Proceso No 31222

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 101

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009).

 

 

V I S T O S

 

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ, VIOLETA GUILLERMINA BROWN DE ALEGRÍA, CLAUDIA PATRICIA ALDANA VARGAS, RICARDO DE LEÓN MEJÍA ACOSTA, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO y JORGE EDGAR PELAYO, así como lo que en derecho corresponda respecto de las demandas presentadas a nombre de MIGUÉL ÁNGEL ARANA PINZÓN y FABIO ENRIQUE PEÑA BARRERA.

 

 

H E C H O S

 

Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así:

El 13 de diciembre de 1996 ORLANDO CABALLERO GERARDINO se presentó ante la Fiscalía –Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico– en calidad de Socio y Gerente Suplente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. para poner en conocimiento diferentes situaciones, las cuales se relatan así:

 

Con su hermano GERMÁN CABALLERO posee el 60% de las acciones en que se divide el capital social de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA.

 

Con diferencias sustanciales en el direccionamiento y administración de la Empresa, el manejo administrativo, bancario y legal se realiza, unilateralmente, por el otro socio y representante legal, JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, quien no ha consultado los estatutos sociales ni ha respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas.

 

En abril de 1996 UCONAL aprobó a la empresa créditos por valor de $476.304.000°°, recibiendo como garantía toda la maquinaria de la Compañía mediante el contrato de prenda sin tenencia N° 10727 registrado en la Cámara de Comercio de Facatativa el 19 de abril de ese año; contrato que al estipular $1.190.000.000°° por concepto de seguros, supone avalúo comercial de por lo menos ese monto[1].

 

El 19 de julio de 1996 JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO solicitó a varios clientes de la empresa, cambio de razón social en las órdenes de compra, oficializándose en ese momento la creación de una nueva empresa paralela.

 

El 31 de julio del mismo año, la Junta de Socios de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. designó como nuevo Gerente y Representante Legal a HERNÁN CORTÉS OLIVERA, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el siguiente 1° de agosto.

 

El 20 de agosto se anotó en el Certificado de Existencia y Representación Legal recurso interpuesto al nombramiento de CORTÉS OLIVERA por el antiguo representante legal JULIO CÉSAR ALEGRÍA, titular del 40% de las acciones.

 

El 28 de agosto un acreedor los ilustró sobre la existencia de deudas bancarias a cargo de la empresa, identificando las de UCONAL en suma de imposible amortización; entonces, como Suplente del Gerente y Socio, peticionó información bancaria del crédito.

 

El 3 de septiembre se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá la Sociedad Anónima TERMINALES AUTOMOTRICES, S.A., constituida por empleados de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. y –según creen– por testaferros de ALEGRÍA, incluido su conductor personal, con capital pagado de $5.000.000°° y, aunque ALEGRÍA no aparece en la escritura, se sabe que se ha presentado ante los clientes de SISTEMAS INTEGRADOS agenciando la nueva empresa para continuar suministrando las órdenes de compra.

 

Mientras tanto, a pesar de sus “ires y venires”, UCONAL no respondía; finalmente le fue entregado un pagaré cancelado y copia de un pagaré con su contragarantía firmados por ALEGRÍA con espacios en blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de 1996 se había firmado contrato de dación en pago de la maquinaria, sin poder obtener tal documento.

 

Mientras la dilación seguía para defenderse de las acciones irregulares de ALEGRÍA, retiraron, el 11 de septiembre, la maquinaria de las instalaciones de la empresa y licenciaron la mayor parte del personal.

 

UCONAL procedió a vender la maquinaria, suponen que a testaferros de ALEGRÍA, en menos del 50% de su valor comercial, constituyéndose lesión enorme; la maquinaria es tan especializada que no es factible venderla a ninguno de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que se hizo; como Gerente ALEGRÍA no tenía facultades para realizar contratos de dación en pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su objeto social; para ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si está es falsa.

 

Además, el Banco tomó la decisión de hacer efectiva la prenda por 12 días de mora en situación inusual en nuestro medio.

 

Entonces, concluye:

 

“…desde el mismo momento en que se otorgaron los créditos en el mes de abril, hubo pacto de recompra de la maquinaria por parte del Sr. ALEGRÍA, y el Banco UCONAL se prestó para realizar esta operación por intermedio de algunos funcionarios que luego obstaculizaron la entrega de la información solicitada (…) mientras se “perfeccionaba” el ilícito. El Sr. Alegría constituyó una Empresa paralela y de fachada, exactamente de la misma actividad técnica y comercial, contraviniendo sus responsabilidades como Gerente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. y haciendo partícipes también a empleados de la Empresa”.

 

Situación que, agrega, configuró ilicitudes por más de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000°°)”.[2]

 

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE

 

  1. Con base en los hechos narrados, luego de una larga investigación y obedeciendo a un cierre parcial de la misma, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, el 7 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario en los siguientes términos: [3]

 

1.1.  Acusó  a Julio César Gerardo Alegría Erazo como posible coautor de  los  delitos  de  hurto  agravado  por  la  confianza  y  la  cuantía, estafa,  fraude  procesal,  usurpación  de  marcas  y  patentes  y  supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado, según los artículos 349, 351 y 372, 356, 182, 236 y 223 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.

 

1.2. Acusó a Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y  Claudia Patricia Aldana Vargas como posibles coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes, conforme a las preceptivas anteriormente citadas, y

1.3.  Acusó a  Fabio Enrique Peña Barrera y Miguel Ángel Arana Pinzón como posibles coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, según las normas en precedencia mencionadas.

 

  1. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alegría Erazo y por el apoderado de la parte civil contra la resolución de acusación de primera instancia, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, desató la impugnación de la siguiente manera: [4]

 

2.1.  Modificó la situación del procesado Julio César Gerardo Alegría Erazo, en el sentido de acusarlo como posible coautor del doble delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Confirmó la acusación por los delitos de fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.

 

2.2.  Modificó la situación de los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas en el sentido de no acusarlos por el delito de estafa, toda vez que el mismo resultaba atípico.

 

2.3.  En lo demás confirmó el pliego acusatorio.

 

  1. Clausurado el ciclo del resto de la investigación, la misma fiscalía, el 12 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Violeta Guillermina Brown de Alegría, como posible coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes (artículos 349, 351 y 372 y 236 del Decreto 100 de 1980, respectivamente) y contra Carlos Manuel Afanador Pérez como posible coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del antiguo Código Penal).[5]

 

Cabe precisar que dicha resolución de acusación no fue impugnada, cobrando ejecutoria el 9 de septiembre de 2003.[6]

 

  1. Después de un extenso juicio, de decidir tramitar “bajo la misma cuerda procesal” las dos causas y superar varios inconvenientes, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, adoptó las siguientes determinaciones: [7]

 

4.1.  Condenó a Julio César Gerardo Alegría Erazo a la pena principal de 106 meses de prisión como coautor de los delitos de doble hurto  agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal, usurpación de  marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.

 

4.2.  Condenó a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principal de 56 meses de prisión como coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.

4.3.  Condenó a Violeta Guillermina Brown de Alegría a la pena principal de 68 meses de prisión como coautora de los delitos de hurto  agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes.

 

4.4. Condenó a los procesados Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo a la pena principal de 78 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto agravado por  la confianza y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes.

 

4.5.  Así mismo los condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por los mismos términos de las penas principales y al pago de los daños y perjuicios.

 

  1. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, únicamente lo modificó en el sentido de condenar a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplices del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. En lo todo lo demás lo confirmó.[8]

 

  1. Contra esta determinación, los defensores de Manuel Guillermo Baquero Forero, Jorge Edgar Pelayo, Miguel Ángel Arana Pinzón, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Julio César Gerardo Alegría Erazo, Fabio Enrique Peña Barrera, Claudia Patricia Aldana Vargas, Carlos Manuel Afanador Pérez, Ricardo de León Mejía Acosta y Violeta Guillermina Brown de Alegría interpusieron el recurso de casación.[9]

 

  1. De otra parte, en el transcurso de los términos para la presentación de las numerosas demandas de casación, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal de unos delitos:

 

7.1.  Por auto del 28 de abril de 2008, declaró la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía que les fuera imputado, en calidad de cómplices, a los procesados Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera y, por ende, les cesó el procedimiento respecto de la única conducta punible por la cual fueron convocados a juicio.[10]

 

7.2.  Mediante providencias del 7 de octubre de 2008 y 3 y 9 de febrero de 2009, declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado que les fuera imputado, en calidad de coautores, a los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Violeta Guillermina Brown de Alegría, Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo y, en consecuencia, les cesó el procedimiento por dichas conductas punibles y les readecuó la pena por razón del único delito vigente, esto es, hurto agravado por la confianza y la cuantía.[11]

 

 

LAS  DEMANDAS  DE  CASACIÓN

 

  1. Demandas presentadas a nombre de Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera

 

Como la acción penal del único delito (hurto agravado) por el cual fueron condenados los mencionados procesados prescribió, como así fue declarado, por sustracción de materia resulta innecesario sintetizar dichos libelos.[12]

 

  1. Demanda presentada a nombre de Manuel Guillermo Baquero Forero

 

El defensor, con base en  la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:

 

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial  derivada de error de hecho  en la apreciación de las pruebas, agregando que las penas consagradas en las normas sólo podían aplicarse a quienes hayan cometido las conductas punibles y, por lo mismo, responsables de las mismas.

 

Argumenta que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, a su defendido se le aplicó dicha norma derivada de errores en la apreciación de la prueba, en tanto que, en su criterio, de la misma  no emerge el grado de conocimiento de certeza respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

 

A continuación cita los artículos 182, 236, 349, 351 y 372 del Código Penal y los artículos 7°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

 

Destaca que en la sentencia de primera instancia no se hizo un análisis de responsabilidad frente al comportamiento de su defendido, por cuanto que éste no incurrió en delito alguno y en el fallo no se señaló cuál fue la prueba en que se coligió la responsabilidad de su representado.

 

De manera que se pregunta qué participación tuvo Baquero Forero en el hurto agravado por la confianza “si para la época de la consumación de los hechos no era socio de Sistemas Integrados Automotrices” y, por lo mismo, había perdido su condición de empleado de la empresa referida cuya maquinaria fue entregada en dación en pago al Banco Uconal?

 

Asevera que a su representado se le está condenado por el hecho de haber sido socio fundador de la empresa sin establecerse el grado de responsabilidad y su participación en el mismo.

De ahí que predique que a Baquero Forero se le vulneraron derechos y garantías fundamentales, en especial la presunción de inocencia, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, yerro que califica como trascendente, toda vez que no haberse cometido el “error de derecho por falso juicio de legalidad” no se le habría condenado.

 

En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a Baquero Forero de los cargos dictados en su contra en la resolución de acusación.[13]

 

  1. Demanda presentada a nombre de Jorge Edgar Pelayo

 

Su defensora postula cinco cargos de nulidad con fundamento en la violación al debido proceso con incidencia en el derecho de defensa, y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, cuyos argumentos se sintetizan así:

 

Primer cargo de nulidad: omisión de la versión libre

A través de la causal de casación de que trata el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, la recurrente sostiene que la sentencia fue proferida dentro de un juicio afectado de nulidad, por violación al debido proceso y el derecho de defensa, según el artículo 306-2-3 del mismo Estatuto.  Asegura que el vicio alegado violó, por aplicación indebida,  los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por exclusión evidente, los artículos 1º, 2º, 7º, 319 y 322 del C. de P. Penal de 1991.

En sustento del cargo, recrimina que la fiscalía hubiese iniciado investigación preliminar para los fines previstos en el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991, sin escuchar en versión libre a Jorge Edgar Pelayo ni indagar por la identidad de los socios de la firma Terminales Automotrices S.A., para los mismos fines. Así, asegura que lo anterior condujo a que la investigación previa quedara “incompleta, plagada de dudas y obstaculizando el derecho de defensa”.

 

Según asegura, de no haber mediado dicha omisión, el “indiciado” habría podido explicar “su ninguna participación en los hechos”, de manera que la fiscalía se habría abstenido de abrir investigación en su contra, según lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

 

La casacionista señala que la investigación previa debe configurarse con la vinculación material del imputado a través de su versión libre, lo cual tiene incidencia en las etapas probatorias posteriores. Además, pregona la configuración de la violación al debido proceso cuando el instructor omitió la comunicación de la investigación previa a Jorge Edgar Pelayo quien,  por tal razón, no pudo ejercer sus derechos y exigir sus garantías procesales, entre ellas, las de aducir pruebas, controvertir las que se practicaron y hacer valer la presunción de inocencia.

 

Con fundamento en lo anterior, la censora pide a la Corte que case la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de investigación previa hasta la sentencia de segundo grado, con el fin de que Jorge Edgar Pelayo sea escuchado en versión libre.

Segundo cargo de nulidad: irregularidades en torno a la vinculación como persona ausente

 

La demandante impugna la sentencia a través de la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000; en tal virtud, alega que la sentencia incurrió en un vicio “in procedendo”, el cual condujo a la violación del derecho de defensa del procesado, toda vez que la fiscalía no hizo ningún esfuerzo por vincularlo a través de diligencia de indagatoria.  El yerro denunciado, afirma, condujo a la violación, por aplicación indebida, de los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por falta de aplicación, los artículos 6º, 7º, 8º, 9º 13 y 144 del Código de Procedimiento Penal.

 

En apoyo al anterior reproche, explica que Jorge Edgar Pelayo fue citado a la dirección de la empresa “Terminales Automotrices S.A.”. No obstante, agrega, en las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo en la sede de dicha firma, no se verificó si el requerido aún trabajaba allí, o si la comunicación escrita efectivamente fue recibida, como tampoco se le indagó a su Gerente Ricardo León Mejía Acosta, con ocasión de su indagatoria, por el paradero de aquel.  La omisión anterior, asegura,  condujo a que se le desconociera al investigado el derecho a la defensa material y técnica, pues la indagatoria es el mecanismo ideal para establecer la relación jurídico-procesal.

 

Dice, en conclusión, que el procesado nunca fue enterado de la existencia del proceso ni citado a comparecer a él, motivo por el cual fue irregular su vinculación como persona ausente, lo cual condujo a que no pudiera defenderse de los cargos formulados ni obtener el derecho a que se le designara apoderado de oficio, irregularidad que de no haber existido el sentenciador no hubiese dictado sentencia condenatoria, sino que habría declarado la invalidez de lo actuado.

 

Por lo anterior, pide a la Sala que case la sentencia y declare la nulidad desde “el auto” de 7 de diciembre de 2001 a través del cual Jorge Edgar Pelayo fue declarado persona ausente, con el fin de que sea escuchado en indagatoria.

 

Tercer cargo de nulidad: ausencia de defensa técnica

La libelista acude a la causal de casación contenida en el artículo 207-3, en concordancia con el motivo de nulidad descrito en el artículo 306-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y es así como critica que la sentencia incurrió en un vicio ‘in procedendo’ que condujo a la violación al debido proceso y al derecho de defensa.  Estima que el vicio alegado condujo a la violación, por indebida aplicación, de los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por exclusión evidente, los artículos 6º, 7º, 8º, 13, 20, 127 y 129 del Código de Procedimiento Penal.

 

Explica que el procesado careció de una adecuada defensa técnica, pues la abogada designada, al ser declarado aquel persona ausente, no pudo asumir el cargo por estar ocupando un cargo público, y el nuevo apoderado solamente se notificó de algunas providencias, entre ellas la declaración de persona ausente y la resolución de acusación, al tiempo que no se notificó del cierre de investigación, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y no recurrió la arbitraria decisión acusatoria, como era su obligación, con el fin de alegar las nulidades reseñadas en los cargos anteriores.  Adicionalmente, asegura que no formuló solicitudes probatorias ni participó en su práctica.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corporación casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de cierre de investigación.

 

Cuarto cargo de nulidad: violación a la defensa técnica en el juicio

A través de la vía postulada en el cargo anterior, la demandante apunta la violación al debido proceso de Jorge Edgar Pelayo con fundamento en que careció de defensa técnica durante la etapa del juicio. Estima violados, por aplicación indebida, los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por falta de aplicación, los artículos 6º, 7º, 8º, 13, 20 y 37 de la Ley 600 de 2000.

 

Explica que a Jorge Edgar Pelayo se le remitió comunicación para enterarlo del trámite del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero no existe constancia de su recibimiento y agrega que el defensor “no hizo uso del derecho concretado en el artículo mencionado”, además de que la audiencia preparatoria se llevó a cabo sin la presencia del procesado o su defensor, pues “cuando seguramente se enteró de la existencia del proceso y otorgó poder, el término ya estaba precluido…, el abogado que recibió el poder había actuado a favor de otros procesados, por lo tardío del poder entonces mi defendido quedó sin defensa”.

La impugnante censura que el juzgado no hubiese requerido al defensor para actuar a favor de su representado ni hubiese practicado de manera oficiosa las “pruebas tendientes a desarrollar el principio de la investigación integral” y dar claridad sobre los hechos, conforme los artículos 234, 331 y 20 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

 

Asegura que de haber advertido las anteriores irregularidades, el Tribunal no habría proferido sentencia condenatoria sino declarado la invalidez de la actuación procesal, razón por la cual solicita a la Sala que case la sentencia recurrida y anule lo actuado desde el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal hasta la terminación de la audiencia preparatoria, a efecto de que el defensor del procesado haga uso del derecho de solicitar nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que estime pertinentes.

 

Quinto cargo de nulidad: falta de motivación de la sentencia

La recurrente apunta que la sentencia abunda en vicios y errores de hecho, lo cual la hace violatoria del debido proceso y del derecho de defensa.  Así, explica que la decisión del Tribunal omitió el análisis de los alegatos de todos los sujetos procesales, en particular de los expuestos por la defensa  de Jorge Edgar Pelayo, según el artículo 170-3-4 del Código de Procedimiento Penal.  La censora señala como violados, por aplicación indebida, los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por falta de aplicación, los artículos 6º, 7º, 13, 18, 176 y 306 de la Ley 600 de 2000.

Agrega que el alegato de instancia de la defensa argumentó la inexistencia de las conductas punibles de usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y hurto agravado,  pero nada dijo el fallador al respecto pues, en su lugar, se dedicó a analizar el escrito del apoderado de la parte civil.  La irregularidad denunciada, dice la casacionista, solamente se puede remediar con la nulidad y, de no haber tenido lugar, el resultado del proceso habría sido otro “por cuanto que la sustentación del recurso se derivó del ponderado análisis de las pruebas obrantes en el informativo y de las disposiciones legales”.

 

En consecuencia, pide a la Corporación que case la sentencia y reenvíe la actuación con destino al Tribunal de origen para que profiera la decisión de segundo grado con el lleno de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.

 

Cargo subsidiario: falso juicio de identidad

Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207-1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, la impugnante denuncia que la sentencia del Tribunal incurrió en un error de hecho al estimar probada la materialidad de los delitos investigados (hurto, usurpación de marcas y patentes y fraude procesal), lo cual fue consecuencia de la violación a los principios de la sana crítica y la lógica jurídica.

 

Tras repasar el contenido de la sentencia impugnada en lo referente a la apreciación del testimonio de Julio César Alegría, dice que la dación en pago que hiciera aquel a favor del Banco Uconal era legal, válida y no fue tachada de delictuosa.  Por lo tanto, agrega, son falsas las inferencias y conclusiones de la sentencia en lo relativo a la materialidad de las conductas punibles. Lamenta que en su elaboración “no se consiguió u observó  ningún orden lógico y cronológico sino que se resolvió a la loca y en total desorden, guiados por las directrices de la apoderada de la parte civil, lo que configura las graves falencias en que incurrió la sentencia incurrida extraordinariamente (sic)”.

 

De haber respetado el Tribunal los principios de la sana crítica, la razón y el sentido común, hubiese inferido que no se acreditaban los presupuestos de la materialidad de los delitos investigados, motivo por el cual solicita a la Sala casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo.[14]

 

  1. Demanda presentada a nombre de Gustavo Rodríguez Rodríguez

 

El defensor, con base en  las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:

 

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Textualmente dice:

 

“…por haberse proferido una sentencia en un juicio viciado de nulidad originado por violación al derecho de defensa material como quiera que se declaró persona ausente a mi defendido pese a que no se hicieron las diligencias necesarias e idóneas para vincularlo mediante indagatoria, con lo cual, se violaron indirectamente y por falta de aplicación, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8°, 9°, 13°, 20° y el numeral 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 (violación al derecho de defensa) y se violó indirectamente y por aplicación indebida el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, entre otros.

 

Manifiesta que la vinculación de una persona mediante la declaración de persona ausente no constituye un trámite alternativo sino residual o supletorio, cuando ésta no comparezca a la actuación para que asuma la defensa.

 

Luego de citar varias decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala, dice que el instructor no citó a su defendido a la dirección que había suministrado dentro del proceso antes de que fuera vinculado, puesto que los telegramas fueron enviados a la empresa Terminales Automotrices S.A.

 

Resalta que en los testimonios que rindió su procurado al interior del proceso suministró una dirección y un teléfono donde podía ser ubicado; empero, los telegramas se los enviaron a la citada empresa, donde éste había sido socio fundador.

 

Así mismo, aduce que la fiscalía no averiguó si la citación hecha a su procurado y enviada a la empresa se le dio el trámite correcto, es decir, si conocían de la ubicación de Rodríguez Rodríguez.

 

Acota que la fiscalía sí fue diligente para realizar varias actuaciones, entre ellas, cuatro inspecciones judiciales “en menos de dos meses y medio”,  pero  a su defendido ni siquiera lo citaron en la dirección que había suministrado en calidad de testigo ni tampoco se le llamó al número telefónico.

Luego de citar una decisión de la Corte Constitucional, dice que su representado una vez que fue declarado persona ausente se le citó en dos oportunidades más, la primera para comunicarle el cierre de la investigación  y, la segunda, la resolución de acusación, el 13 de febrero y el 9 de mayo de 2002, respectivamente.

 

Anota que el 13 de febrero del mentado año la fiscalía, al realizar la inspección judicial a la citada empresa, desconocía que Rodríguez Rodríguez había dejado de ser socio de dicha compañía. Así mismo, recalca que en el proceso no existe evidencia probatoria que indique que el acusado se haya ocultado o hubiese sido renuente al llamado de la justicia.

 

Reconoce que cuando se enteró de la existencia del proceso procedió a designar un apoderado de confianza el 19 de noviembre de 2002  y concurrió al trámite, “pese a sus múltiples viajes al exterior, como, por ejemplo, cuando rindió voluntariamente versión de los hechos en la audiencia pública el 2 de julio de 2004 o cuando estuvo presente en las sesiones de audiencia pública del 13 de agosto del mismo año y de 18 de abril de 2005 o cuando presentó alegatos escritos directamente.

