Proceso No 31274

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 138

 

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

V I S T O S

 

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, presentada  a nombre del procesado JORGE ALBERTO MEDINA ORREGO contra la sentencia del 9 de octubre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de julio de 2008 y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

  1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

 

 

A eso de las dos de la tarde (2:00 p.m.) de enero 8 de 2008 a la altura de la carrera 74 con calle 104 Barrio Pedregal de Medellín, se presentó una colisión de vehículos automotores, uno de ellos lo conducía el ciudadano JORGE ALBERTO MEDINA ORREGO. Cuando llegaron los policiales y al observarle un arma de fuego, procedieron a la requisa personal y a la solicitud del salvoconducto, como no lo tenía fue retenido inmediatamente”.

 

 

  1. Luego de legalizada la captura del aprehendido y formulada la imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el 5 de febrero de 2008, se presentó el escrito de acusación.

 

Cumplido con el trámite de la audiencia preparatoria y el juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, el 28 de julio de 2008, dictó  sentencia de primera instancia en la que absolvió a Jorge Alberto Medina Orrego del cargo atribuido en el escrito de acusación.

 

Apelada la sentencia por el delegado del Fiscal General de la Nación, el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de octubre de 2008, la revocó y, en su lugar, condenó a Jorge Alberto Medina Orrego a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

 

 

 

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN

 

El defensor de Jorge Alberto Medina Orrego, al amparo de la causal primera de casación, según lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos cargos contra la sentencia, así:

 

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber incurrido en una interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, situación que condujo a la aplicación indebida del artículo 365 del mismo estatuto.

 

Argumenta que el reproche se construye bajo el entendido que el material probatorio fue correctamente apreciado y, por lo mismo, los hechos fueron adecuadamente analizados.

Después de reseñar la cuestión jurídica en debate,  dice que el Tribunal dio por demostrado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con el argumento que en el proceso estaba acreditada la concurrencia de la antijuridicidad.

 

No obstante, considera que a dicha conclusión se arribó luego de una interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, “disposición a la que el Tribunal le asignó un contenido y un alcance que desborda su genuino y real marco de operación, desembocando así en la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal”.

 

Acota que el Tribunal, en cuanto a la antijuridicidad material y el principio de lesividad, se basó en doctrinantes nacionales y extranjeros, destacando que el derecho penal no es un instrumento de moralización “o perfeccionamiento espiritual del hombre, sino que cumple una misión más terrenal, más modesta si se quiere, cual es la de posibilitar la convivencia pacífica en comunidad”.

 

A continuación pasa a referirse, en extenso, a la clasificación de los tipos penales, para seguidamente informar que el Tribunal dedujo dicho presupuesto de la conducta punible en la sola tenencia del arma.

 

El sentenciador, luego de “rastrear” la jurisprudencia de la Sala, adujo que  el comportamiento del acusado fue antijurídico, habida cuenta que portaba un arma de fuego apta para disparar que no estaba amparada con el respectivo salvoconducto. Además, acotó que el comportamiento del sentenciado tuvo una significación social, amparado en una decisión de  esta Corporación.

 

Resalta que el Tribunal descalificó la sentencia de primera instancia y acusó al funcionario de apartarse del precedente judicial fijado por la Corte, “incumpliendo con la doble carga de informar el estado actual de la jurisprudencia y expresar las razones de su distanciamiento de esa línea jurisprudencial”.

 

Advierte que la conclusión del fallador de segundo grado fue el producto de la errada aplicación del artículo 11 del Código Penal que condujo a la violación directa del artículo 365 del mismo estatuto. En efecto, dice que el error del juzgador está en el manejo del precedente jurisprudencial como fuente material del ordenamiento jurídico, en tanto “le indujo en el desacierto de tomar como precedente judicial vinculante unos simples obiter dicta, en lugar de las ratio decidendi de aquellas sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en realidad configuran el estado actual de la jurisprudencia sobre el tema, y que no son las que relaciona el juez colegiado”.

 

Dice que también influyó en el Tribunal para incurrir en el desacierto el manejo descontextualizado de una opinión doctrinaria que, en su criterio, “no expresa el estado actual de la ciencia del derecho penal de esta parte del mundo…”.

 

A continuación pasa a referir cuándo opera la obligatoriedad de la jurisprudencia, según el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.

 

Manifiesta que en toda decisión judicial es posible identificar sus componentes, es decir, la parte expositiva y la resolutiva, siendo esta última la que tiene efecto vinculante.

 

Agrega que no toda motivación de una providencia resulta obligatoria, para lo cual se debe tener en cuenta si la misma identifica el problema jurídico y se puede formular como una regla jurisprudencial.

