Proceso No 31234

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado acta N° 116.

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil (2009).

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Corte en torno al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia pública celebrada el pasado 2 de febrero del cursante año por la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, providencia en la cual esa Colegiatura se inhibió de resolver la solicitud de exclusión del procedimiento de la Ley 975 de 2005 presentada respecto del postulado FERNANDO LEÓN SOTO BERRÍO.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

 

1.- La solicitud de exclusión la formuló el  Fiscal 14 Delegado para la Unidad de Justicia y Paz y la sustentó su homólogo el Fiscal 50 de esa misma unidad, señalando que FERNANDO LEÓN SOTO BERRÍO al momento de rendir la versión libre manifestó su deseo de no ratificar la postulación efectuada en su momento por el Gobierno Nacional para hacerse acreedor a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, con ocasión de su militancia en el Bloque Central Bolívar con área de influencia en la ciudad de Medellín.

 

El delegado de la Fiscalía consideró que la Sala de Justicia y Paz es la competente para pronunciarse sobre tal solicitud y la decisión que debe emitir es la de precluir la actuación por la imposibilidad de continuar la acción penal, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Fundamentada la petición, el Magistrado director de la audiencia corrió traslado a las partes. Se pronunció primeramente el defensor del postulado para coadyuvar la petición, argumentando que éste decidió retirarse del procedimiento de la Ley 975 de 2005, por cuanto nunca tuvo participación en delitos de lesa humanidad.

 

  1. El Ministerio Público consideró que la ratificación del postulado de retirarse de la Ley de Justicia y Paz impone a la Fiscalía remitir la actuación a la justicia ordinaria, sin que la Sala de Justicia y Paz tenga competencia para pronunciarse al respecto. Apoya su criterio en pronunciamientos pretéritos de esa misma Sala, así como de la Corte Suprema de Justicia.

 

En su concepto, no resulta dable proferir en este caso preclusión, pues la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 da lugar a una decisión con efectos de cosa juzgada, lo cual no puede predicarse cuando se produce la renuncia a obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues esa manifestación alude a la aplicación de la mencionada disposición legal, pero no a la posibilidad de adelantarse en su contra un proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

 

Precisó que la aplicación de la Ley 975 de 2005 tiene como presupuesto la voluntariedad del postulado, razón por la cual su ingreso o permanencia a los trámites propios de esa disposición legal es netamente discrecional.

 

En esas condiciones, estima que si el postulado, al rendir la versión libre, decide no ratificar su voluntad de acogerse a los procedimientos y beneficios de dicha ley, corresponde a la Fiscalía poner fin al trámite y ordenar el envío de la actuación a la justicia ordinaria, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de agosto de 2007, proferida en la radicación 27873.

 

Acotó que aun cuando en decisión posterior esta Corporación consideró que en todos los casos de exclusión del postulado correspondía a la Sala de Decisión de Justicia y Paz pronunciarse al respecto, tal manifestación constituye apenas una obiter dictum, pues lo cierto es que el objeto de dicho pronunciamiento fue resolver sobre un caso en el cual se ventiló la exclusión por muerte del postulado. En consecuencia, en su sentir, no es dable entender que la Corte modificó su criterio cuando se trata de exclusión voluntaria.

 

De otro lado, coincidió con el Ministerio Público cuando no encontró aceptable dictar preclusión en caso de renuncia a continuar dentro del proceso de Justicia y Paz, pues aquella decisión comporta efectos de cosa juzgada y además se emite frente a un hecho en concreto, situación esta que no acontece aquí, pues el postulado no ha confesado conducta alguna que dé lugar a un pronunciamiento de esa naturaleza.

 

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL

 

La Fiscalía:

 

Tras recordar que solicitó en su oportunidad a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá excluir al postulado FERNANDO LEÓN SOTO BERRÍO, pidió a la Corte revocar la decisión mediante la cual la corporación a quo se abstuvo de pronunciarse. Insistió en que la decisión de exclusión debe ser proferida por la judicatura. Sobre el particular invocó reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en el cual se señaló que en el curso del proceso de Justicia y Paz se pueden emitir tres determinaciones, esto es, archivo, exclusión y preclusión.

 

Frente a la exclusión, recordó que en la remembrada jurisprudencia se distinguieron dos situaciones, de una parte, cuando el postulado manifiesta libremente su decisión de retirarse de los trámites de la Ley de Justicia y Paz y, de otro lado, cuando el desmovilizado se halla en situación de contumacia. En relación con esa segunda situación, según señala, la Corte precisó en el caso de alias “Memín” que quien se torna renuente a comparecer a la versión y es, por esa razón, excluido de la ritualidad prevista en la mencionada ley no puede posteriormente intentar nueva postulación a los beneficios allí consagrados, sino que debe ser investigado por la justicia ordinaria.