 

Informa que es distinto ser citado para rendir testimonio que indagatoria. De ahí que no comparta las afirmaciones de los juzgadores, según las cuales, el vicio fue convalidado por los sujetos procesales.

 

Tampoco comparte que se diga que el domicilio comercial de su representado era la empresa,  en tanto que él había dejado de ser socio en el año de 1999; también califica como inveraz que se colija que el representante legal de la sociedad haya informado a su representado el envío de los telegramas y que éste hubiese sido renuente al llamado de la justicia.

 

Y, por último, no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, el acusado acudió al proceso durante el juicio, situación que indica que sí conocía de la existencia del trámite. Manifiesta que el yerro es trascendente, dado que se le impidió que ejerciera la defensa técnica en la etapa de instrucción.

 

Dice que es verdad que Rodríguez R., compareció varias veces a rendir versión de los hechos pero lo hizo en calidad de testigo, es decir, que no existían imputaciones en su contra.

 

En síntesis, expresa que a su defendido se le impidió ejercer el derecho que tenía a presentar pruebas y a controvertir las que se allegaran en su contra “y, en fin ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses en forma continua durante la investigación y el juzgamiento”.

 

Por lo expuesto, pide a la Corte que declare la nulidad de todo actuado  a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación y “comprendiendo todos los actos que dependan de él, dejando a salvo las pruebas”.

 

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad  por “falta de defensa técnica, con lo cual, se violaron indirectamente y por falta de aplicación, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8°, 9°, 13°, 20 y el numeral 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 (violación al derecho de defensa técnica) y se violó indirectamente y por aplicación indebida, la norma procesal contenida el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, entre otros”.

 

Dice que la irregularidad se predica de la fase de instrucción y del juicio, “es decir, sobre la actividad efectuada por el defensor de confianza durante el traslado a que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000”, ya que el primer defensor de oficio que tuvo su defendido no cumplió con la defensa técnica, puesto que guardó silencio en todas las actuaciones procesales y no propuso situaciones favorables a su representado.

 

Sostiene que el dictamen pericial que obra en el cuaderno N° 3, el defensor de oficio no podía guardar silencio “sobre lo expresado en esta prueba”, habida cuenta que si bien no implicaba a Rodríguez Rodríguez, de todos modos así “debió expresarlo en los alegatos que era la oportunidad idónea para poner de relieve este tema o exponerlo en una eventual reposición o apelación en contra de la acusación y no guardar silencio.

 

Es enfático en aducir que la defensa técnica no podía esperar la etapa del juicio para pronunciarse sobre la citada probanza, toda vez que era imperioso que se diferenciara el comportamiento de todos los acusados, máxime cuando en el trámite obraba la escritura pública de la empresa.

 

Respecto a la ampliación de denuncia del señor Orlando Caballero Gerardino, éste manifestó que la multicitada empresa había sido constituida por testaferros de Julio César Alegría, situación que, en su criterio, ameritaba un pronunciamiento de la defensa.

 

Agrega que su defendido fue declarado persona ausente el 7 de diciembre de 2001 y la investigación se cerró el 5 de febrero de 2002, esto es,  transcurrieron más de dos meses, lapso que califica como reducido para que el defensor hubiese actuado en pro de los intereses de su representado. De manera que lo procedente habría sido que haya interpuesto “recurso de reposición contra el cierre de la investigación para controvertir las pruebas que obraban en el proceso en contra de mi defendido o al menos promover otras que sirvieran para su causa.

 

Además, como quiera que en la resolución que clausuró la investigación también se corrió traslado de los dictámenes, estima que la defensa debió solicitar su aclaración con el fin de establecer si en la contabilidad aparecía un rubro cancelado a favor de Gustavo Rodríguez o, haber deprecado la indagatoria de Ricardo de León Mejía o de Julio César Alegría Erazo.

 

Considera que la defensa técnica debió interponer recursos contra la resolución de acusación, máxime que en contra de su representado no había pruebas que lo vincularan directa o indirectamente con los hechos. Así mismo, aduce que se debió debatir la inadecuada vinculación de Rodríguez Rodríguez al proceso, aspectos que no evidencian una estrategia defensiva.

 

Por último, advierte que la nulidad planteada por ausencia de defensa técnica en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no fue suficiente,  por  cuanto  debió  solicitar  pruebas,  ya  que  las  que  habían  en el expediente no eran aptas y necesarias para demostrar su responsabilidad.

 

En tales condiciones, señala que se debió haber solicitado al DAS la fecha de entrada y salida del país de su representado en el lapso comprendido entre 1995 y 2004; así como también las siguientes: dictamen pericial sobre la contabilidad de la empresa o inspección judicial con el fin de verificar si  Gustavo Rodríguez Rodríguez había recibido dineros por dividendos de su calidad de socio o por otro concepto, los documentos correspondientes para demostrar la vinculación laboral  del acusado con VISEG LTDA;  inspección judicial al departamento de recursos humanos de SIAL para establecer la fecha de retiro y las razones del mismo, situación que indicaría si fue con anterioridad a las negociaciones que se dice que éste participó; el testimonio de María Alegría, persona que compró las acciones a su procurado; inspección a la correspondencia de TASA para establecer si hubo convocatoria de accionistas con relación al aumento de capital antes de su legalización “en la escritura pública del 5 de marzo de 1996 o con las negociaciones efectuadas con UCONAL o sobre la venta de acciones adelantadas en ese periodo a INVERSIONES BROWN y ALBRO”; indagar a BANESTADO sobre el documento que obra al folio 279 del cuaderno No. 3 que contiene “la famosa propuesta conjunta de dación en pago y compra de la maquinaria de SIAL en el sentido de pedir a dicha entidad si se podía conocer quién había suscrito dichos documentos, qué persona lo había elaborado y quiénes a nombre de TASA y SIAL”, habían efectuado esa propuesta; y peritaje sobre los ingresos y las cuentas bancarias de su poderdante y el de su esposa con el ánimo de advertir si eran testaferros del señor Julio César Alegría.

 

Dice que el yerro es trascendente, por cuanto que está demostrado que su procurado perdió oportunidades de ejercer actos de defensa y de contradicción probatoria, así como también para evidenciar que resultaba improcedente extender a Rodríguez Rodríguez situaciones de los otros accionistas.

 

Por lo expuesto, pide a la Corte declarar la nulidad a partir de la resolución que ordenó cerrar el ciclo de la investigación, dejando a salvo las pruebas obrantes en el proceso.

 

Tercer cargo  

Por último, bajo el sendero de causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de errores de hecho por  falso juicio de identidad de los siguientes medios de prueba:

 

i) Versión de CLAUDIA PATRICIA ALDANA; ii) Versión de RICARDO MEJÍA ACOSTA; iii) Versión de CARLOS MANUEL AFANADOR; iv) Versión de JULIO CÉSAR ALEGRÍA; y) Versión de GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y por falso juicio de raciocinio en las siguientes pruebas: i) Formulario de solicitud de crédito a UCONAL del 28 de febrero de 1996; ii) Comunicación del 6 de marzo de 1996 suscrito por el Gerente de la sucursal Restrepo de UCONAL; iii) Comunicación del 3 de abril del Director encargado del Departamento de Crédito de UCONAL; iv) Comunicación del 8 de abril de 1996 del Gerente de la Sucursal Restrepo a SIAL; v) Contrato de prenda abierta sin tenencia firmado por SIAL y UCONAL autenticado el 17 de abril de 1996; vi) Pagaré firmado por JULIO CÉSAR ALEGRÍA que avalaba al crédito otorgado por UCONAL a SIAL; vii) Formulario No. 49153 de UCONAL sobre el desembolso del dinero del crédito a favor de SIAL; viii) Documento que obra a folio 279 del cuaderno No. 3 de la instrucción al parecer suscrito por la sucursal Restrepo del Banco Uconal; ix) Contrato de prenda abierta sin tenencia de la maquinaria adquirida por TASA al banco UCONAL; x) Comunicación del 28 de noviembre de 1996 suscrita por RICARDO MEJÍA ACOSTA y xi) Contrato de compraventa de maquinaria entre el Banco UCONAL y TASA.

 

Los señalados errores de apreciación probatoria fueron fundamentales para la decisión que se adoptó, como quiera que de ellas se afirmó equivocadamente que por el hecho de que mi prohijado fuera uno de los socios fundadores de la sociedad TERMINALES AUTOMOTRICES S.A, se le podían hacer extensivas situaciones en las cuales no tuvo injerencia, por lo cual, no se le podía considerar coautor del supuesto plan criminal diseñado para defraudar a los hermanos ORLANDO y GERMÁN CABALLERO GERALDINO.

 

Por tanto, de haberse apreciado y valorado las pruebas antes referidas correctamente, habrían conducido indefectiblemente a una sentencia absolutoria, con lo cual se aplicaron indebidamente los artículos 351, 372, 236, 182 del Decreto- Ley 100 de 1980 y se dejaron de aplicar los artículos 9° y 12° de la Ley 599 de 2000 y los artículos 7°, 13, 232  y 238 de la Ley 600 de 2000”.

 

En cuanto al primer yerro cometido por el juzgador, dice que se distorsionó la versión de Claudia Patricia Aldana, en tanto que se omitió valorar la manifestación consistente en que su defendido no participó en la gestión del crédito solicitado por TASA a UCONAL ni con la compra de la maquinaria a  la misma entidad.

 

Acota que dicho aspecto era trascendente, en la medida en que no se podía inferir que los citados negocios se realizaron cuando Rodríguez Rodríguez era socio de TASA y que por esto  era responsable de dichas transacciones fraudulentas.

 

A continuación procede a resaltar, desde su personal perspectiva, lo manifestado por la deponente de manera extensa y dice que los juzgadores cercenaron la versión, puesto que Gustavo Rodríguez no participó en las transacciones enunciadas e ignoraron que los socios fundadores de TASA no se reunieron con Julio César Alegría Erazo a fin de pertenecer a la empresa.

 

Destaca que los anteriores yerros incidieron, de manera directa, en la situación procesal de su procurado, para lo cual procede a transcribir varios fragmentos de los fallos de instancia.

 

Como un segundo yerro en la apreciación de la prueba, dice que el juzgador cometió error de hecho por falso juicio de identidad respecto al testimonio de Ricardo de León Mejía Acosta, habida cuenta que no se apreció que el deponente manifestó “que se enteró que la maquinaria de SIAL había sido entregada en dación en pago a UCONAL por intermedio de CLAUDIA PATRICIA ALDANA y MIGUEL BAQUERO, lo que confirma aún más la hipótesis defensiva de mi cliente en el sentido de que fue totalmente ajeno a la contratación del crédito de UCONAL; la compra de la maquinaria que había pertenecido a SIAL y que supo de dichas transacciones cuando fueron hechos cumplidos”.

 

En el mismo sentido, procede a extractar múltiples puntos en cuanto a la contratación del crédito con UCONAL y la compra de la maquinaria, para lo cual resalta  varios fragmentos de la versión y de los fallos de instancia.

 

Anota que los apartes omitidos debilitaban las hipótesis sostenidas por los falladores, según las cuales, la contratación del crédito de SIAL ante UCONAL, mora en que incurrió SIAL, la dación en pago de la maquinaria de  SIAL, la constitución de TASA, el otorgamiento del crédito a TASA por parte de UCONAL, la posterior compraventa de la maquinaria y el ingreso de INVERSIONES BROWN y ALBRO como accionista de TASA “constituyeron un plan milimétricamente preconcebido por mi defendido junto con los otros procesados….

 

Como un tercer yerro de apreciación probatoria, asevera que el juzgador cometió error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la indagatoria de Carlos Manuel Afanador Pérez al haberse omitido que éste manifestó no conocer a los demás socios de TASA, entre ellos, al señor Gustavo Rodríguez Rodríguez, situación que, en su criterio, pone en evidencia que éste fue ajeno a la contratación del crédito con UCONAL y la compra de la maquinaria que había pertenecido a SIAL S.A.

 

Como una constante, procede a señalar lo dicho por el indagado en varios frentes, como son: los antecedentes como Gerente de la División Legal del Banco UCONAL, el crédito otorgado a favor de SIAL en 1996 y la dación en pago de la maquinaria, el crédito otorgado por UCONAL a TASA y la compraventa de la maquinaria que recibió de SIAL como dación en pago.

 

Insiste en que los juzgadores omitieron referirse de manera directa o indirecta a las manifestaciones del señor Carlos Manuel Afanador Pérez en el sentido de que no conoció a los socios de TASA, salvo al señor  Ricardo de León Mejía Acosta. Después de copiar varios fragmentos de la sentencia de primera instancia, afirma que la omisión alegada constituía una prueba de refutación que debió valorarse.

Como cuarto yerro señala  que el sentenciador cometió error de hecho por falso juicio de identidad sobre la indagatoria de Julio César Alegría Erazo, en lo relativo a la manifestación consistente en que Gustavo Rodríguez Rodríguezno participó ni aconsejó las múltiples transferencias de la marca TNK a las sociedades con las que tenía relación ni con sus registros en la Superintendencia de Industria y Comercio, que no tuvo injerencia alguna en la dación en pago de la maquinaria de SIAL a UCONAL ni con el crédito que motivó la entrega de la misma. Así mismo, se omitieron las manifestaciones de este testigo-acusado que  no ideó ni sugirió la creación de TASA, lo que confirma la versión de mi patrocinado en el sentido de que no tuvo ingerencia alguna en los hechos que en las sentencias se le imputan.

 

Luego de resaltar las explicaciones desde su personal óptica  dadas por Julio César Alegría Erazo y de transcribir algunos apartes de los fallos de instancia, anota que el error es trascendente, puesto que incidió en el juicio de responsabilidad en contra de su defendido respecto de las conductas  punibles por las que fue condenado.

 

Como quinto yerro del juzgador al apreciar las pruebas, anota que el sentenciador cometió error de hecho por falso juicio de identidad al estimar la versión de Gustavo Rodríguez Rodríguez, en tanto que se omitió que él “no participó ni tuvo injerencia alguna en las múltiples transferencias de la marca TNK ni con los registros en la Superintendencia de Industria y Comercio, que no tuvo injerencia alguna en la dación en pago de la maquinaria de SIAL a UCONAL ni con el crédito que motivó la entrega de la misma, lo que excluía cualquier participación en los hechos investigados en el proceso.  

 

Como una constante procede a resaltar las explicaciones dadas por su procurado en las distintas  intervenciones procesales, destacando su falta de conocimiento frente a los hechos objeto del proceso.

 

Luego de transcribir varios fragmentos de los fallos de instancia, asevera que el yerro es trascendente, en la medida en que tuvieron incidencia  en el juicio de responsabilidad.

 

Como sexto error del juzgador, puntualiza que éste cometió error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las siguientes pruebas documentales:

 

i) Formulario de solicitud de crédito a UCONAL del 28 de febrero de 1996; ii) Comunicación del 6 de marzo de 1996 suscrito por el Gerente de la sucursal Restrepo de UCONAL; iii) Comunicación del 2 de abril del Director encargado del Departamento de Crédito de UCONAL; iv) Comunicación del 8 de abril de 1996 del Gerente de la Sucursal Restrepo a SIAL; v) Contrato de prenda abierta sin tenencia firmado por SIAL y UCONAL autenticado el 17 de abril de 1996; vi) Pagaré firmado por JULIO CÉSAR ALEGRÍA que avalaba al crédito otorgado por UCONAL a SIAL; vii) Formulario No. 49153 de UCONAL sobre el desembolso del dinero del crédito a favor de SIAL; viii) Documento que obra al folio 279 del cuaderno No. 3 de la instrucción al parecer suscrito por la sucursal Restrepo del Banco Uconal; ix) Contrato de prenda abierta sin tenencia de la maquinaria adquirida por TASA al banco UCONAL; x) Comunicación del 28 de noviembre de 1996 suscrita por RICARDO MEJÍA ACOSTA y xi) Contrato de compraventa de maquinaria entre el Banco UCONAL y TASA, valoración que fue contraria a los postulados de la sana crítica, más específicamente violación al principio de la lógica jurídica (teoría de la argumentación jurídica) que sostiene que la información contenida en las premisas debe ser necesaria y suficiente para llegar a la conclusión del problema.  

Advierte que las pruebas de carácter documental en precedencia reseñadas no ofrecían la información necesaria y suficiente para concluir, como lo hicieron los juzgadores de instancia, que los créditos otorgados por el  Banco UCONAL a SIAL y TASA, las daciones en pago, la compraventa de maquinaria y las irregularidades en dicha negociación, constituían fases acordadas para ejecutar un plan criminal  “milimétricamente trazado para defraudar a los hermanos CABALLERO GERARDINO”.

 

Luego de copiar varios fragmentos de los fallos recurridos, insiste en que las pruebas documentales no tenían la credibilidad suficiente para declarar responsable a su procurado por los hechos  por los cuales fue condenado.

 

Acota que las premisas en que se apoyó el juzgador para arribar a la anterior conclusión contenían la información necesaria y suficiente, puesto que se generalizaron las actuaciones de los otros procesados en el sentido de que también fueron ideadas por su representado. Además, dice que los documentos sustento de la compra de la maquinaria que había pertenecido a SIAL por parte de TASA no implican necesariamente el conocimiento previo o la participación de Rodríguez Rodríguez en la negociación.

 

Califica como un error de lógica del juzgador que hubiese afirmado que la creación de TASA y el aumento de capital fueron los medios utilizados por los procesados para defraudar a los hermanos Caballero Gerardino, pues no necesariamente el hecho de ser socio fundador de una empresa  que se dice fue utilizada para defraudar a terceros implica la intención de sus socios en el atentado contra el patrimonio económico.

Destaca que los documentos referidos al trámite y obtención del crédito otorgado por UCONAL a SIAL y TASA no dicen nada “con  relación a la participación de mi defendido en tales transacciones o que éste hubiere participado en plan ideado para defraudar a los hermanos Caballero Gerardino.

 

En el mismo sentido, acota que los documentos en que se sustenta la dación en pago de la maquinaria de SIAL a UCONAL “tampoco permiten deducir participación directa o indirecta de mi prohijado en ellos o que éste hubiere participado en un plan ideado para defraudar a los hermanos Caballero Gerardino”.

 

De manera igual destaca que el instrumento donde consta la dación en pago de la maquinaria de SIAL a UCONAL y la propuesta de compra que efectuó TASA no contiene la fecha de suscripción, quién lo elaboró y quiénes hicieron la propuesta; de ahí que no se pueda concluir la participación de su defendido en los hechos.

 

Y, por último, califica como descontextualizado que el sentenciador de primera instancia haya afirmado que Ricardo Mejía estaba rindiendo cuenta de sus actos a Alegría, en la medida en que la comunicación era una explicación dada a unos clientes de TASA sobre la forma como habían obtenido la materia prima.

 

En tales condiciones, afirma que la hipótesis de la defensa consiste en que el señor Gustavo Rodríguez Rodríguez constituyó la sociedad TASA con la idea de efectuar un negocio legítimo y sin el ánimo de que ésta sirviera de medio para defraudar el patrimonio de los hermanos Caballero.

 

A continuación insiste en que si los juzgadores hubiesen justificado las premisas de conformidad con los hechos corroborados en los documentos, la conclusión probatoria habría sido distinta, es decir, las transacciones adelantadas por las empresas no tenían como fin defraudar a los hermanos Caballero.

 

Después de referirse al uso indebido de la marca TNK y el fraude procesal, expresa, con relación al “hurto de la maquinaria, producto terminado y materia prima de SIAL”,  que la actuación de su defendido es distinta a los demás coprocesados.

 

Respecto al crédito otorgado por el Banco UCONAL a SIAL en abril de 1996, asevera que los documentos demuestran que el señor Julio César Alegría Erazo, en su condición de representante legal de SIAL, lo solicitó a finales de febrero de 1996 por mil millones de pesos, pero en ningún momento evidencia la intención de defraudar a los hermanos Caballero Gerardino; situación igual acontece con el documento que obra al folio 279 del cuaderno original No. 3 de la instrucción por cuanto el instrumento sólo avizora  “que para el momento de la oferta en dación en pago de la maquinaria por parte de SIAL se hizo a su vez una propuesta de compra por parte de TASA cuando ella ya estaba formalmente creada, es decir, después del 28 de agosto de 1996 sin que, con base en el mismo, se pueda determinar quién hizo esta oferta y en qué fecha exacta se hizo, por lo que resulta incompleta para demostrar que GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ intervino en la misma o que ella hacia parte de un plan criminal elaborado por este último

 

En cuanto al acta N° 1 de la asamblea de TASA del 26 de febrero de 1997 sostiene que sólo evidencia que Rodríguez Rodríguez estuvo presente y que aprobó el aumento del capital de 10 a 450 millones. De ahí que no comparta que se diga que aquél planeó y participó en el plan criminal para defraudar a los citados hermanos.

 

Sin embargo, en lo atinente a los libros de actas y accionistas reconoce que no estaban registrados en la Cámara de Comercio. Empero, de tal situación se pueden colegir dos aspectos, a saber: que los datos allí consignados no son del todo cierto, “por lo menos en cuanto a las fechas en las que aparecen suscritas las firmas de los accionistas y los miembros de la Junta Directiva”, y que no se necesitó la rúbrica de su representado para la legalización del aumento del capital autorizado.

 

En el acápite que llamó “Requisitos de la no refutación”, asevera que en apartes de la versión de Mejía Acosta, que fueron omitidos por los juzgadores, éste adujo que se enteró de la dación en pago de la maquinaria de SIAL por intermedio de Claudia Patricia Aldana y Miguel Baquero, situación que lo lleva a colegir que fueron ellos y no su procurado “quienes conocían de la dación en pago de la maquinaria de SIAL”.

 

Estima que la versión de Mejía Acosta es creíble, puesto que no resulta “descabellado” que un representante legal de una sociedad se haya reunido con uno del Banco para tramitar la suscripción de un crédito, dado que forma parte de su gestión.

 

Después de reiterar lo expuesto, destaca apartes de la versión de Carlos Manuel Afanador que, en su criterio, fueron omitidos por los sentenciadores y de los cuales se advierte que el único socio fundador de TASA que conocía fue a Mejía Acosta, “y ello en razón de la firma del contrato de prenda sin tenencia de la maquinaria comprada por TASA, lo que permitía  inferir, por vía indirecta y con apoyo de otros medios de prueba, que mi defendido no solo no participó directamente en las negociaciones aludidas sino que no pudo participar en plan criminal alguno para defraudar a terceros.

 

Recalca que el deponente es una persona especializada, pues además de ostentar la calidad de abogado fue Director del Área Legal del Banco Uconal, motivo por el cual sus respuestas no obedecen a una preparación o premeditación  sino a su conocimiento sobre la materia.