 

Aclarado lo anterior, anota que la providencia en que se apoyó el Tribunal para revocar el fallo absolutorio  sólo constituye precedente jurisprudencial en la especifica materia allí tratada, es decir, respecto a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

 

Luego de hacer referencia a la sentencia del 15 de septiembre de 2004 adoptada en el radicado 21064, considera que el Tribunal la descontextualizó al abordar el estudio de la antijuridicidad, puesto que en la decisión de la Corte se resolvió sobre ese elemento de la conducta punible y respecto de los delitos de peligro abstracto.

 

Una vez que transcribe apartes de la mentada decisión, dice que  la misma consulta el pensamiento de un jurista, razón por la cual el error del Tribunal es notorio cuando sostiene que llevar un arma de defensa personal sin autorización legal que es idónea para disparar pone en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, puesto que está confundiendo la tipicidad con la antijuridicidad.

 

De ahí que concluya que resulta incomprensible que el Tribunal encuentre similitud entre los hechos juzgados por la Corte con los “enjuiciados en este proceso”, en la medida en que aquí se trata de un arma de defensa personal, “su procedencia era conocida y autorizada a tal punto que se encontraba amparada por salvoconducto expedido a nombre del propietario…”  y  “era utilizada para unos fines absolutamente lícitos, puesto que quien la portaba se encontraba  cumpliendo con sus labores como jefe de seguridad de una empresa de transportes…”.

 

Destaca que las cuestiones fácticas aceptadas y declaradas como probadas por el juzgador de primera instancia y que no fueron controvertidas por el Tribunal, permiten colegir que su representado no creó un peligro efectivo para el mantenimiento de la paz, la convivencia social y la seguridad ciudadana.

En tales condiciones, estima  que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 11 del Código Penal, situación que lo llevó a revocar el fallo absolutorio dictado a favor de su defendido y, por lo mismo, lo condenó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

Por lo expuesto, solicita la casación de la sentencia impugnada y, en  consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, en tanto se cumple con los fines de la efectividad del derecho material, el restablecimiento de los derechos y las garantías fundamentales de Medina Orrego.

 

Segundo cargo

Y, por último, el defensor del acusado bajo la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber errado en la interpretación del artículo 12 del Código Penal, yerro que derivó en la aplicación indebida del artículo 365 del mismo estatuto.

 

Luego de copiar un fragmento del fallo recurrido, dice que para el juzgador de segunda instancia la norma prohibitiva era vinculante, al punto que su obediencia era exigible al autor, “no obstante el reconocimiento explicito del desorden administrativo de la autoridad militar competente, que se tradujo en la tardanza injustificada en la expedición del respectivo salvoconducto”, toda vez que en la brigada extraviaron la documentación presentada con ese propósito.

 

Sostiene que la culpabilidad constituye un límite al poder punitivo del Estado, dado que sin ésta no puede haber punibilidad.

 

A continuación pasa a definir la culpabilidad a partir de varios doctrinantes y afirma que la Corte acogió un concepto de culpabilidad con contenido material, en sentencia de casación del 18 de junio de 2008, para lo cual copia un fragmento de la providencia.

 

De manera que la  culpabilidad “es la del sujeto responsable, esto es, de la exigibilidad como principio fundamentador, garantista y deslegitimador de la intervención punitiva del Estado…”.

 

Argumenta que con respecto a su defendido fue el propio Estado el que determinó el quebranto del artículo 365 del Código Penal, al “asumir una actitud displicente e irresponsable frente al acusado y la empresa que representaba, extraviando una importante documentación que cumplía con todas las exigencias señaladas por el propio Estado para el otorgamiento del respectivo salvoconducto”. No obstante, complementa, el Tribunal no lo entendió así y dio acreditada la culpabilidad y, por consiguiente, la responsabilidad de su representado, “sin ahondar en los fundamentos materiales propios de esta categoría dogmática y que vienen impuestos por el modelo de Estado constitucional de derecho acogido por la Carta de 1991”.

Insiste en que el Tribunal incurrió en un error de interpretación del artículo 12 del Código Penal, yerro que lo condujo a aplicar de manera indebida el artículo 365 del mismo estatuto.

 

En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y confirmar la de primera instancia.      

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

  1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

 

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

 

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés,  acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular  y  desarrollar  los  correspondientes  cargos  y,  por  supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

 

Por  ello,  “el  recurso  extraordinario  de  casación  no  puede  ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

 

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate  en  sede  extraordinaria,  pero  ellas  no  son  un  fin  en  sí  mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta  configuración  de  uno  o  varios  de  los  motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

 

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los  cargos  que  a  su  amparo  pretenda  aducir,  y  la  debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.[1]

 

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.

