Enrique Manchola y Martha Cecilia Trujillo Yustre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), establece que la demanda de revisión debe contener: i) la determinación de la actuación cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; v) además, se debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, más la constancia de su ejecutoria.

 

Estos requisitos resultan indispensables para admitir a trámite la demanda de revisión, pues a partir de ellos es que la Corporación encargada de adelantarla puede advertir la grave injusticia que debe corregir en un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

En otros términos, el carácter rogado de la acción de revisión impone al accionante la obligación procesal de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda so pena de su indamisión, según se deduce del contenido del artículo 223 del estatuto procesal.

 

Lo anterior sin perjuicio de que en algunos casos, en  los que deba resolverse la tensión que se genera entre el carácter rogado de la acción de revisión y la posibilidad de suplir alguna de esas cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus deberes, en los que debe darse paso a las normas rectoras que consagran mandatos superiores como el principio de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales establece el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al debido proceso.

 

En el caso que se examina, no se presenta una situación que obligue el complemento oficioso de los requisitos formales que se extrañan, dado que el actor no refirió razones que justifiquen el incumplimiento del deber procesal que le corresponde de aportar los elementos que fundamentan la demanda. Tampoco propuso a la Corte la posibilidad de solventarlos.

 

En esas condiciones, atendiendo al carácter rogado de la acción de revisión, la demanda que se examina deberá inadmitirse por ausencia de requisitos formales.

 

A la misma conclusión se llega al examinar su contenido según pasa a precisarse.

 

Causal tercera de revisión. Cuando se acude a este motivo de revisión el interesado debe tener en cuenta que, la prueba nueva a la que se refiere la causal mencionada, es “… aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustanciadamente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado”.[1]

 

En el asunto que se examina, la postulación no refleja la novedad de las pruebas o de los hechos a los que se refiere la causal tercera de revisión, destinados a acreditar la inocencia del demandante en el delito que ameritó su condena.

 

Conforme se precisó en el resumen de la demanda, el actor dedica su empeño a elaborar una nueva valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para oponerla a la que adelantaron los jueces en las instancias del proceso. De igual modo, orienta su labor a denunciar la existencia de supuestas irregularidades que afectarían el desarrollo de la actuación, argumentos que revelan el empleo de la acción de revisión en ese asunto, como una simple extensión del juicio o como un instrumento ordinario con el que se introducen particulares consideraciones destinadas a cuestionar una sentencia amparada por los efectos de cosa juzgada, con carácter definitivo e inmutable.

 

En efecto, el actor pretende revivir el debate que los jueces de instancia resolvieron en relación con la responsabilidad del sentenciado, y pierde de vista que el motivo de revisión seleccionado, apunta a proponer el surgimiento de sucesos o evidencias sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución del procesado en la conducta que ameritó su condena; propósito que le acarreaba el deber de relacionar las pruebas que fundamentan su pretensión, acompañarlas a la demanda y acreditar que de haber sido conocidas y valoradas oportunamente, su contundencia demostrativa conducirían a la declaración de inocencia.

 

El actor allegó las declaraciones extrajudiciales rendidas por Luis Hernando Anacona Velásquez, Enrique Manchola y Martha Cecilia Trujillo Yustres, las cuales ponen de presente las excelentes condiciones personales y familiares del señor Polo Trujillo, en virtud de las cuales consideran imposible que hubiere cometido el delito que determinó su condena.

 

Los señores Manchola y Anacona Velásquez señalan también que por estos hechos declararon ante la Fiscalía, circunstancia que permite inferir que sus testimonios fueron conocidos y valorados al tiempo de los debates, de manera que carecen de la novedad requerida frente al motivo de revisión analizado.

 

Por su parte, la señora Trujillo Yustre manifiesta que es injusta la condena impuesta a su hijo Hambleth de Sirene, porque los testigos Israel Álvarez Andrade y Martha Janeth Vargas, le confesaron que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía y que constituyen fundamento de la sentencia, fueron mentirosas y producto de las amenazas formuladas por los familiares de la víctima.

 

Esta prueba tampoco satisface los presupuestos que demanda la causal invocada para la procedencia de la acción de revisión, ya que contiene afirmaciones no demostradas de lo que supuestamente dijeron algunos testigos con posterioridad al juicio, circunstancia que por sí sola refleja su imposibilidad para establecer en grado de certeza la inocencia del condenado.

 

Además, si tales afirmaciones correspondieran a la realidad, el actor ha debido apoyar la demanda en la causal 5º de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal[2], acreditando, claro está, los requisitos destinados a demostrar la existencia de dicho motivo.

 

Causal quinta de revisión. En este caso incumbe al actor demostrar, mediante fallo debidamente ejecutoriado, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, porque, se insiste, no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el demandante omite cumplir este imprescindible requisito, pues no allega una decisión judicial que hubiere declarado la falta de veracidad de las pruebas en las que se soporta la sentencia objeto de revisión.

 

Sin demostrar en los términos en que la ley lo exige la falsedad de la prueba en que se apoya la sentencia, se dedica a proponer temas que no son propios de la acción de revisión sino del recurso extraordinario de casación, relativos a supuestos defectos en la producción y apreciación de las pruebas, pues se queja porque la diligencia de levantamiento del cadáver se verificó en un sitio diferente a donde fue baleado Amín Yustres Trujillo, de las labores cumplidas por los funcionarios de Policía Judicial, de las supuestas irregularidades que afectan la declaración de algunos testigos, y por lo que denomina ausencia de pruebas directas para condenar.

 

Los argumentos expuestos en torno a esta causal propenden también por una nueva valoración de las pruebas, a través de la cual la Corte concluya que el sentenciado no fue el autor del delito por el cual se lo condenó, propósito para el que no fue establecida en el ordenamiento legal la acción de revisión, ya que su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo que permita remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración no logra el actor en este asunto.

 

Por consiguiente, frente al evidente incumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad de la demanda, deviene irremediable su inadmisión.

 

En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de revisión propuesta por Hambleth de Sirene Polo Trujillo a través de apoderado judicial.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ           RICARDO CALVETE RANGEL

Conjuez                                  Conjuez – Excusa justificada

 

PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS          SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS

Conjuez                                                          Conjuez

 

 

 

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ                    MAURICIO LUNA BISBAL

Conjuez                                              Conjuez- Aclaración de voto

 

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL                YESID REYES ALVARADO

Conjuez                                                         Conjuez

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

[1] Providencias del 18 de febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005, Rad. 22402.

[2] Art. 220-5. La acción de revisión procede “…5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.”

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015