 

Insiste en que el contenido de la versión es creíble, máxime cuando tuvo conocimiento directo y propio de los negocios efectuados por el Banco con TASA y fue la persona encargada de revisar la legalidad de las transacciones.

 

Señala los fragmentos de la versión de Julio César Alegría que no fueron apreciados por los sentenciadores y que ponen en evidencia que no fue su idea “crear a TASA y que Gustavo Rodríguez Rodríguez no tuvo nada que ver con el crédito de SIAL ni con la dación en pago de la maquinaria de dicha compañía. A pesar  de ser manifestaciones de un acusado (presunción de mendacidad), tales afirmaciones son creíbles, en la medida en que no han sido desmentidas, por el contrario, confirmado por otras y ellas no hacen parte de su disculpa ofrecida en el proceso.

 

Estima que en el trámite no hay prueba documental o testimonial que demuestre que Gustavo Rodríguez participó en las transacciones irregulares por la cuales fue condenado, además de que las afirmaciones de Claudia Patricia Aldana, las que fueron ignoradas por los falladores, demuestran que la persona que se encargó de la gestión del crédito de TASA ante el Banco UCONAL  fue Mejía Acosta “y que al momento de la creación de TASA  jamás se reunieron con Julio César Alegría para pedirle que entrara a hacer parte de dicha sociedad”.

 

Anota que este testimonio confirma la hipótesis de la defensa, según la cual, al momento de la creación de TASA no se pensó en que Julio César Alegría hiciera parte de la misma, situación que lleva a colegir que el aumento de capital que posibilitó la participación mayoritaria de Inversiones Brown y Albro fue un hecho no previsto, por cuanto tal situación ocurrió con posterioridad.

 

Comenta que las respuestas dadas por Claudia Patricia Aldana no son contradictorias, por el contrario, son claras, en tanto se trata de un testigo directo y que se encuentra confirmado por otros elementos de juicio, como, por ejemplo, los contratos de compraventa de la maquinaria por parte de TASA, la persona que adelantó el trámite del crédito  y la versión de Manuel Afanador.

Considera que los hechos contenidos en las versiones de Claudia Patricia Aldana, Manuel Guillermo Baquero y Gustavo Rodríguez, que no fueron apreciadas, según las cuales, TASA fue creada para comercializar productos y no para fabricarlos, indican que en los socios, en especial su defendido, no hubo acuerdo y planes para comprar la maquinaria de SIAL, la contratación del crédito y el ingreso de las sociedades Albro e Inversiones Brown.

 

Afirma que los fragmentos que no fueron apreciados de la versión de Gustavo Rodríguez Rodríguez evidencian que éste no tuvo injerencia en el crédito que les otorgó UCONAL a SIAL, de la dación en pago dada por esta compañía, de la compra de la maquinaria por parte de TASA, del aval que había dado Julio César Alegría para garantizar dicho crédito y que no tuvo conocimiento cómo TASA adquirió su materia prima.

 

Y, por último, califica como un error del juzgador que haya concluido que  Gustavo Rodríguez fue socio fundador de TASA, y que por esa razón lo hacía partícipe en el proceso ideado para defraudar a los hermanos Caballero Gerardino. Por lo mismo, considera que los yerros en precedencia resaltados son trascendentes, en la media en que de no haberse incurrido en ellos no se habría concluido en la existencia del hecho y la responsabilidad  de su defendido, razón por la cual hace las siguientes peticiones a la Sala:

 

PETICIÓN PRINCIPAL: Como petición principal, solicito a los HH. Magistrados que reconocida la causal de nulidad en los términos planteados en esta demanda en el capítulo primero cargo principal, se CASE la sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado por violación del derecho de defensa material (causal tercera del artículo 306 de Ley 600 de 2000) desde la resolución que dispuso el cierre de la investigación el 26 de febrero de 2002 inclusive, comprendiendo todos los actos que dependan de él, menos los de prueba.

PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: Como primera petición subsidiaria, solicito a los HH. Magistrados que reconocida la causal de nulidad en los términos planteados en esta demanda en el capítulo segundo primer cargo subsidiario, se declare la nulidad de todo lo actuado por violación del derecho de defensa técnica (causal tercera del artículo 306 de Ley 600 de 2000) desde la resolución que dispuso el cierre de la investigación el 26 de febrero de 2002 inclusive, comprendiendo todos los actos que dependan de él, menos los de prueba.

 

SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA: Como segunda petición subsidiaria, solicito a los HH. Magistrados de la manera más respetuosa y en forma subsidiaria que, reconociendo la existencia de una VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en los términos expuestos en el capítulo tercero segundo cargo subsidiario de esta demanda, se CASE la sentencia impugnada, para que en su reemplazo se disponga la absolución del encausado GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, usurpación de marcas y patentes y fraude procesal consagrados en los artículos 351, 372, 236 y 182 del Decreto - Ley 100 de 1980”.[15]

 

  1. Demanda presentada a nombre de Julio César Gerardo Alegría Erazo

 

El defensor del procesado Alegría Erazo, apoyado en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos:

 

Causal tercera

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, originado en la “presentación de un acto absolutamente irregular” que conllevó a la violación del debido proceso.

Después de hacer unos comentarios jurídicos sobre la trascendencia constitucional y legal del debido proceso, del respeto por las normas propias de cada juicio, del acatamiento de la legalidad de los procedimientos y de citar y reproducir los artículos 29 de la Carta Política y 306 de la Ley 600 de 2000, afirma que el vicio in procedendo que alega consiste en que en este asunto se produjo una indebida e ilegal “acumulación de procesos”, situación que, en su criterio, “rompió la estructura del proceso y se generó una irregularidad sustancial que afecta la actuación subsiguiente”.

 

Luego de resaltar la importancia del respeto por el “principio del rompimiento de la unidad procesal”, informa que por razón de la reasignación de varias investigaciones que cursaban en distintos despachos judiciales,  surgió el proceso N° 297816 adelantado contra los sindicados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Claudia Patricia Aldana Vargas, Fabio Enrique Peña Barrera, Miguel Ángel Arana Pinzón y, además, contra Violeta Guillermina Brown de Alegría y Carlos Manuel Afanador Pérez.

 

Refiere que el 5 de febrero de 2002, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá declaró “cerrada parcialmente la investigación” respecto de los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Claudia Patricia Aldana Vargas, Fabio Enrique Peña Barrera y Miguel Ángel Arana Pinzón, decisión que, sin duda, conllevó al “rompimiento de la unidad procesal”, según lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, situación que implicaba que a partir de ese instante debía adelantarse por separado el proceso respecto de quienes se clausuró la investigación como el seguido contra Violeta Guillermina Brown de Alegría y Carlos Manuel Afanador Pérez, el cual permanecía en la etapa de investigación.

 

Indica que mientras la causa adelantada contra los ochos mencionados acusados correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (rad. 2002-0344), donde se le dio el trámite propio del juicio, en la fiscalía se clausuró la investigación del otro proceso, calificando el mérito del sumario, el 12 de junio de 2003, con resolución de acusación en contra de Violeta Guillermina Brown de Alegría y Carlos Manuel Afanador Pérez, decisión que una vez ejecutoriada fue remitido el expediente al juez de conocimiento, correspondiéndole también al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito (rad. 2003-0402).

 

Posteriormente, cuando se llevaba a cabo una de las sesiones de la audiencia preparatoria en el primer proceso (21 de enero de 2004), el mencionado juzgado, al considerar “más conveniente para los fines que interesan al proceso penal y las partes, que las dos causas se tramiten bajo la misma cuerda”, resolvió “tramitar bajo la misma cuerda procesal las causas 2002-0344 y 2003-0402”, decisión que, en criterio del libelista, desconoció “todas las normas que presiden el adelantamiento de los procesos, violándose ostensiblemente las disposiciones sobre rompimiento de la unidad procesal, y de contera, ignorando deliberadamente el principio constitucional derivado de la obligación de cumplir en todas las actuaciones con las normas propias del juicio”.

 

En esas condiciones, después de referirse sobre el instituto jurídico de la conexidad, de precisar que éste se diferencia de la acumulación de procesos, de recodar la antigua legislación que regía dichos temas y de insistir que en la Ley 600 de 2000 la acumulación de proceso no es procedente, concluye que la decisión de tramitar bajo una misma cuerda procesal las dos referidas causas conllevó a una indiscutible violación del debido proceso, es decir, de las formas propias del juicio.

 

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria donde se produjo el acto ilegal.

 

Causal primera

Segundo cargo

Con fundamento en el cuerpo primero de la mencionada causal, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, toda vez que “concluyó equivocadamente que la conducta de Julio César Alegría  encaja dentro de la definición típica de un HURTO AGRAVADO, aplicando en consecuencia y de una manera indebida, el precepto sustantivo consagrado en el artículo 349 del Decreto 100 de 1980 y numeral 2° del artículo 351 del mismo Código, cuando ha debido de aplicar el artículo 353 que tipifica la conducta punible del HURTO ENTRE CONDUEÑOS”.

Dice que la impugnación de la sentencia hace referencia a los dos hurtos agravados por los que se condenó a su defendido, de la siguiente manera:

 

Así, “en relación al hurto agravado de la maquinaria, materia primera y producto terminado de propiedad de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. (SIAL)”, indica que Orlando Caballero Gerardino, en calidad de socio de la empresa, presentó denuncia penal contra Julio César Gerardo Alegría Erazo, en su condición de socio y Representante Legal de la misma, a través de la cual puso en conocimiento de la autoridad judicial todo el problema referente a la negociación de la maquinaria frente al Banco Uconal, considerando que tales hechos fueron “lesivos del patrimonio económico suyo y de su hermano, como socios de la sociedad SIAL”.

 

Recuerda que, de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de Sistemas Integrados Automotrices Ltda., para la época de los hechos sus socios eran Germán Caballero Gerardino, Orlando Caballero Gerardino y Julio César Gerardo Alegría Erazo, siendo este último su Representante Legal y Gerente, situación que permite inferir que “toda la negociación sobre la maquinaria, materia prima y producto terminado que fue denunciado por los socios, se realizó sobre bienes de la sociedad y en perjuicio del interés económico y social que los socios tenían en dicha sociedad, y por parte de una persona que igualmente era socio de la empresa”, como así, en su opinión, lo entendió “el fallador, tanto de primera como de segunda instancia, y así quedó plasmado en los pronunciamientos judiciales”.

En efecto, en cuanto a las consideraciones de la sentencia de primer grado, de las cuales transcribe varios de sus apartes, dice que en este pronunciamiento el fallador reconoce que la conducta de Alegría Erazo es consecuencia de su posición como Representante Legal de SIAL, que todos los pasos dados estuvieron dirigidos a causar perjuicio a la empresa Sistemas Integrados Automotrices y que, como consecuencia de ello, los grandes perjudicados con la conducta reprochada fueron sus socios.

 

En otros términos, en su criterio, el juzgador de primera instancia formuló de manera clara la imputación en el “sentido de que la conducta desplegada por Julio César Alegría Erazo fue el producto de su calidad de socio y Representante Legal de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda. (SIAL), y que los bienes materia del hurto pertenecían al haber societario de la empresa”,  afirmación que fue respaldada por el pronunciamiento del Tribunal, del cual copia varios de sus apartes, evidenciándose de ellos lo siguiente:

 

  1. i) Que los hermanos Caballero Gerardino y Julio César Gerardo Alegría Erazo, para la época de los hechos, eran socios de Sistema Integrados Automotrices Ltda., ii) que Alegría Erazo oficiaba como Gerente y Representante Legal de la sociedad y como tal adelantó las diligencias y realizó las actuaciones tachadas de ilícitas, iii) que los hechos investigados se refieren concretamente a las negociaciones efectuadas por Alegría Erazo sobre la maquinaria, la materia prima y el producto terminado de propiedad de la sociedad y iv) que, en consecuencia, la conducta desarrollada por el Representante Legal recayó en bienes pertenecientes a SIAL, produciendo un perjuicio de orden económico a la empresa y, de contera, a sus socios, los hermanos Caballero Gerardino.

 

En esas condiciones, concluye que, “de acuerdo con los hechos anteriores, debidamente establecidos y reconocidos en los fallos de primera y segunda instancia, la conducta punible desarrollada constituye un HURTO ENTRE CONDUEÑOS, y en consecuencia la norma aplicable lo es la contenida en el artículo 353 del Decreto Ley 100 de 1980 con la circunstancia agravante por razón de la cuantía, prevista en el artículo 372 del mismo Código y no la de los artículos 349 y 351-2, es decir, HURTO AGRAVADO como erróneamente se hizo en la sentencia de instancia”, afirmación que complementa con los comentarios jurídicos que unos doctrinantes han efectuado sobre los elementos constitutivos del delito de hurto entre condueños.

 

De otro lado, “en relación con el hurto agravado de la suma de $90.500.000 pesos que se afirma cometido en perjuicio de los socios de la sociedad SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA.”, sostiene que también el sentenciador se equivocó, toda vez que debió condenar a su defendido por el delito de hurto entre condueños en lugar del punible de hurto agravado.

 

Insiste en indicar que el juzgado de primera instancia “reconoce una y otra vez que la conducta desarrollada por Julio César Alegría Erazo, lo fue en su condición de socio de SIAL, Gerente y Representante Legal de la misma y en perjuicio de sus demás socios, los señores Germán y Orlando Caballero Gerardino”, como así lo resaltan los párrafos de las consideraciones de la sentencia que a continuación transcribe, los cuales, en su criterio, llevaron al juzgador “a deducir, en síntesis, que todo el procedimiento de giro del cheque, de su consignación en las cuentas de Urbanización Noroeste, del cruce de cuentas, etc., fueron simplemente mecanismos a través de los cuales Julio César Alegría Erazo se apropió de la suma de $90.500.000, en perjuicio de los socios de la firma SIAL”.

 

Agrega que el Tribunal respaldó las argumentaciones del juzgador de primer grado, como así lo demuestran los párrafos transcritos, dándole de esa manera validez a la aplicación de una norma sustancial inadecuada para el presente caso.

 

Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte la sentencia de reemplazo condenando a su defendido por el delito de hurto entre condueños y, por lo mismo, se proceda a efectuar la correspondiente readecuación de la pena.[16]

 

  1. Demanda presentada a nombre de Claudia Patricia Aldana Vargas

 

El defensor, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

 

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.

Comenta que su defendida fue declarada persona ausente, mediante resolución del 7 de diciembre de 2001, razón por la cual se le designó un defensor de oficio. Así mismo,  dice que la fiscalía libró comunicación a la sede de Terminales Automotrices S.A, el 12 de septiembre de 2001, para que la señora Aldana Vargas compareciera acompañada de defensor a rendir indagatoria, es decir, “trascurridos más de tres años de haberse producido su desvinculación de la misma, motivo por el cual ella no tuvo cómo enterarse de tal diligencia y del adelantamiento del sumario en su contra.

 

Critica al funcionario instructor por no haber adelantado otra gestión para lograr su comparecencia al proceso, habida cuenta que se conformó con declararla persona ausente y nombrarle un defensor “que actuó como mero convidado de piedra más no tuvo empacho en embargar por aquellas mismas calendas y posteriormente secuestrar la tercera parte del casalote de su propiedad….

 

Acota que el defensor de oficio sólo se notificó de la resolución que declaró cerrada la investigación semanas después y que no presentó alegatos de conclusión, no interpuso recurso contra la resolución de acusación y no hizo uso del traslado para los no recurrentes  a raíz de la impugnación propuesta por la defensa de Alegría Erazo.

 

Afirma que su representado sólo vino a conocer del proceso por información que le dieron terceras personas, y cuando “faltaban unos poquísimos días para que venciera el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas e incoar nulidades…”.

A continuación dice que el manejo y control de SIAL estaba en el gerente, es decir, en el señor Julio César Alegría Erazo, quien además ostentaba la facultad de disposición sobre sus enseres, equipos, mercaderías y mercancías. De igual manera, solicitaba, “obtenía, avalaba y cancelaba sus créditos y demás obligaciones comerciales y laborales”.

 

Argumenta que también controlaba la marca TNK, confería poder para sus traspasos y manejaba las cartas de crédito con proveedores del exterior, como la empresa SUMITOMO del Japón.

 

En síntesis, sostiene que él tenía el control y dirección de la actividad empresarial, motivo por el cual considera que su defendida  “no tenía por qué asumir tal dosis de protagonismo y responsabilidad como las que incumbían al señor Alegría Erazo ni permitir que sin más ni más se le enrostraran y se descargara sobre sus hombros todo el fatídico peso de sus consecuencias ni por qué efectuaba  la espontánea asunción de tamaña responsabilidad.

 

Manifiesta que no comparte los hechos que fueron presentados por el apoderado de la parte civil, puesto que contra su procurada se hicieron gravísimas acusaciones y no obstante la defensa no desplegó ninguna actividad para desvirtuar dichos cargos, en procura de un equilibrio procesal, irregularidad que conllevó a la violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política y 8° y 306 del Código de Procedimiento Penal.

 

Segundo cargo

Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa, la ley sustancial derivada de error de hecho en la apreciación de la prueba documental “aportada al proceso en calidad de contrato de venta y permuta de acciones, cuotas y derechos suscrito en Bogotá el 1° de junio de 1996 por Julio César Alegría Erazo, Orlando y Germán Caballero Gerardino, Álvaro Rincón Muñoz, Jaime Enríquez Gallo y Leonardo Plata Orostegui, contentivo de la transacción extrajudicial  celebrada entre dichos miembros del grupo empresarial ALEGRÍA CABALLERO….

 

Califica como primer error de derecho que el contrato de transacción extrajudicial haya sido irregularmente aportado al proceso. Asevera que el señor Julio César Alegría Erazo en su intervención en el acto de la audiencia allegó el mentado documento y el presidente de la misma dispuso que dicho instrumento fuera foliado e incorporado al expediente, “sin que ninguna de las partes concurrentes a la vista pública recurriera tal decisión ni ella fuera posteriormente revocada por el despacho”, según lo reglado por el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.

 

De ahí que considere que dicho instrumento no debió apreciarse, para lo cual cita los artículos 20, 170, 232, 234 y 238 del C. de P. Penal.

 

Como segundo error de derecho dice que el juzgador desestimó “el documento sobre venta y permuta de cuotas acciones y derechos suscrito el 1° de julio de 1996 por Alegría Erazo, los hermanos Caballero Gerardino, Álvaro Rincón Muñoz, Jaime Enríquez Gallo y Leonardo Plata Orostegui al no reconocerse el valor de transacción extrajudicial de las diferencias que condujeron a la situación de conflicto entre los integrantes de tal conglomerado al punto de tornarlo viable y de obligar al correspondiente realinderamiento societario como en efecto se hizo y toda vez que ninguno de los motivos allí aducidos sobre este particular son legalmente admisibles…”.

 

Como normas vulneradas cita los artículos 2469 y 2483 del Código Civil.

 

Argumenta que el señor Alegría no compareció a la notaría para suscribir la escritura pública que protocolizara las obligaciones previstas  en el acuerdo transaccional, situación que conduce a la necesidad “de estimarlo como resuelto en virtud de tal incumplimiento desconociendo el hecho de que la normativa citada destaca la invocación de tal método resolutivo para darlo por terminado.

 

Anota que dicho yerro condujo a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, citando como norma violada el artículo 1602 del Código Civil, en cuanto a la buena fe en la ejecución del contrato.

 

Tercer cargo

Por último, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia, en la medida en que el Tribunal desconoció la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contrato de transacción, “por lo cual se difiere a la justicia arbitral el conocimiento y solución de cualquier conflicto que pudiera sobrevenir con posterioridad a la suscripción del mismo, esto es, al 1° de julio de 1996”.

Señala que la descalificación que hizo el Tribunal del acuerdo compromisorio condujo a la violación, por error de derecho, de “una serie de disposiciones del Estatuto Orgánico del Arbitramento o Decreto 2279 del 7° de octubre de 1989 vigente para la época de celebrase el mencionado convenio.

 

Después de transcribir los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5  del Decreto 2279 de 1989, insiste en que en este asunto se vulneró dicha normativa.

 

En consecuencia, solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de que se reponga la actuación de acuerdo con la Constitución Política y la ley y, así mismo, se absuelva a su defendida de los cargos formulados en su contra.[17]

 

  1. Demanda presentada a nombre de Carlos Manuel Afanador Pérez

 

El defensor del procesado Afanador Pérez, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

Causal tercera

Cargo primero

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por flagrante desconocimiento del principio de investigación integral de que trata el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, irregularidad que conllevó a la afectación del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa.

 

Luego de recordar la obligación que tiene el funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, según así lo disponen los artículos 20, 234 y 338 de la citada codificación, en el acápite que denominó “COMPROBACIÓN DEL CARGO”, sostiene que como defensor de Afanador Pérez solicitó en su oportunidad una serie de pruebas relacionadas con los hechos y circunstancias sucedidas dentro del Banco Uconal y que demostrarían la inocencia de su procurado, por atipicidad de la conducta, medios de convicción que pese a haber sido decretados en la audiencia preparatoria, no fueron practicados.

 

Las pruebas solicitadas se referían a las declaraciones de altos empleados del Banco Uconal, como su Presidente, el Dr. Carlos Alberto Dossman Morales, el Dr. Armando Sánchez Ramírez y el Gerente Regional de Bogotá, de donde partió la iniciativa del Crédito para la firma Sistemas Integrados Automotrices Ltda., así como la compra de la maquinaria para Terminales Automotrices S.A. y quien debía declarar sobre la forma en que se llevaron a cabo esas dos operaciones y su legalidad, de los señores Javier Dennos Sanclemente, Vicepresidente de Crédito y Cartera, Juan Carlos Camargo, Vicepresidente Administrativo, Mauricio García, Auditor y Gabriel Nasser, Revisor Fiscal que conformaban el Comité Nacional de Cartera y Comité Nacional de Crédito, que era en últimas, el encargado de aprobar o improbar cualquier negociación respecto de la dación en pago y la posterior venta de la maquinaria aquí cuestionada”.   

 

Estima que si dichas pruebas se hubiesen practicado, necesariamente habrían demostrado la inexistencia de cualquier conducta punible y la ninguna participación dolosa de su defendido, irregularidad que transgredió el debido proceso y de contera el derecho de defensa, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia pública fechada el 18 de abril de 2005.

 

Cargo segundo (subsidiario)

Acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por ostensibles irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa, toda vez que desconoció el postulado del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, pues se ausentó la debida motivación del fallo.

