Proceso No 31303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 082
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS
La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de GLENIS CÓRDOBA ALVARADO y ÁLVARO PAUL CÓRDOBA ALVARADO.
HECHOS
El Tribunal ad-quem los resumió así:
“Según la denuncia instaurada el 3 de agosto de 1999, por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ SOTO, Delegado de la Unidad de la Caja de Compensación Familiar “Colsubsidio”, el 29 de enero del mismo año la entidad canceló el sueldo del personal a su servicio, entre quienes figuraba ÁLVARO PAÚL CÓRDOBA ALVARADO a quien le fue girado el cheque No. 0252643 por valor de $76.374,oo, el cual reportó como extraviado el 9 de febrero de 1999, siendo que el mismo fue pagado por la suma de $4.374.000,oo, luego de presentar adulteraciones en su contenido.
Además se puso en conocimiento que ÁLVARO PAÚL CÓRDOBA ALVARADO, fungiendo como propietario de la microempresa ‘Comercializadora Álvaro Paúl Córdoba’, hizo aparecer a su hermana GLENIS CÓRDOBA ALVARADO como afiliada, para que obtuviera cheques por concepto de subsidio familiar por el lapso de 2 años y 3 meses, estableciéndose que la relación laboral no era cierta, defraudando de esta manera el patrimonio económico de la Caja de Compensación Familiar ‘Colsubsidio’, quien giraba y pagaba los auxilios” .
ANTECEDENTES
- Por los hechos anteriores, y con fundamento en la denuncia formulada por Luis Hernando Rodríguez Soto, la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, dispuso la apertura de investigación previa mediante resolución del 27 de agosto de 1999. Evacuadas algunas diligencias de investigación tanto por la fiscalía instructora como por la policía judicial de la Policía Nacional, aquella, a través de resolución del 25 de octubre de 1999 inició el trámite de la instrucción y escuchó en indagatoria a GLENIS CÓRDOBA ALVARADO y ÁLVARO PAÚL CÓRDOBA ALVARADO el 22 de febrero y 3 de mayo de 2000, respectivamente (fl. 50-59, 82-96, c.o. 1).
La fiscalía, al calificar el mérito del sumario a través de resolución del 15 de septiembre de 2003 (fl. 227 del cuaderno original No. 1), precluyó la investigación a favor de GLENIS CÓRDOBA ALVARADO y ÁLVARO PAUL CÓRDOBA ALVARADO, por el delito de falsedad en documento privado (artículo 221 del Código Penal de 1980).
El apoderado de la parte civil apeló la anterior decisión y, en resolución de segunda instancia del 18 de febrero de 2004, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en consecuencia, acusó a ÁLVARO PAÚL CÓRDOBA ALVARADO, como presunto determinador del comportamiento punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo con el de estafa, a título de autor (artículos 289 y 246 de la Ley 599 de 2000), al tiempo que acusó a GLENIS CÓRDOBA ALVARADO como autora de la conducta punible de estafa. La resolución de acusación fue debidamente notificada y cobró ejecutoria el 17 de abril de 2004.
- La etapa del juicio la tramitó el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, tras celebrar la audiencia preparatoria y la de juicio, profirió sentencia de primer grado el 30 de julio de 2007 (fl. 68-101, cuaderno de la causa), mediante la cual condenó a ÁLVARO PAUL CÓRDOBA ALVARADO a las penas principales de 20 meses de prisión y multa de $30.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de las conductas punibles de estafa, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado (artículos 356 y 221 del Código Penal de 1980); y a GLENIS CÓRDOBA ALVARADO a las penas principales de 15 meses de prisión y multa de $30.000, como coautora del comportamiento punible de estafa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al paso que se abstuvo de condenar a los anteriores al pago de perjuicios materiales y morales.
