Proceso No 31199

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº  090

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción.

HECHOS

 

El juzgador de segunda los sintetizó de la siguiente manera:

 

A raíz del ofrecimiento realizado por Oscar Hernando Valderrama Guevara representante de la sociedad  Arquiproyectos Ltda., varias personas interesadas en nueva vivienda suscribieron promesas de compraventa que fueron incumplidas porque, finalmente, no le transfirieron el dominio de esos inmuebles al no otorgarse las correspondientes escrituras públicas o no poderse registrar estos instrumentos públicos en razón a medidas cautelares que previamente se inscribieron en los correspondientes folios de matricula, o porque los predios fueron efectivamente vendidos a otros adquirentes. La mayoría de bienes son apartamentos que forman parte del edificio Barcelona II, ubicado en la ciudad de Bucaramanga”.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 11 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, el 27 de marzo de 2002, acusó a Oscar Hernando Valderrama Guevara como autor de la conducta punible de estafa agravada, de conformidad con lo reglado en los artículos 356 y 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980, providencia que cobró ejecutoria el 8 de mayo de ese mismo año.

 

  1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Oscar Hernando Valderrama Guevara a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de $50.000.oo, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de arquitecto, ambas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de estafa agravada.

Así mismo, le negó a Oscar Hernando Valderrama Guevara la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

 

  1. Apelado el fallo por el defensor del procesado y los apoderados de los terceros incidentales, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2008, al desatar el recurso, lo modificó y, en su lugar, condenó a Oscar Hernando Valderrama Guevara a las penas principales de 37 meses y 10 días de prisión y multa de $3.000.oo, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de arquitecto, ambas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa agravada.

 

Contra la anterior decisión, el defensor de Oscar Hernando Valderrama Guevara interpuso recurso de casación.

 

Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Corte el 2 de febrero de 2009 para la calificación de la demanda.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de estafa agravada, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

 

Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, salvo, ente otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada,  tortura  y  desplazamiento  forzado,  que  será  de  treinta  (30) años.

 

De igual manera en asuntos que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

 

Aclarado lo anterior y en virtud del principio de favorabilidad, la Sala para realizar los cómputos de rigor, tendrá en cuenta lo preceptuado en la  Ley 599 de 2000, puesto que este conjunto de normas contempla para este delito penas privativas de la libertad más benévolas que las del Decreto 100 de 1980. Veamos:

El  delito  de  estafa  que  preveía  el  artículo  356  del  citado  Decreto  100  de  1980,  lo  sancionaba  con  una  pena  de  1  a  10  años  de prisión,  guarismo  que  por  razón  del  agravante  previsto  en  el  artículo 372,  numeral  1°,  del  mismo  decreto,  se  aumentaba  de  una  tercera parte  a  la  mitad,  esto  es,  que  el máximo  del  extremo  punitivo quedaba  en  15  años.

 

Por su parte, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, tiene fijada una pena de prisión de 2 a 8 años, sanción que debe ser incrementada en virtud de la circunstancia de agravación punitiva reglada en el artículo 267, numeral 1°, de la misma norma, esto es, de una tercera parte a la mitad, situación que lleva a inferir que el máximo de pena privativa de la libertad es de  12 años.

 

En tales circunstancias, surge nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la acción penal por razón de la prescripción sería de 6 años, plazo que en este evento se cumplió.

 

En efecto, como quiera que al acusado, el 27 de marzo de 2002, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible de estafa agravada, providencia que cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2002, resulta acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió dos días después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia y cuando se estaba surtiendo la notificación de la misma.

Por manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del acusado por el delito señalado en precedencia.

 

  1. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción.

 

  1. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al acusado por razón del fallo de condena. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.

 

  1. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investiguen disciplinariamente a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, en tanto que la etapa de juicio sobrepasó el término legal.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

                                                      

RESUELVE

1. Declarar que la acción  penal  y civil a que se contrae este trámite por  la conducta punible de estafa agravada se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Oscar Hernando Valderrama Guevara.

 

  1. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

  1. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

  1. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

                Impedido

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                              JAVIER  ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015