 

Después de conceptualizar sobre la importancia de la sentencia y de los requisitos legales que se deben cumplir en su proferimiento, afirma que el Tribunal dejó de resolver las “nulidades que propuse y de hacer el resumen obligatorio de los alegatos presentados a su consideración por el suscrito en el libelo sustentatorio de la apelación y el análisis del por qué estaba o no de acuerdo con los planteamientos de la defensa”, irregularidades que, en su criterio, afectaron el derecho de contradicción y el debido proceso, pues no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable.

 

Recuerda que en la sustentación de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, plateó dos nulidades generadas por la no práctica de unas pruebas y porque dicha sentencia no se dictó con el lleno de los requisitos legales e, igualmente, hizo el análisis del “documento contrato de transacción, firmado entre los hermanos Caballero Gerardino y Alegría Erazo, donde los primeros le dieron en venta real y efectiva de SIAL a éste, con todos sus bienes, incluyendo la maquinaria que fuera materia de la dación en pago”, demostrando jurídicamente que dicho contrato se encontraba vigente y alegando que el mismo debía ser tenido como prueba por haber sido allegado por Alegría Erazo en su indagatoria y en la audiencia pública.

 

Así mismo, dice que realizó “un loable análisis” de los elementos constitutivos del delito de hurto y demostró que Alegría Erazo, para la fecha de la dación en pago, era propietario y Representante Legal de Sistemas Integrados Automotrices Ltda., por lo que podía hacer esa negociación; como también acreditó que cuando los hermanos Caballero Gerardino destituyeron a Alegría Erazo del mencionado cargo lo hicieron sin el lleno de los requisitos estatutarios, registrando la destitución el 1° de agosto de 1996, después de realizada la dación en pago (31 de julio anterior), lo que significa que Alegría Erazo no tenía restricción o limitación  alguna para ejercer sus funciones, las cuales estaban debidamente registradas en la Cámara de Comerció.

 

Igualmente, asevera que demostró que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 17 de diciembre de 1996, suspendió los efectos del acta de revocatoria del nombramiento de Julio César Alegría como Gerente y Representante Legal de SIAL, precisamente por las comentadas irregularidades, lo que acreditaba que Alegría Erazo siempre fue Representante Legal de dicha empresa.

 

En fin, concluye resaltando que el Tribunal dejó de lado las propuestas de la defensa y violó de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que no hizo referencia a sus juiciosos, lógicos y jurídicos planteamientos, los que de haber sido tenidos en cuenta “la decisión hubiese tenido que ser diferente, es decir, la declaratoria de nulidad o la absolución”, razón por la cual solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, en consecuencia, decretar la nulidad a partir de dicha decisión.

 

Causal primera

Cargo Primero (subsidiario)

Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por “falso juicio de identidad” al distorsionar “el material probatorio”, llevándolo a considerar de manera equivocada que los elementos estructurales del delito de hurto estaban demostrados, “llegando a esta conclusión con desconocimiento total de las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica”.

 

En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, luego de transcribir unos apartes de las sentencias de primer y segundo grado, de hacer, desde su personal perspectiva, una reseña cronológica de los pasos que se dieron para la negociación de la mencionada dación en pago, los cuales, en su criterio, permitieron al sentenciador inferir la existencia del delito de hurto agravado, y de efectuar unos comentarios jurídicos respecto de los elementos constitutivos de la citada conducta punible, afirma que en esta censura demostrará que no se reúnen las exigencias típicas de dicha ilicitud, “ya que aquí no hubo apoderamiento de la maquinaria, porque ésta no era ajena y la dación en pago, como medio de extinguir la obligación crediticia, fue legal”.

Respecto de la validez y efectos jurídicos inter partes del contrato de transacción suscrito por los  hermanos Caballero Gerardino y Alegría Erazo, sostiene que el sentenciador, con un mínimo análisis, concluyó que era imperfecto y, por ende, las operaciones que se hicieron con base en él, eran inválidas, conclusión que, en su opinión, resultó apresurada y “totalmente errada”, por cuanto que tal declaración sólo puede ser el resultado de un proceso ante la jurisdicción civil ordinaria. Por ello, considera “burdo, antitécnico y mendaz el análisis” de dicho documento, lo cual demuestra “que por parte de los juzgadores hay un total desconocimiento del derecho en materia civil y comercial porque es indudable que con este documento se buscaba poner fin a la crisis en que se encontraban los socios y sus empresas, tal como se desprende de su contenido”.

 

Además, recuerda que en el mal llamado “contrato de venta y permuta de acciones, cuotas y derechos”, es decir, el mencionado contrato de transacción, las partes pactaron dos cláusulas, a saber, la penal y la de solución de conflictos, las cuales debieron ser aplicadas conforme a las normas del Código Civil.

 

En síntesis, sostiene que “como ninguno de los contratantes ha demandado la nulidad o la resolución del contrato para el día de hoy, este contrato es ley para las partes, conforme lo dispone el art. 1602 del C. C. y obliga no solo a lo que en ello se expresa, sino a las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación al tenor del art. 1603 del mismo Código Civil”.

De otra parte, asevera que cuando Julio César Alegría Erazo ofreció cancelar la obligación contraída por la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda. al Banco Uconal mediante dación de pago, contaba con “facultades ilimitadas”, toda vez que el ofrecimiento de la maquinaria en dación de pago se llevó a cabo mucho antes del 31 de julio de 1996, fecha en la cual los hermanos Caballero Gerardino convinieron la destitución de aquél como Representante Legal, sin olvidar que este último acto, el que sólo se registró en la Cámara de Comercio el 1° de agosto de la citada anualidad, se realizó sin el cumplimiento de las exigencias estatutarias.

 

Además, considera que se encuentra demostrado que la maquinaria entregada en dación en pago al Banco Uconal, fue adquirida previamente por Alegría Erazo cuando se la compró a los hermanos Caballero Gerardino mediante el contrato de transacción, documento que permite inferir que aquél era su propietario y, por lo mismo, no se apropió de tal maquinaria.

 

Como consecuencia de lo anterior resultan falsas las inferencias y conclusiones de las sentencias de primera y segunda instancia y por tanto, en la apreciación probatoria y análisis de los elementos configurantes del tipo de hurto no se observó ningún orden lógico ni cronológico sino que se resolvió a la loca y en total desorden, lo que configuran las graves falencias en que incurrió el fallo recurrido”.

 

Por tanto, al ausentarse los elementos constitutivos del delito de hurto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Carlos Manuel Afanador Pérez del cargo imputado en el pliego acusatorio.

Cargo segundo

Sostiene el libelista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por “error de derecho (falso juicio de convicción), por apreciación errónea de un medio de prueba (documento privado) y como consecuencia la falta de aplicación de la ley sustancial en sus artículos 23, 24 y 262 del C. de P. P.”.

 

Como fundamentación del reproche, dice que en el proceso aparece el mal llamado “contrato de venta y permuta de acciones, cuotas y derechos”, celebrado el 1° de julio de 1996 entre por los denunciantes Caballero Gerardino y Julio César Alegría Erazo, documento privado que realmente se denomina contrato de transacción, el cual, sin haberlo rescindido, ni declarado nulo por autoridad competente, los hermanos Caballero lo hicieron a un lado para, en su lugar, presentar denuncia penal por una presunta estafa por razón de la entrega de la maquinaria al Banco Uconal a través de la figura de dación en pago.

 

Estima que las sentencias de instancia, de las cuales trascribe algunos apartes de sus consideraciones, desconocieron los postulados de los artículos 23, 24 y 262 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que para darle “cualquier clase de valor al contrato de transacción han debido remitirse a las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil”.

 

Por ello, afirma que ese documento privado suscrito por los hermanos Caballero Gerardino y Alegría Erazo, tiene “valor demostrativo de la libre voluntad de los contratantes”, según el artículo 2469 del Código Civil, tratándose de una transacción coherente, estructurada y jurídicamente consistente “que razonablemente mostraba un grado de total certeza”, sin dejar pasar por alto que su “cumplimiento estaba garantizado en razón a los blindajes jurídicos de que estaba rodeado, por vía de diferir futuros y eventuales litigios a la solución de Tribunales Arbitrales y Amigable Composición para ser fallo en derecho”.

 

En fin, en su criterio el Tribunal tenía que otorgarle al citado documento privado de transacción el “alcance probatorio que señala el art. 279 del C. de P. C., puesto que el acto que él contiene no es nulo. Lo legal debió ser tener en cuenta el documento de transacción como medio de defensa de Alegría Erazo máxime que en este proceso se demostró que el mismo fue aportado por tal acusado en la etapa instructiva”. De ahí que, al omitirse dar aplicación al mencionado artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, se “cercenó de tajo la legalidad del contrato de transacción que concedía a Alegría Erazo la propiedad de la maquinaria que posteriormente fuera entregada en dación en pago al Banco Uconal”.

 

En otros términos, refiere que si el Tribunal no le hubiera negado al contrato de transacción el valor que la ley le asigna y, a su vez, “hubiese observado las reglas de la sana crítica, la ciencia del derecho civil, los principios  de  la  lógica,  la  razón  y  el  sentido  común,  se  habría percatado que el mencionado contrato estaba anclado conforme a derecho, por lo cual habría dictado sentencia absolutoria a favor de todos los procesados”.

Por ello, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su procurado del cargo formulado en la resolución de acusación.

 

Cargo tercero

Censura al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial “que define y sanciona el artículo 349 del Decreto Ley 100 de 1980, por estar incursa en graves y manifiestos errores in iudicando, originados por falsos juicios de existencia en su forma de omisión o ignorancia de precisos elementos de convicción”.

 

Afirma que el sentenciador omitió o no dijo nada sobre “una serie de pruebas” obrantes en el proceso y que, “de una u otra forma hacían increíble y nada probable la incongruente determinación tomada en la sentencia impugnada, la cual estuvo desprovista de fundamentos fácticos, lógicos y probatorios”, omisión que impidió la declaración de inocencia de su representado.

 

Sostiene que en los cargos anteriores demostró cómo Julio César Alegría Erazo adquirió la totalidad de las acciones de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. a través del contrato de transacción, documento que, en su criterio, evidencia con claridad que “era su propietario” y, por lo mismo, podía disponer de la maquinaria entregándola, como lo hizo, en dación en pago al Banco Uconal para cancelar la conocida acreencia.

 

Afirma que los sentenciadores de instancia no hicieron ningún análisis de la Representación Legal y las facultades que Julio César Alegría Erazo tenía en Sistemas Integrados Automotrices Ltda., ignorando las siguientes pruebas:

 

La certificación de existencia y representación de Sistemas Integrados Automotrices Ltda., expedida por la Cámara de Comercio, documento que fue omitido en la sentencia.

 

Así mismo, dice que el juzgador omitió el análisis de la Escritura Pública N° 03988 del 23 de diciembre de 1992 otorgada en la Notaría 10ª de Bogotá, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda., “donde el Gerente y Representante Legal no tenía ninguna clase de restricción o limitación en cuanto a la cuantía de sus atribuciones y facultades estatutarias para contratar”, lo que permite deducir que Alegría Erazo como Gerente y Representante Legal de dicha empresa estaba facultado para suscribir el contrato de dación en pago con el Banco Uconal.

 

Por consiguiente, reitera que “el contrato de dación en pago tiene fecha 31 de julio de 1996 y bien porque en esa época fuera propietario Alegría Erazo de la maquinaria de SIAL por haberla adquirido mediante el contrato de transacción aludido o porque fuera su representante legal con facultades ilimitadas, podía enajenarla”.

 

De igual modo, asevera que el Tribunal omitió el análisis de la modificación de los estatutos sociales en 1992, donde quedó claramente definido que para tomar decisiones válidas al interior de la compañía se requería el 81% de los votos, siendo claro que los hermanos Caballero Gerardino solamente poseían el 60% del quórum. Por lo mismo, cuando el 31 de julio de 1996 los mencionados hermanos decidieron unilateralmente destituir a Alegría Erazo, “tal acto estatutariamente era nulo como efectivamente con posterioridad lo decretó el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá”.

 

También omitió el Tribunal analizar la documentación relativa a la demanda que presentó Alegría Erazo solicitando la suspensión de las decisiones contenidas en el acta de socios del 31 de julio de 1996, la cual correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a tal petición, es decir, la relacionada con su destitución como Gerente de la empresa, manteniendo aún vigencia.

 

En fin, agrega que si el sentenciador de segundo grado hubiese apreciado los citados documentos, necesariamente habría llegado a conclusiones diferentes a las adoptadas en el fallo condenatorio, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Carlos Manuel Afanador Pérez de “los cargos formulados en la absurda resolución de acusación”.[18]

 

  1. Demanda presentada a nombre de Ricardo de León Mejía Acosta

 

El recurrente postula dos cargos, así: el primero lo orienta a través de la causal de nulidad, y lo funda en irregularidades en torno a la acumulación de  procesos y, el segundo, lo apoya en la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia.

 

Primer cargo: nulidad por una irregular acumulación de procesos

Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que la sentencia fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso y de las formas propias del juicio, lo cual conforma un vicio de estructura.

 

El recurrente considera que con el vicio alegado se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 6º de la Ley 599 de 2000 y 6º y 306-2 de la Ley 600 del mismo año, 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y del Hombre y 349, 351-2, 372, 182 y 236  del Decreto 100 de 1980.

 

En desarrollo de su inconformidad, plantea que en este proceso se decretó el cierre parcial de la instrucción, lo cual dio lugar a la ruptura de la unidad procesal y a dos procesos independientes –el radicado bajo el No. 2002-0344 y el 2003-0402-, tramitados ambos por la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá.  No obstante, durante la etapa del juicio, con posterioridad a la audiencia preparatoria que tuvo lugar dentro del radicado 2002-0344, las actuaciones fueron tramitadas bajo la misma cuerda procesal de manera ilegal y arbitraria, con fundamento en normas relativas a la acumulación y a la conexidad.

 

Tras repasar los fundamentos de las figuras de la acumulación y la conexidad en el Decreto 050 de 1987, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, menciona que el trámite conjunto no podía ordenarse tal como se hizo en este caso, pues la conexidad solamente podía tener lugar durante la etapa de investigación, mientras que en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para el momento en que se dispuso la acumulación, esta figura ya no existía.

 

Por ello, solicita a la Corporación que case la sentencia impugnada y declare la nulidad desde la audiencia preparatoria, momento en el cual se configuró la actuación ilegal.

 

Segundo cargo: error de hecho por de falso juicio de existencia

A través de la causal de casación descrita en el artículo 207-1, cuerpo segundo, el impugnante sostiene que el Tribunal violó de manera indirecta los artículo 23 y 24 del Código Penal de 1980, normas que establecen el concurso de personas en la conducta punible y definen los conceptos de autor, determinador y cómplice, como consecuencia de ignorar medios de convicción.

 

Según el libelista, el vicio alegado violó los artículos 29 de la Constitución Política, 6º del Código Penal de 2000, así como el  6º, 232, 237 y 238 del Estatuto Procesal Penal del mismo año y los artículos 23, 24,  349, 351-2, 372, 182 y 236  del Decreto 100 de 1990.

 

En desarrollo del reparo formulado, señala que “se han generalizado las conductas realizadas por algunos de los procesados, y sin tener en cuenta las pruebas que particularizan las conductas de cada uno, se ha dictado una sentencia involucrando a todos los actores como autores de todas las conductas juzgadas”.

 

El casacionista aduce que el fallador no tomó en cuenta el contenido de la Escritura Pública 5147 del 28 de agosto de 1996 de la Notaría 6ª de Bogotá, el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, correspondiente a la Sociedad Terminales Automotrices S.A., la declaración de Gustavo Rodríguez y la de Claudia Patricia Aldana.  De los anteriores medios de convicción, que, según dice el recurrente, el juzgador no consideró, se desprende que Mejía Acosta fue condenado por conductas que ocurrieron mucho tiempo antes de tener algún vínculo con las otras personas investigadas.

 

Así, para el demandante, “al ignorarse dichas pruebas y no darles el valor probatorio que de ellas se podía deducir, el fallador llegó a concluir que mi representado había tenido actuaciones similares a los demás procesados, en especial las atribuidas al procesado JULIO CÉSAR ALEGRÍA, había actuado en concurso con ellos para realizar la totalidad de las conductas ilícitas endilgadas”.

 

De haber apreciado las pruebas reseñadas, el juzgador habría inferido que el procesado Ricardo de León Mejía Acosta no actuó en concurso con los demás procesados sino que, a lo sumo, fue un cómplice.

 

Por lo anterior, el censor solicita a la Corporación que case el fallo “y en su lugar se dicte la sentencia que corresponda”.[19]

  1. Demanda presentada a nombre de Violeta Guillermina Brown de Alegría

 

Su defensor, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:

 

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 349, 351 y 372 del Decreto 100 de 1980.

 

Manifiesta que acepta los hechos y la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, centrando la censura en la selección de la ley, como quiera “que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, dado que los hechos declarados como probados no se adecuan al tipo penal de hurto.

 

Después de realizar una síntesis del acontecer fáctico, dice verse sorprendido que los juzgadores hayan considerado que dicha conducta  se adecua al delito de hurto.

 

Acota que el representante legal de SIAL dispuso de los bienes referidos, entregándolos en dación en pago por obligaciones contraídas por la sociedad. No obstante, asevera que independientemente que para el Tribunal la maquinaria se hubiere entregado por un valor que se estimó bajo, “lo cierto es que la propiedad de los bienes se desplazó de la sociedad a las entidades financieras por una causa cierta y íicita, que era efectuar el pago de unos créditos”.

 

Manifiesta que los bancos negociadores adquirieron la propiedad de los bienes que salieron del patrimonio de SIAL a cambio de la cancelación de sus pasivos; de ahí que concluya el derecho que tenían los bancos para disponer de ellos como a bien tuvieran y, por lo mismo, la venta que hicieron a favor de TASA es jurídicamente válida, así la empresa no contara con el capital al momento de la constitución.

 

Recalca que los bienes no pasaron a propiedad de los empleados del banco si no de la entidad financiera. De manera que la intervención de estos funcionarios en los hechos debe ser entendida “más que como el interés de contribuir a que el banco saliera de unos bienes sobre los que no tenía interés distinto, a utilizarlos para recuperar el dinero prestado.

 

En consecuencia, estima que no puede afirmarse que la compra de los bienes por parte de TASA a los bancos forma parte de un iter criminis de apoderamiento propio del hurto. Así mismo, califica como desacertado afirmar que dicho acto se produjo cuando las sociedades e Inversiones BROWN SMIT y ALEGRÍA S. EN C. y ALBRO S.A. adquirieron las acciones que ofreció en venta TASA y, por último, califica como un absurdo que se estime “que la compra de acciones de TASA S.A. por parte de inversiones BROWN SMIT y ALEGRÍA S. EN C. y ALBRO S.A., es constitutivo de lesión para el patrimonio de SIAL LTDA.

 

Luego de referir las razones del Tribunal para inferir el apoderamiento ilícito, sostiene que no desconoce que la conducta desplegada por Julio César Alegría despierta inquietudes respecto a los deberes como administrador y su comportamiento ético, “pero al mismo tiempo no tiene ninguna duda de que la imputación del delito de hurto agravado es completamente equivocada, pues las operaciones realizadas sobre los bienes dados en pago a los bancos acreedores es penalmente atípica.

 

Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendida por atipicidad de la conducta.

 

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 349, 351 y 372 del Decreto 100 de 1980.

 

Inicia la demostración de la censura trascribiendo varios apartes del fallo impugnado respecto de la existencia de la sociedad SIAL y las facultades de su representante legal, la solicitud del crédito a UCONAL y la dación en pago, lo referente a que la transacción ocurrió a espaladas de los hermanos Caballero Gerardino y la responsabilidad penal de los acusados.

 

Cumplido con lo anterior y luego de copiar el artículo 349 del Decreto 100 de 1980, anota que en los actos en precedencia reseñados se advierte que su defendida no intervino en la comisión de los hechos, toda vez que de acuerdo con las consideraciones del juzgador de primera instancia, “es el propósito de poder imputar a Violeta de Alegría,  el delito de hurto  a cuyo proceso fue vinculada tardíamente y de quien la única relación que encontró es que formaba parte de las dos sociedades que adquirieron las acciones de TASA S.A., en la comanditaria como socio gestor y en la anónima como accionista.

 

A  continuación  trascribe  otros  fragmentos  del  fallo  de  primera instancia y dice que el error del sentenciador es monumental, pues ¿cómo puede constituir apoderamiento el hecho de comprar acciones de una sociedad que previamente a ello compró dichos bienes a entidades bancarias y que las habían recibido en dación en pago de obligaciones existentes?

 

Argumenta que los juzgadores hicieron un esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar el momento consumativo del hurto, esto es, entre mediados de 1996 y marzo de 1997, cuando el representante legal de SIAL hizo la dación en pago a UCONAL y a otras entidades financieras, “cuando las sociedades de las cuales formaban parte mi defendida compraron las acciones de TASA, que entra en contradicción con sus propios argumentos, pues reconociendo como en efecto lo hace, que la negociación de TASA con los bancos fue real y que efectivamente pagó por los bienes que adquirió a los bancos es imposible que jurídicamente se tipifique el delito de hurto.

 

Después de resaltar lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendida por cuanto su conducta en relación con el delito de hurto es atípica.

Tercer cargo

Por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 24 del mismo estatuto.

 

Argumenta que a su defendida no se le puede imputar la conducta punible de hurto a título de autora sino de cómplice, en tanto que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte respecto a la coautoría, esto es, la existencia de un acuerdo común, división de trabajo y un aporte durante la ejecución del ilícito, se advertirá que su defendida no realizó ningún acto ejecutivo, “pues el suyo se limitó a ser socia de las empresas que compraron acciones de la empresa Terminales Automotrices S.A., más no en adquirir bienes muebles de ningún tipo.

 

Agrega que el Tribunal reconoce que su defendida no participó en las relaciones comerciales entre SIAL y el Banco UCONAL y de las que se derivó la dación en pago.

 

De la misma manera sostiene que la señora Brown de Alegría no hizo parte de la creación de la sociedad TASA, “ni tampoco de las negociaciones de ésta con el Banco UCONAL con la finalidad de comprar los bienes que otrora fueran de la empresa Sistemas Integrados Automotrices”.

 

Así las cosas, insiste en que su defendida no hizo ningún aporte para realizar el tipo penal en calidad de coautora o, mejor aun, un aporte significativo a la ejecución de la conducta, teniendo por tanto un dominio funcional del hecho.

