Proceso No 31281
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 82
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, doctor Luis Alberto Peralta Rojas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá en favor de Jorge Morales Torres y Nódier Conrado Arias.
ANTECEDENTES
El ciudadano Diego Restrepo Roldán fue despedido del cargo que desempeñaba como gerente de la sucursal Megabanco de Tulúa, desvinculación motivada, según su dicho, en comentarios malintencionados que sobre sus actividades laborales realizaron los señores Jorge Morales Torres y Nódier Conrado Arias, razón por la cual los denunció penalmente.
Por esos hechos se adelantó la investigación pertinente, la cual concluyó con resolución acusatoria en contra de los denunciados como presuntos autores del delito de calumnia. El 19 de diciembre de 2008 el Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá profirió sentencia absoloturia a favor de los procesados, decisión que fue apelada por el representante de la víctima.
En desarrollo de la diligencia de sustentación oral del recurso, el magistrado Luis Alberto Peralta Rojas se declaró impedido para intervenir en el trámite y decisión del recurso de apelación en vista de que uno de los defensores, el doctor Edward Londoño Rojas, es su primo.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
El motivo fundante del impedimento expuesto por el promotor de este trámite es el señalado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dice:
“Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
En el presente asunto uno de los defensores, con claro interés en el proceso, dado que es justamente uno de los contendientes que busca la confirmación de la absolución emitida en primera instancia, es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de uno de los Magistrados de la Corporación que conoce la apelación promovida por la parte civil, con lo que evidentemente se actualiza la causal de impedimento propuesta.
Esta Corte al analizar el grado del interés de uno de los parientes del funcionario judicial, para que éste comprometa su imparcialidad, ha dicho que debe ser de tal intensidad, que se pueda observar la existencia de una expectativa cierta en el resultado del proceso:
“aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[1].
Del recuento procesal se observa claramente que un pariente del Magistrado promotor de este trámite, dentro de los grados de consaguinidad previstos por la ley, tiene especial interés en el resultado de la apelación, pues es uno de los litigantes dentro de la actuación, lo cual conduce inexorablemente a que se declare fundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, Magistrado del Tribunal Superior de Buga, para participar en la Sala de Decisión que conocerá del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se sigue por el delito de calumnia contra Jorge José Morales Torres y Nódier José Conrado Arias.
- DEVOLVER el proceso al Tribunal Superior de Buga, con el fin de que se reintegre la Sala que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia absolutoria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1]Cfr. radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.