Proceso N 31238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 180.
Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el defensor de ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 22 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada el 11 de enero del año anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó por el delito de abuso de confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con ocasión de las lesiones sufridas en accidente de tránsito cuando se movilizaban en un bus de la empresa BERLINAS DEL FONCE S.A., Néstor Camacho Jiménez, María Inés Zabala Rodríguez y ellos a su vez en representación de Yolanda Camacho Zabala, otorgaron poder al abogado ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS para que iniciara el respectivo proceso de reclamación de perjuicios por la vía ordinaria civil contra la mencionada sociedad, actuación que le correspondió tramitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga.
En desarrollo del proceso se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes el 10 de diciembre de 2001, con resultados negativos. En el mes de diciembre siguiente se suscribió acuerdo de transacción entre los apoderados de la empresa y los demandantes por la suma de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000), de los cuales once millones ($ 11.000.000) debían cancelarse por la transportadora demandada y los cinco millones ($ 5.000.000) restantes, por cuenta de la compañía aseguradora llamada en garantía.
Los once millones a cargo de la firma transportadora fueron entregados al abogado ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, en su condición de apoderado de los demandantes, de la siguiente forma: i) la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000), mediante cheque 007823236 del Banco de Bogotá, consignado el 20 de diciembre ulterior en la cuenta No. 2951-29961 del Banco Granahorrar y ii) la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), mediante cheque 03784035 del Banco Colpatria, consignado el 15 de enero de la anualidad siguiente, en la misma cuenta a nombre de SERRANO PRADOS.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital santandereana, mediante auto del 17 de mayo de 2002, no aceptó la transacción, motivo por el cual el apoderado de la demandada interpuso en su contra recurso de reposición y, en subsidio apelación. El primero fue resuelto el 2 de julio siguiente no reponiendo la decisión y, el segundo, lo fue por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 1° de noviembre posterior, en el sentido de aprobar el acuerdo transaccional.
El 29 de abril de 2003, ante la URI de la misma capital, el señor Néstor Camacho Jiménez formuló denuncia penal en contra del abogado ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, aduciendo que no fue informado por su apoderado de la audiencia de conciliación celebrada el 10 de diciembre de 2001, ni del acuerdo transaccional realizado entre los representantes, cuyo monto resultaba muy inferior a sus pretensiones, y que dicho profesional no le había hecho entrega de los dineros recibidos por razón del referido acuerdo transaccional. Además, sostiene que su apoderado le mintió acerca de la realidad del proceso, manifestándole que continuaba su trámite en Bogotá, lo cual condujo, como lo indicó posteriormente en sus ampliaciones, a revocarle el poder y otorgárselo a otro profesional.
Con fundamento en lo anterior, inicialmente se dispuso la apertura de investigación previa, ordenándose, como se establece legalmente para este tipo de delitos, diligencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 17 de junio de 2003.
En desarrollo de esta diligencia, ante el requerimiento del querellante en el sentido de que le fuera entregada la suma de $ 16.000.000 producto de la transacción celebrada en el proceso ordinario civil, ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS manifestó “estar de acuerdo con la propuesta del señor Néstor Camacho y que tales dineros le serán entregados en un lapso de cuarenta y cinco días toda vez que se deben llevar a cabo diferentes trámites para lograr el giro de dichos dineros por parte de la compañía aseguradora”.
Sin embargo, como el querellado no cumplió con el compromiso asumido, por auto del 12 de septiembre siguiente, se ordenó la apertura formal de instrucción, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, en contra de quien, una vez cerrada la investigación, se profirió resolución de acusación el 10 de marzo de 2005 por el delito de “abuso de confianza, consagrado en el artículo 249 del …C.P.”.
Agotado el trámite del juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga dictó sentencia el 11 de enero de 2007, a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de quince (15) meses de prisión y multa por valor de $ 5.421.250 y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios por los valores indicados y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra el anterior fallo promovió recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 22 de julio de 2008, en el sentido de confirmarlo.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, mediante libelo, cuya admisibilidad estudia la Sala.
La actuación inicialmente le correspondió por reparto al despacho del doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO quien, mediante escrito de fecha 27 de marzo, se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación aceptada por auto interlocutorio del pasado 22 de abril.
LA DEMANDA
Previo a desarrollar el único reparo que formula contra el fallo, el libelista inserta un capítulo rotulado “procedencia de la casación discrecional”, en donde, luego de transcribir el contenido del artículo 205 del estatuto procesal penal, invoca como motivo para justificar el acceso al recurso por está senda “la necesidad de proteger a mi prohijado en sus derechos fundamentales”.
Señala el libelista que se pretermitieron las formas propias del juicio “cuando se inobservó lo previsto en forma clara por la norma de Procedimiento Penal, referido a la caducidad de la querella (art. 34 C de P.P.); máxime cuando las normas procesales son de orden público y, por ende, de estricto cumplimiento”.