 

Como quiera que Violeta Guillermina Brown, no era socia y no tenía poder de dirección sobre la empresa Sistema Internos de Transporte y no estaba en posibilidad de ejercer ningún acto tendiente a promover la realización de un préstamo y la posterior dación en pago al Banco UCONAL, resulta evidente que no tenía dominio sobre el hecho que generó la salida de los bienes del patrimonio de SIAL.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar una de reemplazo en que se considere a su procurada como cómplice del delito de hurto.[20]

 

 

ALEGATO  DEL  NO  RECURRENTE

 

La apoderada de la parte civil, luego de hacer unas precisiones previas, se pronunció, de manera pormenorizada, sobre todas y cada una de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados, concluyendo que ninguno de los cargos consignados en los libelos tiene vocación de prosperidad, ya sea porque fueron antitécnicamente formulados o porque no les asiste razón jurídica.

 

Por consiguiente, solicita a la Corte la desestimación de todos los reproches presentados por los casacionistas.[21]

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

Sea lo primero recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos y argumentativos que debe cumplir el libelo.

 

De ahí que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

 

Por ello, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del  discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación que  conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso.

En esas condiciones, se hace necesario verificar si las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Manuel Guillermo Baquero  Forero,  Jorge  Edgar  Pelayo,  Miguel  Ángel  Arana  Pinzón, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Julio César Gerardo Alegría Erazo, Fabio  Enrique  Peña  Barrera,  Claudia  Patricia  Aldana  Vargas, Carlos  Manuel  Afanador  Pérez,  Ricardo  de  León  Mejía  Acosta  y Violeta Guillermina Brown de Alegría reúnen los presupuestos de logicidad  y  debida  argumentación  para  su  admisibilidad,  de  acuerdo con  lo  estipulado  por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal  (Ley 600 de 2000).

 

  1. Demandas presentadas a nombre de Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera

 

Como  se  indicó  en  el  acápite  de  los  antecedentes  de  esta providencia,  la  acción  penal  del  único delito  (hurto  agravado)  por  el cual  fueron  condenados  los  procesados  Miguel  Ángel  Arana  Pinzón y  Fabio  Enrique  Peña  Barrera  prescribió,  según  así  lo  declaró  la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá  en  decisión  del  28  de  abril  de  2008,  situación  que,  por sustracción de materia, impide a la Corte efectuar cualquier pronunciamiento respecto de las demandas de casación presentadas por sus defensores.

 

En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir decisión sobre la admisibilidad de los citados libelos.

  1. Demanda presentada a nombre de Manuel Guillermo Baquero Forero

 

Frente al único cargo planteado por el defensor de Baquero Forero, considera la Corte oportuno recordar que cuando se recurre una sentencia en sede de casación por la modalidad de la infracción indirecta de la ley sustancial, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

 

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídica procesal.

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil colegir que el censor desconoce los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, en la medida en que si bien plantea un error de hecho en la apreciación de la pruebas, seguidamente, sin existir ninguna conexión, advierte que los yerros cometidos en tal actividad  tuvieron como fundamento los errores de derecho generados por un falso juicio de legalidad.

Es decir,  de lo que se podría entender como el sustento y la fundamentación del único cargo postulado contra la sentencia no se advierte la clase del error y el falso juicio que lo determinó.

 

Cómo no llegar a esa conclusión cuando la fundamentación de la censura  el actor la dedica a citar unas normas del Código Penal y otras del Código de Procedimiento Penal, a informar que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza respecto del hecho y la responsabilidad del acusado, que a Baquero Forero no se le indicó en la sentencia cuál fue la prueba que llevó al juzgador a inferir su responsabilidad, así como también su participación en los hechos y que él  perdió su condición de socio de la empresa Sistemas Integrados Automotrices.

 

De esa labor de fundamentación del único cargo no se advierte más que una personal forma de ver los hechos y del mérito particular dado a los plurales elementos de juicio, pasando por alto que la simple discrepancia de criterios frente a los anteriores temas no constituye yerros para ser atacados en casación, máxime cuando, como ya se ha dicho, la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción de hecho que sólo puede desvirtuarse a través de las causales de casación y demostrar la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.

 

En tales condiciones, como quiera que el casacionista no cumplió con los presupuestos de lógica y debida fundamentación en la construcción de la censura, se impone la inadmisión de la demanda.

  1. Demanda presentada a nombre de Jorge Edgar Pelayo

 

Como la casacionista propone cinco cargos de nulidad, la Corte estima necesario recordar su jurisprudencia en torno a esta modalidad de censura contra la sentencia:

 

Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito  de libre formulación en el que su autor pueda plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  o  le  suscite  el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de técnica y de lógica necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede.

 

Así mismo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.[22]

 

En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, precisión y logicidad en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía,  que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.

 

Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.

 

De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades  o  que  éstas  efectivamente  se  presenten  en  el  proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta  en  el  quebranto  de  los  derechos  de  los  sujetos  procesales, se  hace  necesario  que  el  actor  evidencie  un  perjuicio  con  el  yerro  in procedendo  denunciado,  pues,  caso contrario,  la  Corte,  por  razón  del principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar  al  censor”.

 

A través de los cargos primero y segundo, la impugnante sustenta sendos motivos de nulidad con fundamento en reproches similares, según los cuales la fiscalía -durante las etapas de la investigación previa e instrucción, respectivamente- no realizó las diligencias suficientes para escuchar  en  versión  libre  y  en  indagatoria  a  Jorge  Edgar  Pelayo, toda vez que se limitó a citarlo a su dirección laboral y omitió hacerlo a través de otros mecanismos.  En ambos casos, agrega, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues las aludidas etapas procesales quedaron incompletas y se impidió al procesado el ejercicio del derecho de defensa.

 

Así, por razón de la identidad en los razonamientos que soportan las censuras, la Corte habrá de resolver los cargos primero y segundo de manera conjunta.

 

Vistos los presupuestos anteriormente detallados, así como los razonamientos que desarrollan los cargos primero y segundo y cotejados con el contenido de la actuación, la Corte evidencia que el vicio denunciado carece de materialidad, pues se sustenta en una opinión personal de la recurrente, en particular sobre lo que ella estima era la mejor manera de citar al procesado a comparecer a la actuación.

En efecto, mientras el proceso demuestra que la fiscalía efectivamente citó a Jorge Edgar Pelayo a su dirección laboral, la misma que figura en el expediente, la impugnante sostiene que, además de la aludida comunicación, el instructor debió indagar a otros investigados por el paradero del requerido, así como aprovechar las diligencias de inspección judicial para el mismo efecto.

 

Dicho razonamiento carece de argumentos para demostrar el vicio alegado, pues no hace más que recriminar al instructor por omitir los mecanismos de citación que la casacionista ahora estima más aptos, pero que en verdad no le eran exigibles al funcionario judicial, pues fácil resulta argumentar hoy, a través de un juicio ex post, que la fiscalía pudo haber acudido a otros mecanismos para obtener la comparecencia de Jorge Edgar Pelayo, cuando lo cierto es que para el momento en que se emprendió la búsqueda de aquel -a efecto de que compareciera a la actuación a hacer efectivos sus derechos- se acudió a la fórmula que entonces se mostraba como la más eficaz y razonable, cual fue la de citarlo a su dirección laboral, localizada precisamente en la sede de la firma de la cual era socio.

 

Ahora bien, que el funcionario instructor hubiera podido hacer comparecer a Pelayo a la investigación como resultado de haber indagado por él al también investigado Mejía Acosta, o bien que hubiese logrado ese mismo propósito con ocasión de la práctica de las diligencias de inspección judicial en la sede de la firma Terminales Automotrices S.A., no son más que hipótesis inciertas que ofrece la impugnante, las cuales, en todo caso, no aparecen como razonables.

La primera, por cuanto la indagatoria, como acto de vinculación del imputado a la investigación, no está destinada a ubicar el paradero de los demás presuntos responsables sino a concretar los hechos y normas que, de manera preliminar, comprometen la responsabilidad del indagado; así se desprende del contenido de los artículos 381 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, como también del 338 de la Ley 600 de 2000, en los cuales no aparece reseñada la exigencia que en esta sede extraordinaria pide la libelista.

 

La segunda, porque las diligencias de inspección judicial practicadas en la sede de la citada firma no tenían por objeto ubicar el paradero de Jorge Edgar Pelayo sino otros muy diferentes, entre ellos indagar por aspectos contables, negocios y revisión de maquinaria de la empresa, para lo cual se contó con la presencia de peritos especializados en la materia.

 

La libelista insiste en su argumento al señalar que la prueba de que la citación a Jorge Edgar Pelayo no fue eficaz es el hecho de que no se cuenta con la constancia del recibimiento de la comunicación.  Lo anterior no es más que una consideración carente de peso, pues tal como lo dicta la experiencia, lo usual es que se reporte al remitente la no entrega de la comunicación y no su recibo por el destinatario.

 

En últimas, la recurrente no avanza más allá de censurar que el funcionario judicial no hubiera acudido a fórmulas de citación alejadas de lo razonable y fundar sobre ello una violación al debido proceso, con incidencia en el derecho de defensa.

Por otra parte, la demandante alega que por las circunstancias anteriores la investigación se adelantó con el desconocimiento del hoy procesado Pelayo. Tal afirmación, una vez más, no pasa de ser una apreciación personal de aquella, que por sí misma no es idónea para acreditar una lesión al debido proceso o al derecho de defensa, pues no resulta creíble que una investigación de la magnitud de ésta, es decir, con los intereses comerciales y pecuniarios que comprometía, con la cantidad de investigados vinculados, muchos de ellos socios de la empresa automotriz mencionada -incluido su representante legal-, pasara del todo desapercibida para el también socio Jorge Edgar Pelayo.

 

Lo anterior deja ver, como hipótesis mejor fundamentada, que aquél se enteró de la existencia de la actuación desde su inicio, pero optó por mantenerse ajeno a la misma, hasta la etapa del juicio, cuando otorgó poder a un defensor de confianza que representara sus intereses.

 

Respecto de los razonamientos de la recurrente, en torno a la omisión de la versión libre de su procurado durante la etapa de la investigación previa, la Sala estima suficiente responder que la práctica de dicha diligencia no es obligatoria para satisfacer las exigencias del debido proceso, pues el avance de la actuación hacia estancos procesales posteriores no está necesariamente condicionado al recibo de la versión libre.  Por otra parte, su práctica está sujeta al juicio de necesidad elaborado por  el funcionario investigador, tal como se desprende del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal de 1991, dado que los fines de la investigación previa o indagación preliminar, a las voces del artículo 341, se pueden satisfacer a través de otras diligencias probatorias diferentes a la versión del presunto comprometido en los hechos.

 

En el caso particular que ocupa la atención de la Sala, aparece nítido que durante el trámite de la indagación preliminar no existían suficientes elementos de juicio como para asegurar la necesidad de escuchar en versión libre a Jorge Edgar Pelayo, pues su nombre aparece mencionado por primera vez en la actuación dentro de la indagatoria de Ricardo de León Mejía Acosta[23], es decir, cuando ya se había superado la etapa preliminar.

 

En todo caso, aún cuando pudiera afirmarse que, según los términos del artículo 344 del Estatuto Procesal entonces vigente, era indispensable la versión libre de Jorge Edgar Pelayo durante la indagación preliminar, dicha omisión se subsanó con la apertura de formal de la instrucción, dentro de la cual aquél fue citado a rendir indagatoria, con resultados negativos, no atribuibles, como se indicó, a falta de gestión de la fiscalía.

 

En consecuencia, resulta evidente la inidoneidad de los razonamientos que la impugnante ofrece a través de los cargos primero y segundo de la demanda para demostrar el yerro pregonado, motivo por el cual la Corporación los inadmitirá.

 

De otra parte, la libelista funda los cargos tercero y cuarto sobre otro motivo de nulidad consistente, esta vez, en la falta de defensa técnica del procesado Jorge Edgar Pelayo en las etapas de la investigación y el juicio.  Respecto de esta modalidad de censura, la Corporación tiene dicho que:

 

(S)i bien es cierto que la Sala ha dicho que en tratándose de la causal de nulidad su formulación puede ser más laxa, de todos modos, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria y su convalidación, “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”  (artículo 310.3 de la Ley 600 de 2000). De ahí que el libelista deba demostrar que efectivamente  en el trámite del proceso se desconocieron las reglas que informan las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento o, que se afectaron las garantías de los sujetos procesales.

 

Ahora bien, con base en los argumentos expuestos por el libelista, surge indispensable reiterar que el quebrantamiento del derecho a la defensa técnica no se puede poner de manifiesto a partir de los simples desacuerdos que se tengan con la forma como ejercieron la gestión los profesionales que en determinadas etapas asistieron al justiciable. Al respecto, lo que resulta con relevancia negativa en la protección de esa garantía, emerge del mismo contexto procesal, que es el que señala cuál habría sido el derrotero sensato, racional y razonable que en pro de los intereses del procesado se podía esperar que siguiera su defensor, ya contractual ora litigioso, de manera que en sede del recurso extraordinario de casación es carga del demandante demostrar que hubo dejación de los deberes profesionales del asistente técnico, mediante el señalamiento concreto de los actos que éste pudo haber desplegado”.[24]

 

De conformidad con los presupuestos anotados, surge nítido que el reproche de la impugnante, en lugar de demostrar un vicio con trascendencia en las formas propias del juicio, con incidencia negativa en el derecho de defensa, en realidad se limita a proponer lo que habría sido su propia gestión defensiva dentro de la actuación.  Lo anterior encuentra apoyo en los razonamientos de la recurrente, según los cuales el defensor de oficio de Jorge Edgar Pelayo debió alegar dentro de las instancias  los mismos motivos de nulidad que ahora se invocan en esta sede extraordinaria.

 

Aquella manera de sustentar el supuesto yerro de ausencia de defensa letrada no enseña a la Corte más que una serie de estrategias e hipótesis defensivas de resultado incierto que, por sí mismas, no son suficientes para afirmar en esta sede casacional que su omisión le acarreó al procesado un perjuicio evidente y trascendente.  Lo anterior, por cuanto la notificación por parte del defensor de las decisiones cardinales del proceso, entre ellas, la vinculación como persona ausente, el cierre de investigación y la resolución de acusación, si bien dejan entrever una gestión pasiva, impiden concluir, sin más, que el profesional abandonó la gestión defensiva y, por el contrario, dejan ver una vigilancia del proceso.

 

Además, la participación del defensor dentro de la audiencia pública y la apelación contra el fallo de primera instancia permiten afirmar que le asistió la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción probatoria.

 

Ahora bien, resulta apartado de la realidad procesal el argumento de la demandante, según el cual Jorge Edgar Pelayo permaneció sin defensa técnica durante la audiencia preparatoria, pues el proceso da cuenta que aquél otorgó poder al abogado Gustavo Pinilla Florián, quien representó sus intereses en dicha diligencia, como también en la actuación subsiguiente de la etapa de la causa.  En tal virtud, el defensor del procesado desempeñó diversas actuaciones defensivas, entre ellas la solicitud del amparo de pobreza a favor de su defendido, la apelación de la decisión del juzgado en el sentido de no declarar la nulidad del proceso por motivos similares a los que ahora la casacionista trae a esta sede extraordinaria y su intervención en la audiencia pública a favor del procesado.

 

En conclusión, el razonamiento de la impugnante resulta inidóneo para obtener la invalidación parcial que solicita, pues la actuación procesal surtida no permite inferir la violación al derecho a la defensa técnica.

 

Por último, la impugnante sostiene que el juez de la causa incurrió en un yerro por omitir la práctica de las “pruebas tendientes a desarrollar el principio de la investigación integral” con el fin de dar claridad sobre los hechos, censura de la cual la Corporación no se puede pronunciar por razón de su ostensible falta de desarrollo, pues la demandante, en incumplimiento de los presupuestos que la Sala ha fijado en punto de la censura de nulidad por violación al principio de investigación integral,  omite su deber de especificar cuáles son los medios de convicción que extraña, mucho menos cómo su presencia en la actuación tendría la virtualidad de conducir al sentenciador a una decisión contraria a la adoptada.

 

Así las cosas, el argumentos que sustentan los cargos tercero y cuarto de la demanda presentada por el defensor de Jorge Edgar Pelayo no cumplen los presupuestos que le permitirían acceder a esta sede extraordinaria, motivo por el cual serán inadmitidos.

A través del quinto cargo de nulidad, la libelista denuncia la falta de motivación de la sentencia, pues, según dice, el fallador de segundo grado no cumplió con los presupuestos de que trata el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en particular el de dar respuesta a los argumentos del recurso de apelación dirigido por la defensa de Jorge Edgar Pelayo contra la decisión de primer grado.

 

El reproche así formulado y desarrollado falta de manera importante a las exigencias de trascendencia y debida fundamentación, toda vez que si bien es cierto menciona que el fallador “omitió el análisis de todos, pero absolutamente de todos los alegatos”, en realidad el escaso razonamiento ofrecido no acierta a enseñar a la Corte que la decisión carece totalmente de motivación.

 

Visto el motivo de nulidad que ensaya el recurrente, la Corporación estima procedente recordar su jurisprudencia en lo relativo al deber de motivación de las decisiones judiciales:

 

La fundamentación de las resoluciones judiciales, con expresión del núcleo del derecho al debido proceso y de la cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisión sin argumentación. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casación ha trazado una sola línea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones.

 

Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial.

 

Si el proceso es la respuesta que el Estado da a la realización de hechos supuestamente delictivos, es obvio que la sentencia que es su conclusión, debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita esos hechos y su atribución al procesado y el examen jurídico indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento.

 

Cuando eso no ocurre porque la sentencia presenta defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la misma es nula, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta.

 

Existe ausencia absoluta de motivación-se tiene acordado- cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.

 

A estas, que han sido consideradas tradicionalmente como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo ha dicho la Corte,  la  motivación aparente, falsa o sofistica, que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión.

 

La Sala ha afirmado que la  motivación aparente o sofistica, es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad  en su valoración.

 

Así mismo la Corte entiende que una cosa es la sentencia como acto procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las tres primeras hipótesis (ausencia de motivación, motivación ambivalente y motivación incompleta)  afectan  la  sentencia  como  acto,  y  que  la  cuarta  (falsa motivación) afecta la sentencia como decisión. También entiende que las tres primeras constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo, y la cuarta un error in iudicando y, consecuentemente, que la vía de ataque de las primeras es la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo de casación”.[25]

Vistos los derroteros anteriores, surge evidente que la censura desconoce la realidad del proceso, pues es notorio que el fallador dio respuesta a los razonamientos de apelación formulados contra el fallo de primer grado.

 

En efecto, véase que el casacionista admite que el ad-quem resumió sus argumentos de apelación, según los cuales “no se daban el punible de usurpación de marcas y patentes, como tampoco el de fraude procesal y mucho menos del punible de hurto agravado de la maquinaria, materia prima y producto terminado”, los cuales asegura no fueron respondidos en lo absoluto por el Tribunal.

 

No obstante,  el reproche no halla respaldo en la realidad procesal -de allí su intrascendencia-, pues de la lectura de la sentencia se desprende con claridad que el ad-quem se refirió al tema planteado por el impugnante.

 

Así, el fallador de segundo grado advirtió que el defensor de Jorge Edgar Pelayo fundó el recurso de apelación en que las transacciones efectuadas por el procesado encaminadas a entregar al Banco Uconal la maquinaria de la firma SIAL, así como el crédito obtenido de la misma entidad financiera por la empresa Terminales Automotrices S.A., fueron legales; también, que esta última sociedad celebró con la anterior un contrato de transacción, con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre las dos, motivo por el cual no era procedente adelantar la acción penal.

 

Respecto del argumento relativo a la legalidad de las transacciones celebradas con el Banco Uconal, el sentenciador respondió que no obstante si bien era cierto que resultaban legales en apariencia, también lo fue que estaban encaminadas a defraudar a la firma SIAL.  El juzgador expresó lo anterior de la siguiente manera: “(S)egún enseña la experiencia judicial, tramitaciones absolutamente lícitas pueden ser el medio o la manera final de asegurar ilícitos[26], aserto que ejemplificó a través de los ingredientes del comportamiento punible de estafa.

 

Enseguida, puntualizó lo siguiente: “En consecuencia, las reincidentes peticiones y/o afirmaciones, según las cuales debe indicarse la licitud de todas las operaciones surtidas, solo tendrán vocación de prosperidad en la medida de poder concluir la inexistencia de finalidad proclive y/o que todas las actuaciones estuvieron ceñidas a operaciones legales, procedentes, oportunas que en forma alguna tiendan finalmente a vulnerar bienes jurídicamente protegidos”.[27]

 

Más adelante se pronunció sobre el argumento de apelación del defensor de Jorge Edgar Pelayo, referente al contrato de transacción.  Así, reseñó que dicho negocio, denominado contrato de venta y permuta de acciones, cuotas y derechos, fue suscrito en Bogotá el 1º de junio de 1996, fijó la creación de un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias y otorgó una facultad transitoria a los abogados intervinientes en el negocio para complementar su contenido, motivo por el cual -concluyó el fallador- el aludido contrato de transacción no impedía a las partes denunciar la violación de bienes jurídicamente tutelados ante las autoridades competentes.[28]

Además de lo anterior, el juzgador repasó los hechos del caso y concluyó que las actuaciones con apariencia de legalidad estuvieron encaminadas a defraudar a la firma SIAL, a través de la constitución de una empresa familiar y la solicitud de un crédito al Banco Uconal.[29]

 

El recuento anterior de los argumentos del fallo del ad-quem muestra de manera nítida que no es cierto que la sentencia hubiera omitido por completo la respuesta a los argumentos defensivos, menos aún, contrario de lo que afirma la casacionista, que su fundamento carezca de lógica; cosa distinta es que no hubiera compartido los razonamientos del recurrente de instancia.

 

Ahora bien, ningún interés le asiste a la demandante en casación para pedir en este momento la invalidación del fallo de segundo grado para que el Tribunal de una mejor respuesta a los argumentos del apelante en lo relativo a conductas punibles que a la fecha se encuentran prescritas; y si el juzgador plasmó de manera clara y completa los razonamientos que lo condujeron a deducir la materialidad y responsabilidad respecto del único comportamiento punible que aún no ha prescrito, entonces el vicio que pregona la libelista, por sustracción de materia, carece de fundamento.

 

En  conclusión,  por  no  reunir  los  presupuestos  para  acceder  a  esta sede  extraordinaria,  el  quinto  cargo  de  nulidad  postulado  a  través de la demanda formulada a nombre de Jorge Edgar Pelayo, será inadmitido.

Por último, a través de un cargo subsidiario, la casacionista alega que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad al aplicar las máximas de la sana crítica en la ponderación del testimonio de Julio César Alegría, pues si hubiese apreciado que la dación en pago que hiciera aquel a favor del  Banco  Uconal  era  legal,  válida  y  no  fue  tachada  de  delictuosa, habría concluido que no se acreditaba la materialidad de los delitos investigados.