 

  1. Aclarado lo anterior procederá la Corte ha verificar los presupuestos de lógica y debida fundamentación de los dos cargos formulados en la demanda de casación, así:

 

Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo  fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

 

Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y respecto al primer cargo, la Sala advierte que del discurso plasmado por el libelista se evidencia  una simple disparidad de criterios frente a los argumentos exhibidos en la sentencia impugnada.

 

El eje central del cargo consiste que el precedente jurisprudencial en que se apoyó el Tribunal resulta descontextualizado, en la medida en que no encajan en los supuestos de hecho declarados como probados en la sentencia, máxime cuando su procedencia era conocida y autorizada “a tal punto que se encontraba amparada por salvoconducto expedido a nombre del propietario” y “utilizada para unos fines absolutamente lícitos”, situación que permitió al juzgador de segunda instancia colegir que el acusado creó un peligro para el mantenimiento de la paz, la convivencia social y la seguridad ciudadana.

 

Empero, revisado  el fallo impugnado en sede de casación, la Sala advierte que el mismo no se fundó únicamente sobre los criterios jurisprudenciales, sino que también,  para una mayor comprensión, la Corporación dividió la providencia en varios acápites, a saber: antijuridicidad material y principio de lesividad, tipos penales de lesión y de peligro concreto y peligro abstracto, lesión en delito de porte de armas de  fuego y antijuridicidad, la jurisprudencia en el tema del porte de armas de fuego y comentarios finales.

 

De otro lado, el Tribunal fue claro en afirmar que no compartía los argumentos  de  la  titular  del  juzgado  de primera instancia, habida cuenta

 

que para resolver el asunto planteó que el acusado es un hombre trabajador, sin antecedentes penales, responsable y estudiante, “porque el arma no la esgrimió, no amenazó a ninguna persona, no amenazó a los policías y el arma la necesitaba para trabajar lícitamente.

 

“Un primer yerro se evidencia en el razonamiento de la Juez, pues para su conclusión se fundamenta en circunstancias que no sucedieron, y si no pasaron en el mundo real, por supuesto que nada se le puede endilgar, salvo que esas omisiones  en sí constituyan conducta típica, que no es el caso.

 

 “Que el arma no se blandió ni amenazó a otras personas, dice la juez de instancia, son circunstancias que darían lugar a un mayor grado de antijuridicidad y, por tanto, de reproche penal y es criterio que sirve para determinar la pena dentro del cuarto seleccionado”.

 

Expresado de otra forma, el Tribunal se apartó de los razonamientos del sentenciador de primera instancia frente a los puntos en precedencia reseñados, aspectos que sin duda no tenían el por qué servir de fundamentos para soportar un fallo absolutorio, cuando tales hechos, a más que no sucedieron, no logran disminuir la responsabilidad del acusado.

 

De otro lado, tampoco resulta acertado lo dicho por el libelista que los precedentes jurisprudenciales sustento de la sentencia de condena no comportan los mismos supuestos de hecho por los cuales fue condenado Medina Orrego. En efecto, para la Corte es claro que las decisiones que sirvieron de apoyo al Tribunal si bien resolvieron aspectos fácticos puntuales, de todos modos las sentencias de casación decidieron sobre la antijuridicidad respecto a la conducta punible  de fabricación, tráfico y porte  de armas o municiones, motivo por el cual no se entiende en qué consistió el error de hermenéutica del juzgador.

 

A nivel de ejemplo, el Tribunal se apoyó en la sentencia de la Corte del 10 de noviembre de 2005, radicación 20665, en la que se anotó:

 

En esas condiciones, el acto de llevar consigo sin autorización legal un arma de fuego de defensa personal que es idónea para disparar, pone en peligro el bien jurídico que se pretende proteger con la ley penal, en este caso la seguridad pública”.

 

Más adelante, la Corporación también hizo como suya la sentencia de la Sala del 17 de septiembre de 2008, adoptada en el radicado 28700, en donde se reiteró:

 

“1. El delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas se encuentra inmerso dentro del capítulo de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad. El legislador sanciona la conducta, no por los efectos dañinos que se puedan alcanzar, sino simplemente por la potencialidad del daño, porque en sí mismas tienen la suficiente entidad para poner en peligro la vida, la integridad personal, el patrimonio o la pacífica convivencia de los ciudadanos.

 

“Así, pues, un individuo por el sólo hecho de ejecutar, sin permiso de autoridad competente, cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 366 del Código Penal, esto es, importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, transgrede el ordenamiento sustantivo y se hace merecedor a una sanción penal. No se requiere otra causación de daño o agravio, pues cualquiera de esas conductas, por sí mismas, atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública”.