 

Por lo anterior, en su criterio, la decisión de exclusión reviste tal trascendencia que debe ser adoptada por la Sala de Justicia y Paz. Con eso se evita que quien ha sido retirado de los trámites de la referida ley pretenda posteriormente retornar a la misma, como ocurriría en el caso del señor SOTO BERRÍO ante la eventualidad de ser condenado por la justicia ordinaria, en cuanto por haber reconocido su pertenencia a una organización armada al margen de la ley puede verse avocado a recibir una pena mayor a la que obtendría de mantenerse sometido a la ritualidad de la Ley 975 de 2005.

 

Reiteró así que debe ser la Sala de Justicia y Paz la llamada a pronunciar la exclusión, con lo cual además dicha colegiatura podrá constatar si la manifestación de retiro es libre y con conocimiento de sus alcances. En fin, el recurrente es del criterio que la decisión de exclusión no puede ser emitida por un simple fiscal, cuya postura es  falible en esos aspectos, existiendo entonces una presunción de doble acierto si quien la adopta es la judicatura.

 

La defensa:

 

Expresando coadyuvar la posición de la Fiscalía, señaló que ante la manifestación del postulado de retirarse de los trámites de la Ley de Justicia y Paz, habida cuenta de su afirmación en el sentido de no haber cometido delitos de lesa humanidad, debe ciertamente excluírsele de la Ley 975 de 2005, pero la decisión correspondiente es del resorte de la Sala de Justicia y Paz.

 

El Procurador Judicial:

 

Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, porque en este caso concurren los presupuestos referidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que cuando se trata de manifestación voluntaria del postulado de retirarse de los trámites de la Ley de Justicia y Paz, la decisión corresponde a la Fiscalía.

 

En su criterio, en dicha postura se advierte una interpretación sistemática entre las normas de la Ley 975 de 2005 y el artículo 33 de la Constitución Política, en cuanto la manifestación voluntaria del desmovilizado se funda en la garantía del derecho de no auto-incriminación, de manera que si se renuncia a la postulación mal haría la judicatura en entrar en controversia al respecto y menos aún desconocer la presunción de acierto y legalidad de la decisión del fiscal, adoptada con participación del defensor.

 

Le pareció, finalmente, disanalógica la posición de la Fiscalía, por cuanto si el postulado opta por retirarse de los trámites de la Ley de Justicia y Paz es porque se considera ajeno a la comisión de delitos, razón por la cual será la justicia ordinaria la que deberá demostrarle lo contrario, ritualidad que entonces no necesariamente habrá de concluir con sentencia de condena.

 

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

 

La Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión adoptada en audiencia por la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, según así lo tiene establecido el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

 

El punto a dilucidar es si asiste razón a la Corporación a quo cuando se inhibió de resolver la petición de exclusión del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 formulada por la Fiscalía respecto del postulado FERNANDO LEÓN SOTO BERRÍO.

 

Al respecto, la Sala tiene consolidado el criterio según el cual, por regla general, la decisión relativa a la exclusión del postulado del trámite y beneficios de la citada disposición legal corresponde a la Sala de Justicia y Paz, salvo si la exclusión tiene fundamento en la manifestación voluntaria del propio interesado de retirarse de dicha ritualidad, pues en ese caso corresponde a la Fiscalía General de la Nación remitir las diligencias a la justicia ordinaria con el fin de que, por los cauces inherentes a sus procedimientos, se continúe con la actuación.

 

Tal postura tiene como sustento normativo lo dispuesto en los artículos 19, parágrafo 1 y 21 de la Ley 975 de 2005, en cuanto esas disposiciones expresamente ordenan al fiscal competente remitir la actuación a la justicia ordinaria cuando el desmovilizado no confiesa, no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, para investigar las conductas averiguadas en el trámite posiblemente constitutivas de delito.

 

Para la Corte, ese procedimiento debe aplicarse también cuando en la versión libre el postulado manifiesta no someterse a dicho trámite, ya que el artículo 1º del decreto 2898 de 2006 exige al fiscal interrogar al postulado al inicio de la versión acerca de su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios de esa ley, requiriéndose tal manifestación para poderse recibir esa diligencia y surtir las demás etapas del proceso judicial[1].