 

Vista la vía de ataque seleccionada, la Corte estima necesario recordar que el fallador puede incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad cuando tergiversa el contenido material de la prueba al hacerla expresar lo que ésta no dice, en tal caso, ha dicho la Sala, “el casacionista debe demostrar cómo de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado”.[30]

 

El cotejo de los presupuestos anteriores con la argumentación que desarrolla el cargo deja ver sin mayor dificultad que el razonamiento de la impugnante los desconoce para incurrir en los de un falso raciocinio, pues en lugar de demostrar cómo el juzgador erró al alterar el contenido material de la prueba, con incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, hace discurrir su censura a través de la violación de las máximas de la sana crítica, con lo cual asoma en una de las otras modalidades del error de hecho que se conoce como falso raciocinio.

Lo anterior ya es de por sí suficiente para inadmitir el cargo, pues resulta manifiesta la falta al deber de debida argumentación.  No obstante, a riesgo de desconocer el principio de limitación, pero con el fin de darle algún sentido al razonamiento que ofrece la libelista, la Corte podría asumir el reproche como si se tratara de un falso raciocinio y, aún así, el cargo habría de ser inadmitido por el mismo motivo.

 

Recuérdese que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio, la jurisprudencia de la Corte ha insistido de tiempo atrás en que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la apreciación que sobre él edificó el juzgador, qué mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida y, de manera correlativa, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso.  Precisado lo anterior, el casacionista debe demostrar la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, cómo la corrección del vicio le acarrea una mejor situación al procesado.

 

De acuerdo con los derroteros anteriores, se aprecia evidente que el cargo subsidiario, aún cuando pudiera entenderse orientado como un falso raciocinio, es ostensiblemente deficiente porque, una vez más, viola el principio de debida fundamentación, pues se limita a reprochar que el sentenciador hubiese apreciado de una determinada manera el testimonio de Julio César Alegría, en lugar de haberlo hecho conforme la interpretación del impugnante.   Así, esta última –aún cuando cumplió con precisar cuál fue el medio de convicción sobre el que supuestamente recayó el yerro– omitió el deber que le correspondía de precisar cuál fue la regla de la sana crítica que utilizó el juzgador en su apreciación, cómo éste la aplicó de manera indebida, cuál fue la regla que debió aplicar y, lo más relevante, debió enseñar que la corrección del yerro necesariamente conduce a derribar los fundamentos probatorios de la sentencia y, por lo tanto, se impone su modificación en un sentido favorable al procesado.

 

En lugar de lo anterior, la casacionista se centra en apreciar que la transacción realizada por Julio César Alegría no fue tachada de ilegal, motivo por el cual el fallador ha debido descartar la materialidad de los delitos imputados. Este razonamiento no es idóneo por sí mismo para demostrar una equivocación en la apreciación de la prueba, en tanto no pasa de ser la propia del sujeto procesal, enfrentada a la del juzgador, lo cual no es admisible en sede de casación, tal como lo ha precisado la Sala en los siguientes términos:

 

(E)n esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio”.[31]

 

En conclusión, por razón de los ostensibles yerros de debida fundamentación, la Corte habrá de inadmitir el cargo subsidiario de la demanda presentada a nombre de Jorge Edgar Pelayo.

 

  1. Demanda presentada a nombre de Gustavo Rodríguez Rodríguez

 

De acuerdo con el resumen de la demanda, tres son los cargos que el censor postula contra sentencia de segunda instancia, los dos primeros por la vía  de la causal tercera de casación, según lo previsto en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000.

 

Primer y segundo cargo

En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, como se ha indicado, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, al plantear sus fundamentos fácticos, al indicar los preceptos que considera conculcados y al expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

 

Y si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa técnica, preciso resulta señalar la postura de la Corte sobre dicho aspecto:

 

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:

 

- Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gracia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.

 

- Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

 

- En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.

 

- Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera como las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.

 

- En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse  practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.

 

- Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa”.[32]

 

Lo anterior por cuanto que, como se ha recalcado, las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta realmente garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

 

En lo atinente al primer cargo que el casacionista postula por la vía  de la violación del derecho de defensa, puesto que se le declaró persona ausente sin habérsele citado en debida forma, dado que los telegramas fueron dirigidos  a  la  empresa  y  no  a  la  residencia,  no  cumple  con  los parámetros enunciados anteriormente, en tanto que no demostró la trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado.

 

Como lo ha venido repitiendo la Sala en esta providencia, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, quien alegue una causal de nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el casacionista presenta como puntos sustento del reproche que el procesado Rodríguez Rodríguez había rendido testimonio al interior del trámite, acto en el cual suministró una dirección y teléfono en donde podía ser ubicado, que los telegramas para que compareciera acompañado de defensor a rendir indagatoria se los hicieron llegar a la empresa, que la fiscalía no averiguó si la misma fue recibida por el acusado, que cuando éste se enteró que se le había dictado resolución de acusación compareció al diligenciamiento a ejercer su derecho de defensa, etc.

 

Es decir, ninguno de los argumentos que sirven de sustento a la censura demuestran que efectivamente el acusado al haber rendido indagatoria en la etapa de instrucción y contado con una defensa técnica, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido más favorable a sus intereses.

Ahora bien, la irregularidad que inquieta al defensor fue objeto de estudio por parte de los juzgadores, coligiendo que el Estado le había garantizado a los acusados el derecho a la defensa, sin dejar pasar por alto que éstos no obstante haber sido citados a rendir indagatoria en la sede de la empresa, ninguno de ellos compareció, razón por la cual se procedió a declararlos personas ausentes y a designarles un defensor de oficio para que dentro de esas posibilidades se ejerciera el contradictorio en procura de proteger sus garantías judiciales.

 

Por ejemplo, el Tribunal, en auto del 3 de julio de 2003, anotó:

 

Ante la no asistencia de los citados MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JORGE EDGAR PELAYO, CLAUDIA PATRICIA ALDANA VARGAS, FABIO ENRIQUE PEÑA BARRERA y MIGUEL ARANA PINZÓN, a rendir indagatoria el 7 de diciembre de 2001 procedió conforme al procedimiento imperante a vincularlos como personas ausentes designándoles defensora de oficio, posteriormente, ante excusa presentada por la designada nombró profesional que se notificó personalmente de la resolución en comento.

 

El 5 de febrero de 2002 la Fiscalía 181 cerró parcialmente la investigación, de lo cual notificó personalmente al defensor de oficio de los vinculados en ausencia y libró telegramas citándolos para notificarlos en forma personal dirigidos al domicilio laboral y, respecto de los señores MIGUEL ARANA PINZÓN y FABIO ENRIQUE PEÑA BARRERA a las direcciones suministradas por el Banco del Estado.

 

Igualmente, se observa que la resolución acusatoria fue notificada personalmente al defensor de oficio de los ausentes, y a ellos por estado, previa citación mediante telegrama.

 

De otro lado, es verdad que el deponente cuando rindió testimonio suministró la dirección de su residencia. Empero, de esa situación no se puede colegir que el sentenciado no se haya  enterado de la citación a rendir indagatoria que le hizo la justicia, con la excusa argumento que la misma se realizó a la empresa donde fue socio fundador y que, por esa misma razón, se le avasalló el derecho de defensa, en la medida en que de los argumentos dados como sustento del reproche no se colige dicho enunciado.

 

Como quiera que el error de actividad no fue objeto de existencia y demostración, el cargo carece de la debida claridad y precisión para su admisibilidad.

 

Respecto del segundo cargo que el libelista postula por la vía de causal tercera de casación, fundado en que el acusado careció de defensa técnica, pues el defensor de oficio que se le designó cuando fue declarado persona ausente no cumplió con ese encargo y el apoderado de confianza  a quien Rodríguez Rodríguez le otorgó poder en el juicio no solicitó pruebas, tampoco cumplió con los presupuestos de lógica y debida fundamentación al no demostrar cómo el vicio afectó las garantías de su representado.

 

En efecto, el libelista edificó la censura sobre los siguientes tópicos:

 

  1. a) Que el defensor de oficio guardó silencio en todas las actuaciones.

 

  1. b) Que el citado profesional del derecho no dijo nada del dictamen pericial que obra en el cuaderno N° 3.

 

  1. c) Que la ampliación de denuncia rendida por el señor Orlando Caballero Gerardino, en la que afirmó que la empresa había sido constituida por testaferros del señor Alegría, ameritaba un pronunciamiento de la defensa.
  2. d) Que la fecha en que fue declarado persona ausente (7 de diciembre de 2001) y cuando se cerró la investigación (5 de febrero de 2002), constituyó un plazo “reducido” para interponer recursos y controvertir las pruebas.

 

  1. e) Que el defensor de oficio debió solicitar la aclaración al dictamen de la contabilidad para establecer si a su procurado se la había cancelado algún dinero.

 

  1. f) Que el defensor debió interponer recurso contra la resolución de acusación, puesto que, en su criterio, no había prueba que vinculara a Rodríguez Rodríguez con los hechos objeto del proceso, y

 

  1. g) Que el apoderado de confianza que intervino en la etapa del juicio debió solicitar unas pruebas que reseña.

 

Frente a los anteriores argumentos, resulta evidente que el libelista no demostró cómo el vicio alegado incidió con la parte dispositiva de la sentencia. Ahora bien, como quedó expuesto en precedencia, cuando la inactividad que se predica del defensor obedece al aspecto probatorio, necesariamente compete al censor que indique cómo los elementos de  juicio echados de menos en el proceso cumplían con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad frente al objeto del trámite y el convencimiento del funcionario judicial, situación que aquí no ocurrió.

 

Mírese, por ejemplo, cómo en lo atinente al dictamen pericial que obra en el cuaderno N° 3  se limitó a comentar que dicha probanza no incriminaba a su defendido, motivo por el cual debió así manifestarlo en los correspondientes alegatos. Igual situación aconteció con la ampliación de denuncia en la que se dijo que la empresa había sido constituida por testaferros de otro coprocesado y que esa situación conducía a que la defensa técnica se pronunciara.

 

De la misma manera, en cuanto a que el defensor debió solicitar aclaración de una experticia contable, el libelista no dedicó línea alguna en enseñarle a la Corte, en el evento en que aquél hubiese ejercido la contradicción del dictamen, cómo el fallo habría sido favorable a su defendido.

 

Tampoco se inquietó en evidenciar cómo la participación activa del defensor de oficio entre el 7 de diciembre de 2001 y el 5 de febrero de 2002, a través de los recursos y ejerciendo el postulado de contradicción en la actividad probatoria, las decisiones adoptadas en la sentencia habrían favorecido  a Rodríguez Rodríguez.

 

En el mismo sentido el demandante nunca se molestó por enseñar a la Sala que impugnada la resolución de acusación ésta habría sido favorable, por cuanto en el trámite no había probanzas que sustentaran la imputación hecha contra Rodríguez.

 

Y en lo que respecta a las plurales pruebas que, en su criterio, debió solicitar el apoderado de confianza en el juicio, además de que no cumplió con el presupuesto de informar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad, no dijo nada cómo en el evento de haber sido incorporadas al proceso, el fallo, por lo menos, habría sido favorable a los intereses de su defendido.

En consecuencia, surge ineludible reiterar que cuando se postula la violación del derecho de defensa por una presunta inactividad del defensor, el casacionista debe demostrar que la misma no obedeció a una estrategia defensiva frente a la labor encomendada, sino que se trató de una desidia, para lo cual debe tener en cuenta las constancias procesales y no una visión  personal  de cómo debió plantearse la defensa técnica.

 

Por lo tanto, los dos cargos se inadmitirán.

 

Tercer cargo

Por último, el defensor de Gustavo Rodríguez Rodríguez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio.

 

Frente a dicho enunciado, vale recordar nuevamente los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera, según la Ley 600 de 2000, así:

 

La causal primera contempla la infracción de la ley sustancial bajo dos perspectivas, a saber: la directa y la indirecta. En la primera el yerro del juzgador se ubica en la elaboración del juicio de derecho, esto es, de manera inmediata, en tanto que el mismo ocurre en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto o en su interpretación.

 

En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación y sobre la cual se sustenta  la censura, se debe inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho  derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

 

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte  en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, esto es, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídica procesal.

 

Ahora, recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio de convicción, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o le hace expresar lo que equitativamente no demuestra.

 

Y, con respecto al error de hecho por falso raciocinio, se incurre en él cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción  de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, los principios de la ciencia y/o las máximas de la experiencia.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala si bien es cierto que el libelista señala los medios de prueba que presuntamente fueron mal apreciados y los apartes de los mismos que se tergiversaron, de todos modos en lo que se podría entender como la demostración y trascendencia del vicio, su labor consistió en resaltar algunos fragmentos de los elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, sin que en modo alguno evidencie que efectivamente la prueba fue distorsionada.

 

Así mismo,  en el punto de la trascendencia, acto en el cual el demandante debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido tergiversada la prueba las conclusiones del fallo habrían variado favorablemente a sus intereses, para lo cual debe tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador para inferir la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados, se quedó a mitad de camino.

 

En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura,  el  casacionista  no  hace  otra  cosa  que  resaltar  algunos fragmentos  de  las  versiones  de  Claudia  Patricia  Aldana,  Ricardo  Mejía  Acosta,  Carlos  Manuel  Afanador,  Julio  César  Alegría  y  de  su defendido,  obviamente  en  aquellos  aspectos  que  favorecían  a Rodríguez Rodríguez. Empero, en cuanto a la demostración del vicio procede a presentar personales conclusiones respecto al mérito de cada uno de ellos, olvidando que en el acto de apreciación éste no se cumple sólo de manera unitaria sino que también debe hacerse de manera mancomunada.

Es decir, si bien es cierto que el juzgador, en cumplimiento al principio de necesidad de la prueba, debe enseñar las razones por las cuales le otorga mérito o no a un medio de prueba, también lo es que en la actividad valorativa de las probanzas y en procura de construir el juicio de hecho, debe declarar como probado o no el hecho objeto del debate; de ahí que se haga imperioso que las confronte entre sí con el fin de purificar de errores, contradicciones y discrepancias y, una vez depuradas, debe juntarlas o entrelazarlas formando un todo sintético, coherente y concluyente.

 

En este supuesto, resulta fácil advertir que el actor sólo se conformó con dar una personal apreciación de cada prueba y no de manera conjunta como era su deber, máxime cuando el Tribunal, con base en las explicaciones dadas por los procesados y cotejadas con las otras probanzas, en especial las de carácter documental, concluyó en la existencia del hecho y en la responsabilidad de éstos.

 

En síntesis, el vicio de actividad probatoria que se le atribuye al juzgador quedó huérfano de demostración, coligiéndose que la censura carece de la debida claridad y precisión.

 

En lo relativo al error de hecho por falso raciocinio que presuntamente el sentenciador cometió al apreciar el formulario de solicitud del crédito de UCONAL y demás documentación en que se apoyó el mismo, así como también los contratos de prenda, la comunicación del 28 de noviembre de 1996 suscrita por Ricardo Mejía Acosta y el contrato de compraventa de maquinaria entre el Banco UCONAL y TASA,  también lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró cómo los mismos incidieron en el resultado final del proceso.

 

La labor demostrativa de este reparo el demandante la hizo consistir en que el juzgador trasgredió un principio de la lógica jurídica, puesto que las hipótesis que construyó no tenían el suficiente soporte para concluir que los pasos delincuenciales adelantados por los procesados para apoderarse de la maquinaria constituía un plan criminal milimétricamente trazado para defraudar a los hermanos Caballero Gerardino, toda vez que procede a darle igualmente una particular apreciación a dichos elementos de juicio, infiriendo que en el proceso no hay prueba para condenar a su procurado.

 

En otras palabras y como procedió con el error de hecho por falso juicio de identidad, el casacionista no demostró a la Corte en qué consistió la trasgresión del principio de la lógica a que hace referencia y tampoco dedicó línea alguna en demostrar cómo de no haberse incurrido en dicho yerro y de haber sido apreciados, de manera mancomunada, los citados instrumentos, el sentenciador habría absuelto a su defendido de los cargos formulados en su contra.

 

Además, se advierte que la inconformidad del libelista no es otra que el mérito que se le otorgó a las citadas pruebas, en tanto que insiste en afirmar que de las mismas no se deriva el grado de conocimiento de certeza, disparidad de criterios, como se dijo, no constituye yerro para ser atacado en sede de casación, puesto que, se insiste, la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado.

 

Así, entonces, esta demanda también se inadmitirá.

 

  1. Demanda presentada a nombre de Julio César Gerardo Alegría Erazo

 

El libelo presentado a nombre del mencionado procesado, contentivo de dos cargos,  no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.

 

Causal tercera

Primer cargo

El censor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad originado en una “ilegal acumulación de procesos”, irregularidad que, en su criterio, afectó de manera grave el debido proceso y, por ende, la necesidad de invalidar lo actuado a partir de la audiencia preparatoria donde se produjo la indebida acumulación.

 

Frente a dicho reparo la Corte advierte que si bien es cierto el casacionista resalta la irregularidad que pregona, también lo es que no ilustra cómo dicha actuación tuvo incidencia en el sentido de la sentencia y/o en las garantías fundamentales del procesado Alegría Erazo, al punto que la nulidad es la ineludible solución tendiente a enmendar el mencionado acto ilegal.

El tema propuesto le permite a la Sala insistir en que, como de tiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, cuando la nulidad se constituye en motivo de casación, el libelista debe acreditar cómo la irregularidad detectada en la actuación le generó al procesado un perjuicio evidente y trascendente, además de que la corrección del yerro conlleva a una decisión de fondo distinta a la adoptada. Así lo ha expresado la Corporación:

 

“…impera señalar que, aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación flexibiliza el rigor técnico que se espera de cualquier escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no exime al demandante de deber de demostrar la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por medio de la declaración de nulidad”.[33]

 

La postura de la Sala deja en claro, entonces, que el impugnante debe demostrar que la corrección de la irregularidad denunciada debe acarrear lógicamente un efecto cierto, no apenas hipotético, en el sentido del fallo, o al menos representar una mejora sustancial en la situación del acusado.

 

Vistos los derroteros anteriores, la Corporación encuentra que el argumento que sustenta el cargo por nulidad surge intrascendente, porque, aunque el censor denuncia y demuestra que en verdad la figura de la acumulación, prevista en los ordenamientos procesales de 1987 (Decreto 050) y 1991 (Decreto 2700), no tenía vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000,[34] como también que el instituto de la conexidad -descrito y desarrollado en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal de 2000- no puede operar en la etapa de la causa, no acredita, ni siquiera a título de hipótesis incierta, que la corrección del yerro le represente al procesado un beneficio tangible, ni, menos aún, precisa cómo se le afectaron sus garantías procesales fundamentales.

 

La ostensible falta de argumentación en ese sentido –de por sí suficiente para inadmitir el cargo– no relevaría a la Corporación de entrar en el estudio del reproche formulado, si del razonamiento del censor se evidenciara un vicio trascendente.

 

No obstante, aunque la Sala intentara, no sin dificultad,  superar los yerros advertidos y abordar el fondo del reparo, de todos modos no encuentra cómo el trámite conjunto y el fallo de las dos actuaciones, luego de haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal, le representó un perjuicio ostensible e irremediable al procesado Alegría Erazo.

 

Por el contrario, el trámite del juicio bajo la misma cuerda procesal de las actuaciones que se ha seguido por los mismos hechos, no es otro que el desarrollo del principio de la unidad procesal que prevé el artículo 89 del aludido ordenamiento procesal (Ley 600 de 2000), en los siguientes términos:

 

Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación  procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.

 

Téngase en cuenta, entonces, que según el mencionado principio, lo deseable es que por cada conducta punible se adelante una sola actuación, premisa jurídica que encuentra su excepción en los numerosos eventos de conexidad que se describen en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

 

Por otra parte, la norma reseñada consagra como elemento integrante del principio de la unidad procesal, así como de la aplicación o no de sus excepciones, la concreta vulneración de garantías constitucionales del sujeto procesal. De lo anterior se sigue que la irregularidad que eventualmente se configure en torno a la figura de la conexidad –excepción del  principio  de  la  unidad procesal–  resultará  trascendente  siempre  que  por  sí  misma  represente  un  perjuicio  para  las  garantías  del acusado.

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor omite del todo acreditar el perjuicio que la irritualidad le irrogó a su procurado y, como ya se advirtió, un perjuicio en tal sentido no se vislumbra, pues el funcionario de la causa no hizo cosa distinta que restaurar el trámite conjunto de las actuaciones que, ya desde antes del cierre parcial, se venían investigando bajo la misma cuerda procesal, sin que por tal motivo los sujetos procesales se hayan visto afectados en su derechos y garantías fundamentales.

En consecuencia, los razonamientos que ofrece el demandante en este cargo fundado en la nulidad se quedan en la mera enunciación, pues no enseña a la Corte de qué manera la irregularidad que pregona tuvo una incidencia relevante en el debido proceso o en el derecho de defensa y, por ende, en el sentido de la sentencia impugnada. Por el contrario, su extensa argumentación, con la cual pretende soportar el reproche, no pasa de señalar una ilegalidad sin consecuencias en la estructura del proceso y en las garantías de las partes, motivo por el cual la censura está llamada a su inadmisión.

 

Causal primera

Segundo cargo

Con fundamento en el cuerpo primero de la mencionada causal, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, toda vez que “concluyó equivocadamente que la conducta de Julio César Alegría  encaja dentro de la definición típica de un HURTO AGRAVADO, aplicando en consecuencia y de una manera indebida, el precepto sustantivo consagrado en el artículo 349 del Decreto 100 de 1980 y numeral 2° del artículo 351 del mismo Código, cuando ha debido de aplicar el artículo 353 que tipifica la conducta punible del HURTO ENTRE CONDUEÑOS”, razón por la cual solicita a la Corte dictar fallo de reemplazo condenando a su procurado por este último ilícito, cuya pena es más benigna .

 

Esta censura también será inadmitida, por las siguientes razones:

De entrada se advierte la carencia de interés del demandante para acudir en casación, toda vez que la verificación de la actuación procesal indica que ni el procesado ni su defensor, en el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, plantearon de manera concreta, clara y precisa el tema relativo a la errónea adecuación típica que ahora en sede de casación la defensa formula a través del presente cargo, al punto que en el fallo de Tribunal no hubo pronunciamiento al respecto y, por lo mismo, no es factible pregonar una inexistente violación directa de la ley sustancial.

