Proceso No 31202

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente

         JAVIER ZAPATA ORTIZ

         Aprobado Acta No.127

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

 

 

VISTOS

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE GUILLERMO BRAVO RODRÍGUEZ, contra el fallo de 9 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 30 noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, que lo condenó como autor del delito de corrupción al elector a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión; multa de cien (100) s.m.l.m.v.; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

 

 

HECHOS

 

 

El 26 de octubre de 2003 en el municipio de Providencia (Nariño) fue escogido por elección popular como Alcalde Municipal JORGE GUILLERMO BRAVO RODRÍGUEZ y el 23 de diciembre del mismo año, el ciudadano Francisco Mamerto Portilla denunció que, el éxito en el debate electoral obedeció a la compra de votos realizada por el nuevo mandatario y sus colaboradores.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

 

  1. Mediante resolución de 19 de octubre de 2005[1], la Fiscalía, acusó a JORGE GUILLERMO BRAVO RODRÍGUEZ, como autor del delito de corrupción al elector.

 

Apelada esta decisión por la defensa, en interlocutoria de 28 de septiembre de 2006[2], fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.

 

  1. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 4 de junio de 2007[3] se celebró la audiencia preparatoria; y el 3 de octubre siguiente la vista de juzgamiento, al cabo de la cual, el 30 de noviembre del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, condenó a JORGE GUILLERMO BRAVO RODRÍGUEZ, en los términos reseñados.

 

  1. Contra esta decisión, la defensa de JORGE GUILLERMO BRAVO RODRÍGUEZ interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 9 de mayo de 2008 la confirmó.

 

  1. Inconforme con la decisión el abogado de JORGE GUILLERMO BRAVO RODRÍGUEZ, presentó el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

 

El apoderado recurrente, postula un cargo por nulidad, al cual le integra en un solo cuerpo otros reproches también por nulidad, violación directa de la ley sustancial, violación indirecta de la ley sustancial en las formas de los falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.

 

Estos son los motivos de su disenso:

 

  1. Nulidad por violación al debido proceso (unidad procesal).

 

.- La sentencia del Tribunal Superior de Pasto fue emitida dentro de un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso al omitirse durante la etapa de instrucción el concepto de unidad procesal, de la manera como lo dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, rector de la garantía fundamental de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

.- Para el actor, en el expediente además de JORGE GUILLERMO BRAVO RODRÍGUEZ, obra prueba demostrativa de la participación de ISIDRO YELA, como coautor en la comisión del delito de corrupción al sufragante, sin existir providencia que ordene su vinculación. Bajo esta irregularidad se adelantó la investigación y el juzgamiento y sólo hasta el final, en la sentencia, se dispuso la expedición de copias con esa finalidad.

 

.- Como trascendencia del error, expone, que lo correcto era adelantar las pesquisas contra las dos personas como posibles coautores, pues cuando el fiscal adecua la conducta en contra de BRAVO RODRÍGUEZ bajo el verbo rector “pagar”, necesitaba de la existencia de otra persona que recibiera el dinero para la configuración del delito, por tanto, adelantar procesos por separado genera la grave posibilidad de sentencias contradictorias e inseguridad jurídica.

 

  1. Nulidad: “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO MATERIAL AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA”.

 

.- El juez al emitir el fallo no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas recaudas en el juicio. Obrar de esta manera equivale a no agotar esa etapa procesal y, se demuestra con la sola comparación entre la relación de medios de convicción en el fallo y los recaudados en el juicio (no menciona cuáles).

 

.- El error es trascendente, al convertir la etapa del juicio en un trámite sin importancia para el juzgador, vulnerando el debido proceso al desconocer su estructura, pues si se hubieran teniendo en cuenta las probanzas recaudadas el sentido del fallo sería absolutorio.

 

Solicita se case la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.

 

De la misma manera y como “petición principal” solicita se case la sentencia por “violación directa de la ley sustancial que establece la unidad procesal…” y se declare la nulidad a partir de la apertura de instrucción o de la sentencia de primer grado.

Luego y en el mismo cuerpo de la demanda, propone un falso juicio de identidad por transmutación del testimonio de José Olmedo Yela; falso juicio de identidad en el de Francisco Mamerto Portilla; falso juicio de existencia por omisión en la declaración de Nelson Armando Portillo; y falso raciocinio al inferirse erradamente de un solo hecho indicador  dos, “completamente opuestos entre sí”.

 

Finalmente solicita casar la sentencia y en su reemplazo “se de aplicación del principio in dubio |pro reo” y se absuelva al procesado.

 

 

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES

 

 

El apoderado de la parte civil presentó escrito donde pide se inadmita el recurso extraordinario “pues no se solicitó en el escrito  de casación un pronunciamiento que desarrolle jurisprudencialmente el asunto y mucho menos se ha producido detrimento en las garantías fundamentales”, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

El artículo 205 (procedencia de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ordenamiento rector de esta actuación, establece que la casación procede por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad extendida a los punibles conexos, aunque la sanción prevista para éstos sea inferior.

 

También dispone el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “…puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” (negrilla fuera de texto).

 

El artículo 390 del Código Penal (Ley 599 de 2000),  reprime la corrupción al elector con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

De este modo, en el caso sujeto a examen, no es procedente la casación común, donde la pena máxima para el punible juzgado es de cinco (5) años de prisión.

 

Por tanto, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que no realizó.

 

Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser acogido. Estos motivos no siempre pueden confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.

 

Por tanto, el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.

 

Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

 

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio.

 

Advierte la Sala, que en el escrito de sustentación el censor omite la manifestación expresa de acudir a la casación por la vía excepcional, esto es, buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales.

 

Ante esa carencia y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.

 

Estas falencias son suficientes para la inadmisión de la demanda, pero la Corte no puede pasar por alto y como un aspecto pedagógico indicar que, el libelo es un escrito confuso y contradictorio, donde en el cuerpo de un mismo cargo, se plantean hasta seis (6) disímiles formas de reproche, en contravía a una metodología lógica argumentativa y desconociendo el postulado de autonomía en casación, cuando se inicia el escrito esbozando (i) una nulidad de estructura, luego (ii) otra por garantía, para de inmediato y con los mismos argumentos insinuar (iii) una violación directa de la ley sustancial, y pasar a varios errores de hecho que van desde (iv) el falso juicio de identidad, (v) existencia, pasando, por (vi) el falso raciocinio.

 

El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de una misma censura, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas[4]. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho:

 

“Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

 

No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.[5]

 

También se expresó:

 

“Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.[6]

 

De antaño la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de no convertirla en una tercera instancia. De esta manera, no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos.

 

En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa vulneración de alguna garantía fundamental -se repite- que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 (limitación de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JORGE GUILLERMO BRAVO RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

  1. Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase  y devuélvase  al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

 

[1] Cuaderno No. 1, folio 195

[2] Cuaderno No. 2, folio 267

[3] Cuaderno No. 2, folio 247

[4] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.

[5] Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025.

[6] Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015