 

El referido criterio, además, encuentra también fundamento en el hecho de depender el ingreso a los trámites previstos en la Ley 975 de 2005 de la exclusiva voluntad del postulado, por cuya decisión se hace acreedor a una pena alternativa en el caso de cumplir con todos los requisitos allí establecidos, sin que el Estado pueda entonces obligarlo a permanecer sometido a tal ritualidad.

 

Por lo anterior, está facultado para renunciar en cualquier momento a ser investigado por el referido procedimiento, con la única consecuencia de no poder obtener el beneficio en mención, manifestación que no implica afectación a los derechos de la sociedad ni de las víctimas, pues en ese caso los delitos cometidos y sus autores serán objeto de investigación por parte de la justicia ordinaria, sin que entonces se haga necesario un pronunciamiento de la Sala de Justicia y Paz, el cual sí se requeriría si la petición de exclusión proviene de sujeto procesal distinto, por cuanto de prosperar la solicitud se privaría al postulado de gozar de la pena alternativa[2].

 

Contrario a lo sugerido por el a quo, la postura de la Corte no ha experimentado variación;  es así como la reiteró en autos del 26 de octubre de 2007[3] y del 10 de abril de 2008[4]. En la última de esas dos decisiones, se sintetizó el punto de vista de la Sala de la siguiente forma:

 

“De lo expuesto se tiene que si se ha iniciado el trámite judicial en los términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que pretenda excluir de los beneficios de la ley a un postulado –por solicitud de la Fiscalía o del Gobierno Nacional– o que se enderece al archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación, por ser decisiones propias de un proceso como es debido tienen que ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos de la citada ley en concordancia con los de la nueva codificación procesal penal de 2004, pues el trámite deja de ser político-gubernativo para convertirse en estrictamente judicial.

 

“También ha señalado la Sala que cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria:

 

(i) Porque el presupuesto instrumental esencial para esta especialísima clase de proceso aparece dado por la confesión veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene conocimiento el postulado, revelación que en todo caso debe ser obtenida en forma voluntaria, sin juramento ni coacciones de naturaleza alguna. Y,

 

(ii) Porque la pena alternativa constituye un derecho disponible por su beneficiario sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria”[5].

 

En lo que va corrido del año, la Corte ha emitido varias determinaciones en el mismo sentido[6], reiterando de esa manera que la competencia para decidir acerca de la exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005 corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuando la solicitud tiene como fundamento la manifestación voluntaria del postulado de renunciar a tal ritualidad.

 

Sobre el argumento expuesto por la Fiscalía recurrente según el cual la exclusión se asimila a una decisión de preclusión y, por tanto, debe ser proferida por la Sala de Justicia y Paz, ha de responderse que la manifestación en ese sentido expresada por el desmovilizado comporta solamente la terminación del trámite y la imposibilidad de disfrutar en el futuro de los beneficios de la Ley 975 de 2005, pero deja vigente la acción penal frente a las eventuales conductas cometidas, constituyendo obligación de la justicia ordinaria adelantar su investigación, lo cual se imposibilitaría si se dictara preclusión al interior del proceso de Justicia y Paz, dados los efectos de cosa juzgada que acarrea pronunciamiento de la naturaleza aludida. Así lo estimó también la Sala en el pronunciamiento del 27 de agosto de 2007 arriba citado, sin que surjan en este momento razones de peso para decidir en sentido distinto.

 

Como en el presente caso, efectivamente, el postulado FERNANDO LEÓN SOTO BERRÍO al inicio de la versión libre manifestó su voluntad de retirarse del proceso de Justicia y Paz, corresponde a la Fiscalía General de la Nación decidir sobre su exclusión respecto de dicho trámite.

 

Baste lo dicho para que la Sala imparta, como lo hará, confirmación a la decisión apelada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver sobre la solicitud de exclusión del postulado FERNANDO LEÓN SOTO BERRÍO.

 

  1. REMÍTASE la actuación a la Fiscalía 14 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, para lo de su competencia.

 

  1. Copia de esta decisión se remitirá a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento.

 

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.

 

 

CÓPIESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA

Comisión de servicio

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS              

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                

                                                                                    Comisión de servicio

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

           TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Cfr. Auto del 27 de agosto de 2007, radicación 27873.

[2] Cfr. Auto ibídem.

[3] Radicación 28492.

[4] Radicación 29472.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 27 de agosto de 2007, radicación 27873.

[6] Ver, entre otros, autos del 12 de febrero de 2009, radicación 30998, del 4 de marzo de 2009, radicación 31235 y del 11 de marzo de 2009, radicación 31162.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015