 

Sobre este puntual aspecto, se hace necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido dos factores para definir quiénes están facultados para recurrir en casación, a saber: “la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. El primero de ellos alude a que el impugnante sea un interviniente procesal, que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 son el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales y el segundo se refiere a que con el fallo materia de la demanda se haya ocasionado un daño o perjuicio al sujeto procesal que acude en casación y a que sus pretensiones hayan sido postuladas ante los jueces de instancia, toda vez que de no haber actuado así, verbigracia no haber elevado la discusión a la segunda instancia por medio de la apelación, su aspiración resulta ilegítima, pues mal puede ocuparse la Corte de asuntos que no fueron abarcados por la decisión del Tribunal que es la sentencia objeto del ataque.

 

En  definitiva,  la  Jurisprudencia  de  la  Corte  ha  reiterado  que  carece de  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación  el  condenado  que  no hubiere  apelado  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.

 

De otra parte, obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado”.[35]

 

Así, entonces, lógico resulta colegir que el interés jurídico para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, “para, luego de dejar vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada”.[36]

En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial.

 

En efecto, como se indicó, a lo largo del escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el defensor del procesado Julio César Gerardo Alegría Erazo centró su exposición argumentativa en afirmar la atipicidad del delito de hurto agravado imputado a su procurado en concurso homogéneo, señalando que no solamente se ausentaban los elementos objetivos que integran el tipo, sino además por la inexistencia del elemento subjetivo del mismo, motivo por el cual solicitó a la segunda instancia la absolución de su defendido.

 

En otros términos, en ningún aparte de dicho escrito el mencionado profesional del derecho planteó, de manera clara y concreta, el tema que ahora expone en sede de casación, es decir, que existió una errada adecuación típica y que, por lo mismo, a su representado debió condenársele por el delito de hurto entre condueños en lugar del hurto agravado por el cual fue acusado.

 

Tanto fue así que el Tribunal no hizo ni podía hacer un pronunciamiento en tal sentido, toda vez que, se reitera, no le fue planteada dicha hipótesis jurídica, limitándose a estudiar los asuntos que fueron objeto de inconformidad por parte de los apelantes, según así lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial.

 

Ahora bien, haciendo caso omiso a la referida falta de interés, de todos modos no tendría vocación de éxito la tesis del libelista, a través de la cual pretende que se condene a su defendido por la conducta punible de hurto entre condueños de que trataba el artículo 353 de Decreto 100 de 1980, hoy reproducida en el numeral 2° del artículo 242 de la Ley 599 de 2000 como una circunstancia de atenuación punitiva del delito base de hurto, en la medida en que en este específico caso la conducta de apoderamiento que se atribuyó a Alegría Erazo recayó sobre una sociedad legalmente constituida, es decir, una persona jurídica como fue Sistemas Integrados Automotrices Ltda. (SIAL), de la cual el procesado era su Gerente y Representante Legal.

 

Sobre este puntual tema debe recordársele al censor el pronunciamiento que la Corte Constitucional hizo cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado numeral 2° del artículo 242 de la Ley 599 de 2000, citado por la apoderada de la parte civil en su alegación de sujeto procesal no recurrente, mediante el cual precisó, de manera clara, que dicho comportamiento ilícito se reputa respecto de los socios de todas aquellas sociedades que por no haber sido constituidas legalmente, no crean un ente distinto de los socios ni una personalidad jurídica y, por lo tanto, la titularidad de los bienes es común.

Así se refirió la jurisprudencia constitucional:

 

En esta disposición se establecen como sujetos que se encuentran beneficiados con una atenuación al delito de hurto, a los socios, copropietarios, comuneros y herederos, protegiendo la propiedad colectiva o común, bien sea ésta divisible o indivisible. En este punto la Corte advierte que la norma se refiere a propietarios parciales, pero cuando alude a “socio” no hace aclaración alguna, por lo cual se considera necesario hacer un condicionamiento, en el sentido de señalar que la mencionada expresión no incluye a los socios de sociedades legalmente constituidas.

 

De acuerdo con la reglamentación legal vigente, en las sociedades nace una tercera persona totalmente independiente de los socios que la componen, esto es, una persona jurídica autónoma sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad de goce, capacidad de ejercicio, representación legal y especialmente, que dispone de patrimonio propio.

 

Si bien es cierto, el patrimonio de la sociedad se encuentra constituido por los aportes de los socios para conformar el capital social, los bienes de la sociedad no son parte de propiedad de cada socio, ni siquiera de manera parcial y no sería aplicable la circunstancia de atenuación punitiva prevista en la norma bajo estudio. Si la conducta recayera sobre uno de los bienes muebles que constituyen el patrimonio de la sociedad legalmente constituida, estaríamos frente al tipo básico de hurto, es decir, “sustracción de bien mueble ajeno”, porque el bien mueble pertenece y conforma el patrimonio del ente jurídico autónomo.

 

La expresión “socio” contenida en la norma demandada, ha de interpretarse entonces como referida a los socios de todas aquellas sociedades que por no haber sido constituidas legalmente, no crean un ente distinto de los socios ni una personalidad jurídica y, por lo tanto, la titularidad de los bienes es común.

 

Si no se excluyera de la norma a los socios de las sociedades legalmente constituidas, se violaría también el principio de igualdad, respecto de los demás agentes enunciados en ella que incurran en el comportamiento delictivo, cuyos derroteros ya han sido decantados por esta corporación desde sus primeros pronunciamientos”.[37]

Conforme a esos derroteros jurídicos, está demostrado en este caso que Sistemas Integrados Automotrices Ltda. (SIAL) era una empresa legalmente constituida, como así lo evidencia la documentación que al respecto se incorporó en este proceso, sin que ningún sujeto procesal haya  puesto  en  tela  de  juicio  la  existencia  legal  de  dicha  persona jurídica, como también es claro que Julio César Gerardo Alegría Erazo fue su Representante Legal, calidad que ejercía para la época de los hechos.

 

De ahí que sea Sistemas Integrados Automotrices Ltda. (SIAL) y no sus socios el sujeto pasivo de los delitos de hurto agravado, en la medida en que era la persona jurídica directa que detentaba la titularidad del patrimonio afectado por el comportamiento punible de su Representante Legal, situación que, entonces, descarta la pretensión de la defensa en cuanto la existencia del denominado hurto entre condueños.

 

Por consiguiente, la demanda de casación presentada por el defensor de Alegría Erazo se inadmitirá.

 

  1. Demanda presentada a nombre de Claudia Patricia Aldana Vargas

 

De acuerdo como está elaborada la demanda, debe recordarse que cuando se postulan varios cargos y uno ellos se funda por una causal de nulidad, en virtud al principio de prioridad o de jerarquización de las causales, éste se debe presentar como principal y los demás como subsidiarios, dado que de prosperar aquel haría inane el estudio de los demás reproches.

Frente al postulado de prioridad la Sala ha dicho que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber:

 

  1. a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos.

 

  1. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

 

Al respecto la jurisprudencia ha dicho:

 

El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.

 

En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones. Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor”.[38]

 

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.

 

Así mismo, no sobra recordar que cuando se postula la violación directa de la ley sustancial se está aceptando que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, en tanto que la inconformidad se centra  en la aplicación del derecho, es decir, porque se aplicó una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta su texto.

 

Aclarado lo anterior, se advierte que ninguno de los cargos postulados por la defensa de la procesada reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad por los siguientes motivos:

 

En primer lugar, vale resaltar que como quiera que en este asunto se postularon dos cargos bajo la causal tercera de nulidad, éstos debieron presentarse como principales.

 

En lo relativo al primer cargo  que el casacionista presenta por la violación del derecho de defensa, sin duda, enuncia varios reparos a saber: que la declaratoria de persona ausente se hizo de manera irregular al no haberse hecho gestiones para lograr la comparecencia de su procurada, que el defensor de oficio sólo se notificó de la resolución que clausuró la investigación, que no presentó alegatos de conclusión, que no interpuso recursos contra la resolución de acusación y no hizo uso del traslado para los no recurrentes a raíz de la impugnación propuesta por la defensa de Alegría Erazo, que la señora Aldana Vargas sólo vino a conocer del proceso por información que le fue suministrada por terceras personas y cuando faltaban  unos pocos días para que venciera el traslado ordenado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas e incoar nulidades.

 

Empero, ninguno de ellos cuenta con la argumentación suficiente para inferir  la  trascendencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado, habida cuenta que no indica cómo de haber rendido indagatoria y de contar con un apoderado de confianza, la sentencia impugnada habría sido favorable a sus intereses.

 

Es decir, el censor limita la postulación del reproche a presentar una serie de reparos carentes de la debida demostración. A más de lo anterior y sin guardar logicidad con la hipótesis planteada argumenta que la persona que tenía el control y disposición de la empresa  era el señor Alegría Erazo; de ahí que no comparta que su defendida haya resultado involucrada por  los hechos por los cuales fue condenada.

No sobra recalcar que, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación está el de trascendencia, según el cual, quien alegue el vicio debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las base fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

 

En otras palabras, no basta con postular una irregularidad para que la Sala proceda a admitir la demanda y estudiar el punto, sin contar con los argumentos en que se sustenta la causal de casación, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir las deficiencias del libelo.

 

De manera que la censura se inadmitirá.

 

Respecto al segundo cargo que el casacionista funda por la vía de la violación directa de la ley sustancial, olvidó que constituye un imperativo lógico que se acepten los hechos y las pruebas tal como fueron plasmadas en el fallo, toda vez que, a reglón seguido, afirma que la infracción de la ley se derivó de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, esto es, porque el contrato de transacción extrajudicial fue aportado irregularmente al proceso y que el juzgador no le dio crédito al “documento sobre venta y permuta de cuotas acciones”.

 

Empero, en el evento que lo anterior fuese producto de un lapsus calami, en el entendido que se pretendió denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, de todos modos también dejó la censura a mitad de camino, puesto que no demostró cómo de haberse excluido en el acto de apreciación el documento aportado por el coprocesado Alegría Erazo en la audiencia pública  y de haberse dado crédito  al “documento sobre venta y permuta de cuotas  acciones”, necesariamente el fallo habría sido favorable a su defendido.

 

En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el actor se dedicó a denunciar los presuntos errores en la actividad probatoria y a informar que ninguna de las partes concurrentes al acto de la audiencia pública impugnaron la decisión de incorporar al proceso el mentado documento, y que el instrumento demeritado por el sentenciador tenía el valor de transacción extrajudicial.

 

No obstante, en esa actividad no dedicó línea alguna en demostrar cómo de no haberse incurrido en tales errores y con apego en las demás pruebas en que se apoyó el juzgador, la señora Claudia Patricia Aldana Vargas habría sido absuelta de los cargos formulados en su contra.

 

Así, esta censura también se inadmitirá.

 

Por último, en el tercer cargo, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio de nulidad por falta de competencia.

 

Al respecto, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte que si bien la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de todos modos la debida logicidad y argumentación que rige al recurso extraordinario exige que el reproche  se  debe  fundar  por  la  vía  de  la  causal  tercera,  como  aquí se hizo, pero la fundamentación debe armonizarse con la estructura de la primera.

 

De  manera  que  no  basta  con  argumentar,  como  lo  hizo  el casacionista, que el presente asunto debió resolverlo un Tribunal de Arbitramento, según el Decreto 2279 de 1989 y demás normas concordantes, sino que debe determinar y demostrar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.

 

De esa manera, si la argumentación está centrada por la violación directa debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron declarados como probados en el fallo.

 

Ahora bien, si el sustento lo es por los lineamientos de la violación indirecta, también constituye una carga para el casacionista señalar la clase del error, es decir,  si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o convicción, cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada.

Cumplido con lo anterior, le corresponde al censor demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses.

 

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho:

 

“…en este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.

 

Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la trasgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio”.[39]

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil advertir que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en tanto que la falta de competencia la funda en que el Tribunal desconoció la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contrato de transacción, según el cual, la justicia arbitral era la llamada a conocer de este asunto.  Pero no presentó ningún argumento tendiente a demostrar que la mentada cláusula se hacia extensiva a los asuntos penales y que la ley colombiana faculta a los mencionados tribunales arbitrales para desplazar, en estos eventos, a la justicia penal ordinaria.

 

Así, entonces, como quiera que los cargos carecen de la debida claridad y precisión la demanda se inadmitirá.

 

  1. Demanda presentada a nombre de Carlos Manuel Afanador Pérez

 

Este libelo también será inadmitido, por las siguientes razones:

 

Causal tercera

Cargo primero

Afirma el actor que en este caso se desconoció el principio de investigación  integral,  porque  no  obstante  que  en  la  audiencia preparatoria  se  decretaron  los  testimonios  de  Carlos  Alberto  Dossman Morales,  Armando  Sánchez  Ramírez,  Javier  Dennos  Sanclemente, Juan  Carlos  Camargo,  Mauricio  García  y  Gabriel  Nasser,  todos empleados  del  Banco  Uconal,  los  mismos  no  se  recibieron  en  la audiencia pública, generándose de esa manera una flagrante violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de investigación integral.

Observa la Sala que dicha censura se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la claridad y precisión necesarias cómo la supuesta irregularidad invocada incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

 

En otras palabras, constituía una carga del censor indicar a la Corte cómo el hecho de no haberse recibido en el juicio las mencionadas declaraciones, pese a haber sido decretadas, conllevó a la flagrante violación de la investigación integral y, a su vez, cómo aquella situación tiene relación jurídica y procesal con dicho principio, al punto que trasgredió tanto el debido proceso como el derecho de defensa.

 

Además, si bien afirma que con la práctica de dichas pruebas hubiese demostrado la atipicidad del delito de hurto, de todos modos no hizo esfuerzo alguno por confrontar aquellos aspectos con los restantes y plurales medios de convicción sobre los cuales el sentenciador edificó el juicio de responsabilidad de su defendido, incluyendo algunos de los testimonios que echa de menos en el juicio pero que en el curso de la investigación sí fueron recibidos, al punto que tampoco explicó cómo la ampliación de los mismos en la audiencia pública hubiese variado favorablemente la suerte jurídica de Afanador Pérez.

 

Así mismo, no ilustró a la Corte cómo dicha supuesta irregularidad afectó seriamente las garantías fundamentales del procesado Carlos Manuel Afanador Pérez, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo tal yerro vulneró tanto la estructura del proceso y, correlativamente, el derecho de defensa de su procurado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.

 

En fin, con apego en errores in procedendo y argumentando que con la práctica de los citados testimonios hubiese demostrado la inexistencia de la conducta punible de hurto agravado, pretende el actor cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo  cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.

 

Cargo segundo (subsidiario)

El defensor del procesado, a través de esta censura pretende la invalidación de la actuación por falta de motivación de la sentencia de segundo grado, toda vez que, en su opinión, el Tribunal dejó de resolver las “nulidades que propuse y de hacer el resumen obligatorio de los alegatos presentados a su consideración por el suscrito en el libelo sustentatorio de la apelación y el análisis del por qué estaba o no de acuerdo con los planteamientos de la defensa”, irregularidades que, en su criterio, afectaron el derecho de contradicción y el debido proceso, pues no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable.

 

Sea lo primero indicar que la propuesta de nulidad por falta de motivación o motivación incompleta, debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.

 

Teniendo en cuenta dicha premisa, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de la reglas que les asignan o niegan un determinado valor. El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y cierto y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.

 

Precisados los hechos, prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.

 

Por consiguiente, “una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”.[40]

 

Así, entonces, partiendo de los anteriores presupuestos, advierte la Sala que este segundo cargo presentado a través de la causal tercera de casación por el defensor del procesado Carlos Manuel Afanador Pérez, se detuvo en el simple enunciado, pues sus argumentos se quedaron en el ámbito de lo teórico o de lo hipotético, sin llegar a las necesarias conclusiones que evidencien el yerro in procedendo acusado y la trascendencia del mismo.

 

En efecto, a través de sus argumentos no ilustró a la Corte cómo en verdad el fallo de segunda instancia careció de la debida motivación por él alegada, es decir, no precisó cómo el Tribunal guardó absoluto silencio respecto de las nulidades planteadas, ni sintetizó los alegatos que sustentaron el recurso de apelación, como tampoco ofreció respuesta alguna a los planteamientos probatorios efectuados a nombre de su procurado.

Además, tampoco dedicó discurso alguno para demostrar cómo las conclusiones del fallo necesariamente habrían sido sustancialmente favorables a los intereses del procesado Afanador Pérez si el ad quem hubiese resuelto las nulidades invocadas, o hubiera resumido las aludidas alegaciones sustentatorias de la impugnación o hubiese realizado el análisis jurídico probatorio que ahora reclama.

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, tampoco le asiste razón, pues, compartiendo las apreciaciones de la apoderada de la parte civil, el juzgador sí se ocupó de los temas o asuntos que el libelista ahora afirma fueron objeto de silenció en las sentencias.

 

Así, por ejemplo, lo relacionado con las nulidades deprecadas, el Tribunal concluyó en su inexistencia conforme a las siguientes consideraciones:

 

Terminada la valoración probatoria es de indicar que no se encontraron situaciones irregulares que ameriten la invalidación del proceso puesto que éste se cumplió garantizando el derecho a la defensa no siendo del caso examinar si el despliegue profesional fue o no acertado pues esa connotación no es de aquellas que permitan hablar de ausencia de defensa técnica”.[41]

 

A su vez, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del casacionista, según la cual, el juzgador de segunda instancia no hizo un resumen de los alegatos que presentó como sustento de la apelación contra el fallo de primer grado, toda vez que al examinar la sentencia atacada, en el acápite denominado “DE LA IMPUGNACIÓN”, en su numeral “9.-” se encuentran resumidas, en nueve folios, las alegaciones presentadas por “el defensor de CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ”, situación que, sin duda, descarta de plano y sin necesidad de otros comentarios el supuesto yerro in procedendo planteado por el libelista en este cargo.[42]

 

Por último, en cuanto a la queja de la supuesta ausencia de análisis del documento denominado “contrato de transacción, firmado entre los hermanos Caballero Gerardino y Alegría Erazo, donde los primeros le dieron en venta real y efectiva de SIAL a éste, con todos sus bienes, incluyendo la maquinaria que fuera materia de la dación en pago”, surge claro que tampoco se ajusta a la realidad del contenido de las sentencias de instancia, en la medida en que en estas providencias sí hubo un estudio al respecto.

 

Tanto es así que sobre el mencionado documento, en el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente:

 

Se tiene que la transacción, forma válida de extinguir obligaciones, es un contrato celebrado entre las partes o presuntas partes y en virtud del cual, mediante recíprocas concesiones, le dan fin a un proceso o evitan uno futuro pero que, cuando su objeto comprende bienes sometidos a registro, deja de ser consensual para convertirse automáticamente en solemne, en cuyo caso requiere, para su efectividad, la correspondiente escritura pública y su respectivo registro.

 

El documento en mención contiene la transferencia, entre otros bienes, de las acciones o cuotas sociales que cada uno de los contratantes poseía en las diferentes empresas, por lo que acordaron fecha para protocolizarlo ante notario público, precisamente, porque eran conocedores que la tradición de estos haberes se perfeccionaba con la inscripción del protocolo y, paradójicamente, quieren ahora aportar el documento, el procesado Alegría Erazo, fue quien incumplió la cita en la notaría, aduciendo que uno de los inmuebles que le correspondía había sido transferido, tornando imperfecto el contrato así como la validez de la operación.

 

En este sentido se reputa entonces que la transacción, que dichos sujetos procesales pretenden hacer valer, no tiene la fuerza legal necesaria para extinguir la acción penal respecto a los delitos contra el patrimonio económico que se juzgan”.[43]

 

A su turno, el Tribunal se refirió así sobre el mismo tema:

 

En consecuencia, la voluntad libre y suficiente de las partes involucradas fue la que introdujo la eficacia de lo acordado con la formalidad de escrituras públicas, que además eran absolutamente necesarias para modificar la propiedad de las diferentes sociedades y las cuotas sociales  finales dado que significaban reformas a las escrituras de constitución y anotaciones en el registro correspondiente en la Cámara de Comercio; entonces, si esa formalidad no se cumplió, simplemente el acuerdo no tiene eficacia y si ello se presenta claro respecto a la variación de propiedad frente a las distintas sociedades también emerge frente a la forma de precaver posibles diferencias litigiosas que se referían al tema tratado, además, es notorio que el documento  –el que obra en la tramitación–  ni siquiera aparece suscrito por todas las personas que presuntamente contrataron.

 

“…”.

 

De ahí que si, en gracia de la discusión, el aludido documento hubiese sido legal y oportunamente aducido y sometido a debate probatorio, como tienen que serlo todas las pruebas en las cuales se fundamenta una decisión judicial, situación que aquí no ocurrió, la decisión debería estar encaminada a rechazar, según lo dicho, la connotación que pretenden darle los abogados de la defensa y de la cual carece. Además, no sobra señalar que frente al hecho punible que por su naturaleza es querellable, esto es, el hurto no aparece ningún acuerdo que permita la inactividad de la jurisdicción penal, pues según se ha visto al documento presentado no puede dársele la significación pretendida”.[44]

 

En fin, se ha hecho necesaria la trascripción de los anteriores párrafos con el fin de resaltar cómo los fallos de primera y segunda instancia se ocuparon de analizar el documento tantas veces mencionado por el libelista, descartándose así la existencia del yerro in procedendo acusado y, por ende, la trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Causal primera

Cargos primero, segundo y tercero

El defensor del procesado Afanador Pérez, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula tres cargos contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por errores de hecho generados en falsos juicios de identidad (cargo primero) y de existencia por omisión (cargo tercero) y error de derecho por falso juicio de convicción (cargo segundo).

 

Así, en cuanto al falso juicio de identidad (cargo primero) asevera que el sentenciador  distorsionó  “el  material  probatorio”,  llevándolo  a  considerar de manera equivocada que los elementos estructurales del delito de hurto estaban demostrados sin estarlo, “llegando a esta conclusión con desconocimiento total de las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica”.

 

Al respecto, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”.[45]

 

Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad,  también lo es que no particularizó las pruebas sobre las cuales recayó la alegada  “distorsión” de las mismas, ni evidenció su trascendencia frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que fueron fundamento del juicio de responsabilidad del procesado.

 

Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a hacer afirmaciones tales como que “aquí no hubo apoderamiento de la maquinaria, porque ésta no era ajena y la dación en pago, como medio de extinguir la obligación crediticia, era legal”, o que el sentenciador, “con un mínimo análisis”, concluyó, de manera errada, que el contrato de transacción suscrito por los hermanos Caballero Gerardino y Alegría Erazo “era imperfecto”, o que “resultan falsas las inferencias y conclusiones de las sentencias de primera y segunda instancia”, o que el juzgador, en la apreciación probatoria y análisis de los elementos configurantes del tipo de hurto, “no observó ningún orden lógico ni cronológico sino que resolvió a la loca y en total desorden”, aseveraciones todas que no son en nada consecuentes ni concordantes con la hipótesis casacional seleccionada, reduciéndose a personales puntos de vista que se oponen sin argumento lógico a las conclusiones adoptadas por el Tribunal.