El defensor de los procesados apeló la sentencia condenatoria, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión del 30 de mayo de 2008.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El apoderado de los procesados GLENIS CÓRDOBA ALVARADO y ÁLVARO PAUL CÓRDOBA ALVARADO presenta demanda de casación, por medio de la cual postula un cargo de nulidad, el cual desarrolla a través de “cuatro aspectos”[1].
Cargo de nulidad.
Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que la sentencia es nula, por razón de la falta de competencia del funcionario judicial, conforme los numerales 1 y 2 de la Ley 600 de 2000.
En apoyo a su inconformidad, desarrolla los siguientes ‘aspectos’, los cuales, en su sentir, condujeron al fallador a violar los artículos 2, 7, 11, 13, 20, 24 y 232 del Código de Procedimiento Penal:
(i) El recurrente reprocha que la fiscalía hubiese tramitado la demanda de constitución de parte civil formulada por el Banco de Bogotá, cuando dicha entidad no perdió nada puesto que pagó el cheque con dinero de Colsubsidio y, por lo tanto, “no tendría legitimación en la causa”. Aduce que la aludida demanda no contenía los soportes que demostraran el monto defraudado y que la misma no fue debidamente notificada. Señala que Colsubsidio “no ratificó que el fulano” denunciante, señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ SOTO, en realidad tuviera la calidad de delegado de seguridad.
(ii) Critica que después de la declaración de LUIS HERNANDO RODRÍGEZ SOTO, se practicaron pruebas “secretas, a espaldas de los sindicados”, a quienes se les negó el derecho de contradicción pues fueron vinculados por medio de indagatoria después de presentada la denuncia y su ampliación. Agrega que el denunciante ni los policías de la SIJIN fueron llamados posteriormente a declarar, lo cual les impidió a los procesados ejercer el derecho de contradicción.
Señala que GLENIS CÓRDOBA ALVARADO fue acusada y condenada por delito de estafa, conducta punible por la cual no se le preguntó en su indagatoria; así mismo, se violó la presunción de inocencia, pues la conclusión del peritaje caligráfico no permitía sustentar la resolución de acusación.
(iii) Manifiesta que la demora por parte de Colsubsidio para avisar el banco girado “libera de responsabilidad al tenedor del título valor”, a quien Colsubsidio solamente le dio permiso para instaurar la denuncia el 9 de febrero de 1999. Enseguida, se pregunta cuántos hijos tendría Germán Alberto Reina Beltrán si recibió cuatro cheques por concepto de subsidio familiar por un valor de $32.000.000. Además, cuestiona que el Banco de Bogotá se hubiese negado a pagar dos cheques por valor de $15.000.000 por estimarlos aparentemente falsificados, pero en cambio hubiese pagado 22 títulos valores por $168.000.000 por concepto de subsidio familiar, suma que, según dice, no salió de las arcas del Banco de Bogotá, todo lo cual califica de sospechoso, “porque Colsubsidio no se ha presentado en todo el proceso penal, como tampoco su representante legal”. Además, lamenta que sobre el monto del perjuicio -$168.000.000- no exista certificación de contador público titulado, sino la manifestación del apoderado de la parte civil.
El recurrente aduce una violación al principio de investigación integral, pues la fiscalía no indagó por las cuentas contra las cuales se cobraron los cheques de subsidio; de haberlo hecho, afirma, hubiese encontrado a los titulares de las cuentas a partir de la huella dactilar que se plasma en el documento de apertura; agrega, en soporte de la crítica por violación al principio de investigación integral, que dentro del proceso tampoco se verificaron las citas de los sindicados.
(iv) Por último, el censor indica que en el proceso existe un cuaderno de anexos con cerca de 270 folios, en algunos de los cuales se lee “Dirección de Policía Judicial, Área Delitos contra el Patrimonio Económico”. De dicho documento, afirma que “su procedencia y su creación no es por cuenta de la Fiscalía, no se sabe cómo llegó a hacer parte del sumario” y “ninguna de las personas que allí aparecen fueron citadas a la Fiscalía para ser interrogadas”. Asegura que los documentos allí contenidos no son “plena prueba” en contra de los procesados pues, en “ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso” y, según afirma, “la prueba no es idónea porque carece de respaldo probatorio”.