 

 Los anteriores argumentos sirvieron al juzgador para concluir que en este asunto se puede predicar la antijuridicidad material en el comportamiento atribuido al Jorge Alberto Medina Orrego, pues tenía consigo un arma apta para disparar y sin el respectivo salvoconducto para su porte.

 

En tales condiciones, resulta fácil advertir que el casacionista no cumplió con la carga de demostrar la existencia del vicio, en la medida en que  no evidenció que efectivamente el juzgador incurrió en un desacierto al estudiar el punto de la antijuridicidad material, según lo previsto en el artículo 11 del Código Penal.

 

Y, como se advirtió, la inconformidad del libelista radica en los argumentos exhibidos por el juzgador de segundo grado para concluir  en la mentada antijuridicidad, sin que de sus planteamientos se advierta la alegada interpretación errónea de la ley.

 

Por último, tampoco la Sala observa que el Tribunal se hubiese equivocado al seleccionar las sentencias para apoyar su decisión, pues como quedó visto,  el contenido de las mismas encajaban perfectamente en  la situación fáctica que se resolvía, posición jurisprudencial que es reiterada y pacifica de la Corte, sin que ello implique una confusión entre la tipicidad y la antijuridicidad.

 

En lo atinente al segundo cargo, también la Sala advierte que el libelista se quedó a mitad de camino, en el entendido que no demostró en que consistió el error de interpretación del  artículo 12 del Código Penal y, por lo mismo, la aplicación indebida del artículo 365 del mismo estatuto.

 

En lo que se podría entender como la labor argumentativa de la censura, el censor no hace otra cosa que recordar sus puntos de vista frente a los razonamientos del juzgador y, seguidamente, informar las distintas posiciones doctrinales  que hay frente a la culpabilidad.

 

Así mismo, manifiesta que fue el Estado el que determinó el quebranto del artículo 365 del Código Penal al asumir una actitud displicente e irresponsable frente al acusado y la empresa, extraviando la documentación correspondiente para la obtención de salvoconducto, argumento que fue desechado por el Tribunal.

 

En síntesis, el casacionista en vez de demostrar cuál era la inteligencia correcta de la norma, procede a presentar personales opiniones frente a los argumentos expuestos en procura de demostrar la irresponsabilidad de su defendido.

 

De otro lado, si bien es cierto que en la providencia impugnada no se hizo un estudio minucioso de la culpabilidad, de todos modos de las consideraciones se advierte las razones por la cuales se coligió que el comportamiento atribuido a Medina Orrego fue a título de dolo por las siguientes razones:

 

“Primero. La tardanza en el trámite de la obtención del salvoconducto por parte de las autoridades competentes no tiene la fuerza normativa para variar, modificar ni derogar la ley; concretamente, esa tardanza no es patente de corzo para el porte. La desorganización administrativa no puede incidir en el cumplimiento del Decreto 2535 de 1993 ni contra las sentencias de constitucionalidad sobre el particular (C-296 de 1995; C-031 de 1995, entre otras) y que la integran como unidad normativa.

 

“Segundo: La superintendencia de vigilancia y seguridad no otorga salvoconductos para porte ni tenencia de armas de fuego; no es autoridad legitima para la expedición de los mismos, pues así no está consagrado en el Decreto 2535 de 1993. La única autoridad que puede otorgar permisos, es la militar y así se contempló en el art. 20 del Decreto 2535 de 1993. Y esta es cuestión que conocía perfectamente el filiado.

 

“Tercero: En esta materia no se puede aplicar el silencio administrativo negativo, pues no se presentó tal situación, y jurídicamente no podía presentarse, y además el salvoconducto es documento ineludible e irremplazable para legitimar el porte o tenencia de armas de fuego sobre las cuales ejerce el monopolio el Estado”.  

 

En consecuencia, la Corte advierte que el Tribunal dio las razones por las cuales no resultan atendibles los argumentos presentados por la defensa, hipótesis que se encuentran ajustadas a los hechos en debate y que llevan a colegir en la responsabilidad de Medina Orrego.

 

De manera que la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre de Jorge Alberto Medina Orrego, puesto que ninguno de los dos cargos cumplieron con la regla de demostrar la existencia del yerro en que presuntamente incurrió el juzgador de segunda instancia.

 

Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del  procesado Jorge Alberto Medina Orrego, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Acotación final

 

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jorge Alberto Medina Orrego procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,[2] como sigue:

 

  1. a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –siempre  que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto por  el  Procurador  Judicial–,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

  1. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

 

  1. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentadas por el defensor de Jorge Alberto Medina Orrego.

 

De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados  atrás por la Sala.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JAVIER  ZAPATA ORTIZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

[1] Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.

[2] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015