 

Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar  una trasgresión de los postulados de la sana crítica, como así se deduce cuando afirmó que el Tribunal llegó a conclusiones “con desconocimiento total de la reglas de la sana crítica y la lógica jurídica”, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.

 

Y si en últimas se entendiese que el falso juicio de identidad acusado recayó sobre el instrumento denominado contrato de transacción, de todos modos la censura resulta incompleta e imprecisa, en la medida en que no dedicó argumentación alguna tendiente a ilustrar a la Corte qué aparte de dicha prueba documental fue cercenada, adicionada o tergiversada en el proceso valorativo realizado por el juzgador y cuál su incidencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, no sin antes sopesar dicho yerro con el resto de los elementos de convicción legalmente aducidos al proceso y debidamente apreciados por el sentenciador, los cuales ni siquiera mencionó.  

 

Similar es la situación del alegado falso juicio de existencia por omisión (cargo tercero), a través del cual acusa al juzgador de haber ignorado u omitido la valoración de la certificación de existencia y representación de Sistemas Integrados Automotrices Ltda.; la Escritura Pública N° 03988 del 23 de diciembre de 1992, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la mencionada sociedad; el documento a través del cual se modificaron los citados estatutos sociales y la documentación relativa a la demanda que presentó Alegría Erazo solicitando la nulidad del acto por el cual los hermanos Caballero Gerardino lo destituyeron del cargo de Gerente y Representante Legal de la citada empresa, yerros que de no haberse  cometido, el Tribunal no habría afirmado con certeza la existencia del delito de hurto agravado y, por ende, hubiese absuelto a su procurado.

 

Planteado así el reproche, observa la Sala que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el actor señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros.

 

En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material  no  fue  sopesado  por  el  fallador.  A  continuación  se  precisa indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su  influjo  el  fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

 

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.

 

La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo” (subrayas ajenas al texto).[46]

 

Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal  ignoró una serie de pruebas, las cuales relaciona. Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar la identificación de las pruebas, de todos modos sí fueron objeto de consideración conjunta.

 

Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de hurto agravado y, consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, sin bien se duele de la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la absolución del procesado por atipicidad de la conducta punible imputada.

 

Por último, respecto de cargo segundo, mediante el cual el actor acusa al Tribunal de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que, en su opinión, al contrato de transacción debió darle el valor probatorio contenido en las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, yerro que se originó en el desconocimiento de los postulados de los artículos 23, 24 y 262 del Código de Procedimiento, también será inadmitido.

En efecto, debe recordarse que el error de derecho por falso juicio de convicción se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo y el juzgador en la estimación de la prueba se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito persuasivo que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley.

 

Dicho yerro de apreciación sólo se predica de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, de ahí que se constituya en un error de derecho precisamente por el desconocimiento del precepto que regula su eficacia probatoria.[47]

 

Teniendo en cuenta dichos presupuestos y no obstante que la lógica de demostración de esta censura obligaba al censor precisar porqué, en su sentir, el juzgador debió acudir a las normas civiles con el fin de otorgarle determinado valor al denominado contrato de transacción, simplemente, bajo una perspectiva muy personal, se limitó a afirmar que el Tribunal tenía que otorgarle al citado documento “el alcance probatorio que señala la ley civil”, además de que tampoco indicó cuál es el valor que dicha ley le asigna a tal medio de prueba, situación que, en materia penal, le resultaba imposible pues, rigiéndonos el sistema de la libre persuasión racional, es obvio que en la apreciación del mérito probatorio el funcionario judicial no tiene más límite que las reglas de la sana crítica, aspecto que el mismo censor reconoce cuando reprocha al juzgador no haber acudido a “los principios de la lógica, la razón y el sentido común”, aseveración que debió enfocar por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, camino que no emprendió.

 

Además, reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener la imposibilidad práctica y jurídica de abordar un ataque por ese camino, pues no existe norma alguna que tarife por anticipado el mérito o la credibilidad que ofrece una u otra prueba.

 

En últimas, el censor no ilustró a la Corte cómo el “contrato de venta y permuta de acciones, cuotas y derechos”, también llamado contrato de transacción, era un medio de prueba respecto del cual la ley fijó un determinado valor persuasivo que fue desconocido por el sentenciador, como tampoco demostró, contrario sensu, que careciendo de un especifico valor, el juzgador terminó creándole una concreta tarifa no precisada de manera expresa por el legislador, para en lugar de ello acudir a afirmaciones diversas y ajenas al falso juicio de convicción.

 

Además, pese a que alegó el desconocimiento de los artículos 23 y 24 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el instituto de la remisión, de todos modos no ilustró a la Corte por qué era en este caso indispensable por parte del sentenciador acudir a dicho principio rector, ni demostró cómo la materia no era regulada en la ley procesal penal, motivo por el cual se hacía necesario observar el citado principio de remisión.

 

El libelista tampoco correlacionó el yerro que alega con la conclusión que sobre dicho documento adoptó el Tribunal, según la cual el contrato de transacción no surgió a la vida jurídica por no haberse cumplido las formalidades legales propias de su naturaleza, ni especificó cómo tal inferencia podía ser modificada en el ámbito del derecho civil.

 

En fin, advierte la Sala que las inconformidades del recurrente plasmadas en los tres cargos apoyados en el cuerpo segundo de la causal primera de casación están centradas en las conclusiones probatorias a que llegaron los sentenciadores de instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que, como se ha indicado, no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

 

Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad, precisión y logicidad, la Corte la inadmitirá.

 

  1. Demanda presentada a nombre de Ricardo de León Mejía Acosta

 

Recuérdese que el defensor de Mejía Acosta postula dos cargos, así: a través del primero pregona la nulidad de lo actuado a partir del momento procesal en el cual se dispuso la indebida acumulación de procesos, lo cual, en su sentir, desconoce las formas propias del juicio. A su vez, mediante el segundo reproche, sostiene que de no haber incurrido el juzgador en falso juicio de existencia por ignorar los medios de convicción que enuncia en el escrito de demanda, no habría tenido por demostrada la materialidad de las conductas punibles investigadas, como tampoco la condición de autor del procesado o, a lo sumo, lo habría condenado como cómplice.

 

En lo que atañe a la primera censura, es decir, nulidad por violación al debido proceso por razón de una indebida acumulación de causas, la Sala se remite a las consideraciones que sobre el mismo punto plasmó al analizar el primer cargo de la demanda presentada a nombre del acusado Julio César Alegría Erazo, censura que se formuló bajo idénticos argumentos, razón por la cual se hace innecesario repetir dichas consideraciones.

 

Por consiguiente, al no demostrar el libelista un vicio trascendente, el reproche se inadmitirá.

 

En lo relativo al segundo cargo, a través del cual el censor critica que el fallador omitió la apreciación de las pruebas que reseña y sostiene que, de haberlas apreciado, hubiese descartado la materialidad de los delitos investigados, así como la condición de autor del procesado o bien le hubiera rebajado su grado de participación de autor a cómplice.

 

La vía de reproche que propone el recurrente impone una vez más recordar, como se indicó en precedencia, que el falso juicio de existencia tiene lugar cuando el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.

 

Cotejados los presupuestos anteriores con el desarrollo argumentativo del segundo cargo de la demanda, surge de manera evidente su insuficiente sustento y, en consecuencia, su falta de idoneidad para acreditar una ilegalidad en la apreciación probatoria.

 

La anterior conclusión encuentra apoyo en que la censura se limita a solicitar que la Corte haga la apreciación probatoria que ofrece el casacionista, en particular, que al ponderar las pruebas documentales y testimoniales que reseña, como son la Escritura Pública 5147 del 28 de agosto de 1996 de la Notaría 6ª de Bogotá, el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, correspondiente a la Sociedad Terminales Automotrices S.A. y las declaraciones de Gustavo Rodríguez y de Claudia Patricia Aldana, deduzca la atipicidad del comportamiento del procesado, con fundamento en la personal interpretación probatoria del recurrente, según la cual, si Mejía Acosta llegó a hacer parte de la firma Terminales Automotrices S.A. el 28 de agosto de 1996, entonces nada tuvo que ver con los hechos anteriores.

 

El razonamiento así desarrollado, reitera la Sala, no es más que una particular interpretación probatoria del sujeto procesal que se opone a las conclusiones del fallador, pero que por sí misma no es idónea para demostrar una ilegalidad trascendente en la apreciación judicial.

Además de lo anterior, el demandante ha debido analizar los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que hoy cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba dejada de apreciar, es decir, de qué manera las pruebas supuestamente dejadas por fuera en el fallo, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión.

 

Con todo, el estudio de la sentencia revela a la Corte que el análisis conjunto de los numerosos medios de convicción allegados a la actuación condujo al sentenciador a deducir la materialidad y responsabilidad por la defraudación en perjuicio de la firma SIAL, sin que aparezca ostensible que los aislados argumentos que a esta sede trae el casacionista tengan la virtualidad de dejar sin piso dicha apreciación.

 

Así las cosas, la tesis del casacionista se convierte en una discrepancia respecto de la apreciación probatoria del sentenciador, y así lo señala el demandante al decir que el yerro tuvo origen “al ignorarse dichas pruebas y no darles el valor probatorio que de ellas se podía deducir” (subraya la Sala).

 

Por otra parte, lamenta que el fallador hubiera hecho extensivas a la situación de Ricardo de León Mejía Acosta las consideraciones probatorias elaboradas respecto de uno de los restantes procesados, razonamiento que, una vez más, se encamina a criticar la apreciación probatoria del funcionario judicial, mas no a demostrar un yerro evidente y trascendente en ella, lo cual constituye un ostensible desconocimiento del principio de debida fundamentación.  Así, el reproche formulado se centra en censurar la manera en que el fallador desarrolla los argumentos de la sentencia, mas no a demostrar un yerro en la apreciación de los medios de convicción y, de allí, la indebida aplicación de normas sustanciales.

 

Ahora bien, las peticiones que formula el impugnante, como consecuencia del reproche deficientemente formulado, faltan al deber de precisión y claridad, además de que resultan ser inconsecuentes e ilógicas con su discurso.

 

Véase cómo en realidad no eleva a la Corporación una petición concreta que sea el resultado natural del desarrollo del cargo; se limita a pedir que en esta sede se profiera “la sentencia que corresponda”, sin precisarle a la Sala en qué sentido debe apuntar su decisión.

 

Ahora bien, aunque la Corte, en indebido auxilio a las pretensiones del demandante, entendiera que la decisión de reemplazo que solicita es la sentencia absolutoria, semejante petición no resulta acorde con la escasa argumentación plasmada en la demanda, pues sostiene que el fallador debió admitir la atipicidad del comportamiento pero, a la vez, de manera contradictoria, sugiere la condena de su defendido como cómplice.

 

Así, es evidente que el censor olvida principios elementales de la lógica, toda vez que naturalmente una petición de absolución es del todo excluyente con otra contenida en el mismo cargo, en el sentido de degradar la participación del procesado de autor a cómplice.  De manera que la Sala, aún cuando -una vez más- superara las fallas de debida argumentación que se vienen de detallar, no tendría claridad sobre cuál de las dos solicitudes incompatibles es la que refleja la verdadera intención del impugnante y, en atención al principio de limitación, no podría subsanar su falencia argumentativa.

 

Por consiguiente, la Corporación concluye que el segundo cargo postulado en la demanda presentada a nombre de Ricardo de León Mejía Acosta adolece de indebida argumentación, motivo por el cual habrá de inadmitirla.

 

  1. Demanda presentada a nombre de Violeta Guillermina Brown de Alegría

 

Como la Sala lo ha venido repitiendo en esta providencia, cuando el ataque se intenta por la vía de la infracción directa de la ley sustancial se está aceptando que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, en tanto que la inconformidad se centra en la aplicación del derecho, es decir, porque se aplicó una norma que no era la llamada a solucionar el conflicto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta su texto.

 

Es decir, la infracción de la ley se debe demostrar a partir de los supuestos fácticos que fueron reconocidos en la sentencia y no con base en personales apreciaciones frente al contenido que ha debido dársele a la unidad probatoria.

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que ninguno de los tres cargos reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Véase:

 

En lo atinente al primer cargo que el libelista postula por la aplicación indebida de los artículos 349, 351 y 372 del Decreto 100 de 1980, por cuanto que a su juicio los hechos por los cuales fue condenada su representada no se adecuan a la conducta punible de hurto, el actor, de manera sutil, se aleja de los hechos declarados como probados en el fallo, en tanto que para él las maniobras realizadas por los coprocesados se ajustaron a la legalidad, es decir, que el crédito, la dación en pago y la posterior adquisición de los bienes que habían sido de la empresa tuvo como sustento una causa cierta y lícita.

 

Para el casacionista es claro que los bancos adquirieron la propiedad de los bienes de SIAL a cambio de la cancelación de sus pasivos, razón por la cual éstos tenían el derecho de disponer de los mismos como a bien tuvieran, estando, entre sus posibilidades, la venta realizada a TASA.

 

Empero, como ha quedado claro a lo largo de esta providencia, para los juzgadores es nítido que todo ese acontecer desplegado por los acusados en varias fases tenía como fin apoderarse de los bienes de los hermanos Caballero Gerardino.

En consecuencia, el cargo así postulado no reúne los presupuestos de claridad y precisión que lleven a inferir que en este asunto se vulneró la ley sustancial, puesto que el casacionista parte de situaciones fácticas distintas a las deducidas por los sentenciadores en el fallo impugnado.

 

De ahí que se imponga la inadmisión del reproche.

 

Respecto del segundo cargo que el censor postula por cuanto que la señora Violeta Guillermina de Alegría no participó en el apoderamiento de los bienes a que se han hecho referencia, motivo por el cual no puede ser sujeto activo de la conducta punible de hurto, también el casacionista incurrió en el mismo error reseñado en precedencia.

 

En efecto, contrario a lo afirmado por los juzgadores en el fallo impugnado, para el libelista ésta no intervino en la comisión de los hechos, puesto que, en su criterio, la atribución de dicho comportamiento se fundó en la única razón de ser socia de las dos sociedades que adquirieron las acciones de TASA. De ahí que haya concluido que comprar acciones de una empresa no puede constituir un hecho delictual.

 

Por su parte, los sentenciadores advirtieron que la maniobra de la adquisición del crédito en entidades bancarias, la dación en pago de unos bienes para cubrir la deuda y la posterior adquisición de los mismos por otra empresa de propiedad de los coacusados, constituyeron maniobras tendientes a obtener un fin ilícito como era apropiarse de los bienes de los multicitados hermanos Caballero Gerardino.

En otras palabras, si los hechos ocurrieron de la manera como lo muestra el libelista, resultaría lógico predicar que efectivamente las transacciones en precedencia narradas tuvieron visos de legalidad; empero, se insiste, para el Tribunal tales actos de comercio tenían como único propósito apropiarse de unos bienes.

 

En tales condiciones, es evidente que el libelista no respetó los hechos que fueron plasmados en el fallo, en tanto encontraban correspondencia con la actividad probatoria desplegada al interior del proceso.

 

Así, si éste consideraba que los hechos fueron incorrectamente interpretados en virtud de errores derivados de la apreciación de las pruebas, ha debido de postular la censura por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, enseñando la clase del error, esto es, de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.

 

En consecuencia, la censura se inadmitirá.

 

Y, finalmente, en cuanto al tercer cargo que el demandante funda en la aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 100 de 1980 y en la falta de aplicación del artículo 24 de la misma normatividad, pues, en su criterio, contrario a lo afirmado por los sentenciadores, en este asunto no se puede predicar que la señora Violeta de Alegría no realizó ningún acto ejecutivo, motivo por el cual se le debió condenar a título de cómplice y no coautor, tampoco cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.

 

Como una constante, el libelista presenta a la coprocesada ajena a los hechos con el argumento de que ella no participó en las relaciones comerciales entre SIAL y el Banco UCONAL, transacción de la que derivó la dación en pago y, por ello, no hizo ningún aporte para realizar el tipo penal de hurto en calidad de coautora al no tener un dominio funcional del hecho, máxime cuando no era socia ni tenía poder de dirección sobre la empresa Sistemas Internos de Transporte.

 

Expresado de otra forma, el demandante a partir de una interpretación personal que le da a los hechos,  pretende que la Corte entre nuevamente a valorar las actuaciones desplegadas por la acusada en el acontecer fáctico y que colija que la conducta punible de hurto se le atribuya a título de cómplice.

 

No sobra recalcar que el Tribunal fue claro en dar las razones por las cuales la acusada debía responder a título de coautora y no de cómplice.

 

Así, por ejemplo, en una porción de la sentencia impugnada anotó:

 

Con relación a la responsabilidad no asiste duda que el plan criminal en sus diferentes etapas favoreció a JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, su esposa VIOLETA GUILLERMINA BROWN DE ALEGRÍA y los socios de TASA CLAUDIA PATRICIA ALDANA VARGAS, RICARDO LEON o DE LEÓN MEJÍA ACOSTA, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO y JORGE EDGAR PELAYO quienes conjuntamente se beneficiaron materialmente de la usurpación de la marca TNK y del hurto de la maquinaria, materia prima y producto terminado, conforme se ha visto; situación que claramente indica coautoría pues, aunque con división de funciones, aparecen asistidos por una finalidad común que todos conocían y la hacían propia dado el fruto patrimonial delictivo que con las maniobras conseguirían; siendo indiferente para la conclusión el disímil monto patrimonial pues la verdad que se avizora es que, algunos de ellos, con solo maniobras delictivas y poco capital, pudieron hacer parte de una sociedad económica que comercializa una marca de reconocida trayectoria, única en los países del Pacto Andino y por ello sus proyecciones económicas futuras eran y tal vez lo siguen siendo, prometedoras.

 

En consecuencia, la demanda se inadmitirá.

 

Acotación final

Por último, cabe señalar que el estudio detenido del extenso expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

  1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de MIGUEL ÁNGEL ARANA PINZÓN y FABIO ENRIQUE PEÑA BARRERA.

 

  1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ, VIOLETA GUILLERMINA BROWN DE ALEGRÍA, CLAUDIA PATRICIA ALDANA VARGAS, RICARDO DE LEÓN MEJÍA ACOSTA, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO y JORGE EDGAR PELAYO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

 

  1. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

                                                                                                    PERMISO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO              

 

 

 

 

 

                                                                                                      IMPEDIDA

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS          

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1]Indica que no se entiende cómo UCONAL presta ese monto a una empresa tan endeudada y con problemas financieros tan delicados; situación corroborable a través de los informes de la Asociación Bancaria, la banca en general y de los estados financieros que reposan en otras entidades bancarias”.

[2] Folios 53 a 57 del cuaderno N° 1 del Tribunal.

[3] Folios 188 y siguientes del cuaderno N° 4 de la instrucción.

[4] Folios 3 y siguientes del cuaderno N° 2 de la segunda instancia de la instrucción.

[5] Folios 248 a 260 del cuaderno N° 9A de la instrucción.

[6] Folio 277 del cuaderno N° 9A de la investigación.

[7] Folios 3 a 101 del cuaderno N° 7 de la causa.

[8] Folios 51 a 182 del cuaderno N° 1 del Tribunal.

[9] Cuadernos números 2, 3, 4 y 5 del Tribunal.

[10] Folios 309 a 317 del cuaderno N° 3 del Tribunal.

[11] Folios 207 del cuaderno N° 4, 164 del cuaderno N° 5 y 176 del cuaderno N° 5 bis, todos de la actuación del Tribunal.

[12] Ver folios 248 a 264 del cuaderno N° 2 y 256 a 307 del cuaderno N° 3, ambos del Tribunal.

[13] Folios 59 a 69 del cuaderno N° 2 del Tribunal.

[14] Folios 73 a 106 del cuaderno N° 2 del Tribunal.

[15] Folios 267 a 301 y 1 a 88 d los cuadernos 2 y 3 del Tribunal.

[16] Ver folios 110 a 245 del cuaderno N° 3 del Tribunal.

[17] Folios 333 a 374 del cuaderno N° 3 del Tribunal.

[18] Folios 21 a 105 del cuaderno N° 4 del Tribunal.

[19] Ver folios 137 a 162 del cuaderno N° 4 del Tribunal.

[20] Folios 34 a 100 del cuaderno N° 5 del Tribunal.

[21] Ver folios 102 a 254 del cuaderno N° 5 del juzgador de segunda instancia.

[22] Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046.

[23] Folio 146 del cuaderno N° 3 de la instrucción.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de marzo de 2008, radicación No. 27625.

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia con radicación No. 24604.

[26] Ver página 20 de la sentencia de segunda instancia.

[27] Página 91 de la sentencia del Tribunal.

[28] Ver páginas 93 y 98 de la sentencia de segundo grado.

[29] Página 110 del fallo del ad quem.

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 31 de marzo de 2008, Radicación No. 26713.

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de octubre de 2006, radicación No. 26090.

[32] Auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.

[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 2006, radicación N° 24132, entre otras.

[34] Así lo precisó la Sala, en varios pronunciamientos, entre otros en la sentencia del 6 de abril de 2005, radicación No. 23315.

[35] Rad. 26785, auto del 16 de mayo de 2007. Ver también rad. 24282, auto del 21 de noviembre de 2005; rad. 23484, auto del 24 de noviembre de 2005; rad. 25861, auto del 23 de agosto de 2006; rad. 27276, auto del 9 de mayo de 2007 y radicaciones 26976 y 27350, autos del 16 de mayo de 2007, entre otros.

[36] Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-553 del 31 de mayo de 2001.

[38] C. S. de J., Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000.

[39] Casación 11525 del 14 de enero de 2002, casación 22226 del 8 de junio de 2005, entre otras.

[40] Casación 14647 del 25 de octubre de 2001, entre otras.

[41] Folio 182 del cuaderno N° 1 de la actuación del Tribunal.

[42] Ver folios 74 y 115 a 123 del cuaderno N° 1 de la actuación del Tribunal.

[43] Ver folios 45 y 46 de la sentencia de primera instancia, cuaderno N° 7.

[44] Folios 144 a 147 del cuaderno N° 1 de la actuación del Tribunal.

[45] Ver, entre otras, casación 23032 del 22 de junio de 2005.

[46] Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004.

[47] Ver casaciones 18403 del 28 de abril de 2004, 21552 del 16 de febrero de 2005, 23154 del 6 de febrero de 2005 y 23131 del 10 de agosto de 2006, entre otras.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015