Sustentado en lo anterior, el casacionista, al amparo de la causal tercera del artículo 207 ibídem, plantea un solo cargo por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, derivada de la violación del principio de legalidad.
Para demostrar su aserto, señala que en este caso se desconocieron los plazos perentorios previstos para que opere la caducidad de la querella, de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho y, excepcionalmente, cuando medie entre uno y otro fuerza mayor o caso fortuito, de un (1) año.
Por razón de lo expuesto, estima, se violaron los artículos 34 del estatuto procesal, que establece el término transgredido y 39 ibídem, puesto que “pese a haberse hecho manifestaciones encaminadas a mostrar que la acción del querellante había caducado y por consiguiente no se podía continuar con el trámite, este continuó tozudamente”.
De igual manera, prosigue, se vulneró el artículo 306 del mismo estatuto por incurrir en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por desconocimiento de las normas en materia de caducidad de la querella.
Sostiene que el cómputo en cuestión debe hacerse “desde el momento, en que revocó el poder, y en extremo caso desde cuando se enteró que ya habían pagado las sumas que a su favor se consignaron por cuenta de la transacción, es decir desde mayo de 2002, cuando corrieron traslado de la impugnación hecha al auto improbatorio de la transacción; lo cual dá (sic) que máximo hasta noviembre, hubiera podido instaurar la querella y no como erradamente, cuenta la segunda instancia, desde el auto del Tribunal que desata la alzada”.
Señala que las pruebas allegadas al plenario, entre ellas la inspección judicial al proceso civil, ponen de relieve como el querellante, mediando el concurso de su nuevo apoderado, conoció de la consignación de dineros por parte de la empresa BERLINASTOUR S.A., con destino al demandante en la cuenta del procesado “y que no por manifestar que le parecía exigua la suma, esos dineros no fueran suyos y por ende existía la obligación por parte del apoderado de entregárselos”.
Es más, alude que la misma querella arroja claridad sobre el punto cuando acepta que se enteró de las consignaciones a su favor y por eso le revocó el poder a su anterior abogado “luego los cómputos de tiempo para que operara la caducidad, siempre estuvieron definidos y claros”, sin que ello fuera tenido en cuenta por la segunda instancia “cuando efectuó otros cómputos y con fechas a su arbitrio; en clara desarmonía con las normas procesales al respecto”.
La situación expuesta, considera, configura la causal de nulidad por constituir una afrenta al debido proceso.
Concluye que, de conformidad con este yerro, no se debería estar en ese estadio procesal “al no haber sido posible el proseguimiento de la acción en su contra”. Por lo tanto, depreca casar el fallo impugnado, para en su lugar decretar la nulidad de la actuación desde el auto que resolvió la situación jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No cabe duda, como así lo plantea el libelista, que el asunto que ocupa la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, pues, analizada la normatividad procesal que regula el recurso desde la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta, es inviable por la alternativa normal o tradicional.
En efecto, desde tal época se encontraba vigente el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, según el cual es viable el recurso extraordinario de casación “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. Sin embargo, de acuerdo con la misma preceptiva legal, en su inciso tercero, la Corte podrá admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las mencionadas, de manera excepcional y en forma discrecional, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Es claro que en este caso se está ante una sentencia de segunda instancia que no cumple con los condicionamientos exigidos para acudir a la casación normal, pues, de una parte, sólo procede contra fallos de segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales allí previstas, sin que dentro de ellas se encuentren las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, como aquí sucede.
Y, de otra parte, porque tampoco se satisface el requisito punitivo previsto para acceder al medio extraordinario de impugnación por la vía normal, toda vez que el delito de abuso de confianza imputado al procesado ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, está sancionado en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 con una pena máxima de (4) años de prisión, inferior al margen establecido por el legislador, conforme a la última normativa procesal citada.
Así las cosas, como en forma atinada lo invoca el censor, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional prevista en el aludido inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procedente a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y, en la medida en que el actor plantee una argumentación que la persuada en ese sentido.
Por tal razón, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posturas antagónicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
El casacionista ha optado por la segunda opción, al considerar que ante el desconocimiento sistemático de las normas legales relacionadas con el término para presentar la querella (caducidad), se ha vulnerado en este caso el debido proceso y el principio de legalidad en detrimento de su prohijado
Al respecto, encuentra la Sala que el planteamiento del libelista encaja cabalmente en el motivo esgrimido para permitir el acceso al recurso extraordinario por la vía excepcional, amén de que cita las normas legales y constitucionales pertinentes y presenta una censura que cumple los presupuestos de lógica y argumentación exigidas.
Así las cosas, la admisión de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS es la decisión que corresponde adoptar en punto de la eventual protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad en relación con el tema específico de la caducidad de la querella presentada por Néstor Camacho Jiménez. En consecuencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- ADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, acerca de la posible protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad en punto del fenómeno de la caducidad de la querella, según se precisó en la anterior motivación.
- SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria