Proceso No 31286

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                            Aprobado Acta No.191

 

 

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de 13 de mayo de 2009 mediante el cual le fue negada la práctica de pruebas que solicitó.

 

ANTECEDENTES

 

  1. En la actuación que concierne a la Corte Suprema de Justicia, una vez se garantizó el derecho a la defensa técnica al ciudadano requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos para que comparezca a juicio por los delitos de narcóticos, se dispuso correr el traslado señalado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes pidieran pruebas, relacionadas con el objeto del concepto.

 

  1. La Sala, negó la práctica de las solicitadas en cuanto las juzgó improcedentes por no tener ninguna relación con el pronunciamiento que finalmente debe emitir la Corte, pues el defensor no indicó de qué manera el hecho de establecer que en Colombia también se le adelanta a MONTOYA ESTRADA investigación por los mismos hechos tiene incidencia en los aspectos que deben abordarse en el concepto.

 

Asimismo, se precisó que tal circunstancia, como repetidamente lo ha considerado la Sala, carece de virtud para derrumbar la solicitud de extradición por violación al principio non bis in ídem, pues éste se ve afectado cuando con anterioridad a la solicitud de detención preventiva presentada por el gobierno extranjero ya se ha proferido sentencia.

 

Y, finalmente, se puntualizó que si lo que pretendía con dichas pruebas era controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación que en contra del requerido se dictó en el país requirente, la refutación debía hacerla ante el juez extranjero.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

En primer lugar, el defensor manifiesta que el trámite de notificación de la decisión cuestionada fue irregular porque no tuvo oportunidad de conocer las razones por las cuales la Honorable Magistrada María del Rosario González de L. aclaró su voto en la decisión impugnada, las que le hubieran podido servir de guía en la fundamentación del recurso, pues afirma que le fue limitado “el acceso a la información contendida (sic) en él y determinar a partir de allí su incidencia en el ejercicio del Derecho (sic) de Defensa (sic) que le asiste al Ciudadano (sic) JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA”.

 

En relación con lo decidido en el auto impugnado, expresa que la Sala dio una lectura errada a su petición, pues él no pretende controvertir en sede de extradición los fundamento fácticos y jurídicos de la acusación que en contra de su procurado profirió el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, pues es obvio que dicho menester debe hacerlo dentro de la actuación judicial extranjera, ante el juez natural y bajo las formas propias del juicio, como acertadamente se expuso.

 

Las pruebas tampoco están orientadas a verificar o cuestionar el cumplimiento de los requisitos objetivos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino que teniendo en cuenta que la Corte en varios conceptos como consecuencia de la constitucionalización de las garantías procesales ha abarcado otros aspectos, como lo precisó la Sala en los emitidos en los radicados 30374 de 19 de febrero y 30033 de 1 de abril de 2009, considera prudente insistir en la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas pedidas.

 

En este sentido señala que con los medios de convicción solicitados proyecta demostrar que los supuestos fácticos que sustentan la petición de extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, son los mismos que respaldan el proceso penal que se le adelanta en Colombia, el cual se inició con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición y a la formalización de la solicitud respectiva por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

De este modo, afirma, las pruebas negadas permitirían ilustrar de manera completa e integral el contenido de las imputaciones fácticas y jurídicas que determinan un doble procesamiento, circunstancia que impide la extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA.

 

La verificación de dichos aspectos permitirían de manera subsidiaria que operara la renuncia de la jurisdicción nacional cuando el solicitado se encuentre sometido a ésta con anterioridad a la petición de extradición, facilitando o negando el mecanismo de cooperación internacional.

 

En consecuencia, insiste en sus solicitudes probatorias.

 

CONSIDERACIONES

 

En orden a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala inicialmente hará referencia al reparo que presenta en relación con el conocimiento de la aclaración del voto y seguidamente, lo concerniente a las pruebas solicitadas y su relación con el principio non bis in ídem, aspectos que constituyen el punto medular del disenso.

 

  1. La aclaración de voto y su conocimiento por parte de los intervinientes.

 

Al respecto, observa la Sala que el escrito mediante el cual la Honorable Magistrada que integra la Sala consignó los motivos que la condujeron a aclarar su voto, fueron entregados en la Secretaría de la Sala el 19 de mayo del año que avanza[1], fecha para la cual no se había superado el término previsto para ese fin, pues apenas transcurrieron tres días hábiles desde la fecha de la decisión, además, hasta el día siguiente, 20 de mayo de 2009, la providencia se notificó por estado[2], de suerte que cuando el defensor interpuso el recurso de reposición con la sustentación de rigor[3], el documento que contenía la aclaración del voto ya hacia parte de las diligencias y aún, si lo consideraba prudente, estaba en tiempo para ampliar sus argumentos.

 

Asimismo, el hecho de que el recurrente no hubiera conocido los motivos de la aclaración del voto antes de sustentar el recurso de reposición, no trasunta que se le haya limitado el ejercicio de los derechos y garantías procesales, pues lo que la Sala resolvió no soportaba ninguna modificación, de modo aquella circunstancia sólo daba cuenta que en el estudio de la ponencia hubo discusión en torno de un aspecto relacionado con la ratio decidendi que no comprometía la decisión.

 

Luego, en gracia de discusión, los reparos del defensor en relación con este punto, no adquieren ninguna trascendencia jurídica que afecte el presente trámite de extradición.

 

  1. Las pruebas pedidas por el defensor y el principio non bis in ídem.

 

El defensor insiste en la práctica de las pruebas negadas pretextando la necesidad de proteger el principio non bis in ídem, el cual, en su criterio, se quebrantaría en el evento de que la Sala conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que en Colombia se le adelanta investigación penal con base en los hechos por los que el Gran Jurado lo acusó ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

 

En tal sentido, manifiesta que en Colombia la averiguación se inició con base en las actuaciones relacionadas con la asistencia judicial que en su momento deprecó el gobierno estadounidense a las autoridades colombianas, al punto que cuando se le notificó a MONTOYA ESTRADA la captura con fines de extradición se encontraba privado de la libertad, por lo que de acuerdo con la actual doctrina de la Sala expuesta en los conceptos de 19 de febrero y 1 de abril de 2009([4]), surge una causal de improcedencia para la extradición.

 

Al respecto, es menester recordar que entre los fines del Estado está el de propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política,  evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, gnosis con fundamento en la cual la Corte ha venido sosteniendo que en el trámite de extradición su compromiso misional no se restringe de manera exclusiva a los aspectos que refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino que como órgano límite de la jurisdicción ordinaria,  acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, también debe examinar los aspectos que no hacen parte de aquél precepto pero que constituyen presupuesto de procedencia del concepto favorable.

 

En tal sentido, surgen dos hipótesis que resguardan el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La primera se concreta a los casos en que simultáneamente, tanto en el Estado requirente como en el requerido, se adelanta investigación por los mismos hechos en contra del solicitado en extradición, caso en el cual  el Gobierno Nacional, una vez la Corte ha verificado los requisitos de procedencia, en caso de conceder la extradición, renuncia a continuar con su juzgamiento acorde con la legislación interna, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de adelantarle nuevos procesos por los mismos hechos.

 

La segunda, cuando previamente a la manifestación del interés en la aplicación del instituto de la extradición, que por vía diplomática expresa el Estado solicitante, el requerido ya ha sido juzgado en proceso que culminó con preclusión de la investigación o sentencia, eventos en los cuales  el concepto de la Corte será negativo, pues el agotamiento de la jurisdicción y la ejecución de la pena, en los asuntos con sentencia condenatoria, predomina sobre la pretensión del país extranjero.

 

En consecuencia, en tratándose del primer supuesto, las solicitudes probatorias deben tener relación directa con los aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues, hasta ese momento, no se ha agotado el ejercicio de la jurisdicción interna, por lo que dicha verificación le corresponde al Gobierno Nacional, lo cual  hace que sea intrascendente demostrar en la fase judicial del trámite que en contra del requerido se adelanta investigación penal en Colombia por los mismos hechos que sustentan la pretensión del Estado requirente.

 

En el segundo caso, es necesaria la práctica de las pruebas destinadas a demostrar que ya fue investigado y que el ejercicio de la jurisdicción culminó con decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición, pues de no procederse así se estaría tolerando el uso perverso de la extradición como instituto de cooperación internacional y de paso desconociendo el principio non bis in ídem, dado que en tales condiciones la materialización del principio de cosa juzgada es evidente e impide que quien fue procesado no puede ser investigado nuevamente por los mismos hechos, aun cuando se les dé una denominación jurídica diferente, salvo lo consignado en los tratados internacionales.

 

  1. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que en el proceso penal que en Colombia se adelanta en contra el requerido en extradición, no se ha dictado decisión con carácter de cosa juzgada, sino que al contrario, de acuerdo con lo manifestado por su defensor, tal actuación no ha culminado, la Sala no repondrá la decisión impugnada, pues en nada contribuiría en la emisión del concepto la demostración de que MONTOYA ESTRADA es objeto de investigación, pues, en el supuesto referido, como ya se precisó, corresponde al Gobierno Nacional decidir lo pertinente, en caso de que sea favorable.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

1º. NO REPONER el auto impugnado.

 

2º. DAR cumplimiento, una vez en firme esta decisión, a lo ordenado en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia recurrida.

 

3º. ADVERTIR a los intervinientes que contra esa decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Permiso

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Folio 56 vuelto del cuaderno de la Corte.

[2] Ibíd.

[3] 21 de mayo de 2009, folios 60 – 70 ibíd.

[4] Radicaciones 30374 y 30033, respectivamente.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015