Reprocha que la fiscalía “no tuvo reparo en traer a colación la declaración ante la Policía de Alberto Salazar Figueredo”, y que en la práctica de dicha prueba se violó el derecho a la contradicción, pues los sindicados aún no habían sido vinculados al proceso. Según afirma, los testimonios rendidos ante la Policía por el mencionado Salazar Figueredo y Sandra Mora Fino fueron fruto de la coacción, motivo por el cual se afectó el debido proceso, “como la ausencia de investigación integral”. Además, indica que los testimonios relacionados en el documento proveniente de la DIJIN no pudieron ser controvertidos por la defensa de los procesados.
En acápite separado, el impugnante agrega que, como la cuantía de la defraudación fue de $4.374.000, el juez competente era el Penal Municipal, lo cual “fue palmariamente trasgredido por el Juez Colegiado, al inobservar el imperativo categórico allí sostenido”.
Por otra parte, critica que el juzgador hubiese señalado que tenía todos los elementos de juicio para condenar, “cuando ello no es cierto, pues los existentes, no son suficientes, para llegar a la convicción jurídica a la cual llegaron como lo exige el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, al inobservar el imperativo categórico allí contenido… los elementos probatorios de que dispuso para proveer el fallo de condena carecen por completo de fuerza probatoria que conduzca al grado de certeza jurídica acerca de los extremos de demandados por esta disposición”.
Según el impugnante, las falencias detalladas en el escrito de demanda condujeron al sentenciador a desconocer el principio de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo y la valoración conjunta de los medios probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita a la Corte que case el fallo y declare la nulidad de lo actuado desde la indagatoria de los sindicados, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.
El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante la Corporación. Esta última, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para derruir dicha presunción.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia.
Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
- En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales el recurrente desarrolla el cargo formulado no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen los principios de debida argumentación, precisión, claridad, autonomía de las causales y trascendencia, motivo por el cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.
- Las falencias reseñadas surgen nítidas, pues el razonamiento que pretende desarrollar el cargo mezcla y confunde de manera indiscriminada en un solo cargo la mayoría de las causales y modalidades para acceder a esta sede extraordinaria, lo cual de entrada afecta el principio de autonomía de los cargos y genera una confusión insuperable, dado que la multiplicidad de reproches formulados no permite a la Corporación entender cuál es la verdadera intención del recurrente, como tampoco dar respuesta a sus inquietudes a través de un discurso respetuoso de la lógica y la debida fundamentación.
En efecto, véase en primer lugar cómo el impugnante anuncia la postulación de tres cargos, cuando en realidad solamente desarrolla uno por la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual enfoca a través de la violación al debido proceso y la incompetencia del fallador, motivos éstos que, por ser excluyentes, debió proponer en cargos separados. Por no hacerlo así, omitió los principios de jerarquía de las causales, según el cual los reproches por nulidad deben formularse en orden a su mayor capacidad de invalidar la actuación.
La anterior inconsistencia por sí misma no impediría a la Corte entrar al estudio de la demanda, si no es porque la argumentación subsiguiente genera una confusión que socava los presupuestos de lógica y debida fundamentación.
En efecto, más adelante el impugnante pretende desarrollar la crítica de nulidad, asegurando que el fallador erró al expresar que contaba con suficientes elementos de juicio para condenar “cuando ello no es cierto, pues los existentes, no son suficientes, para llegar a la convicción jurídica a la cual llegaron como lo exige el art. 232 del Código de Procedimiento Penal”, razonamiento que abandona el enfoque inicial de la censura y se aproxima –aunque de manera ostensiblemente deficiente- a la violación indirecta de la ley sustancial, por vía de alguna de las modalidades del error de hecho.
Adicionalmente, el casacionista critica que la sentencia se hubiese apoyado en informes elaborados por servidores de la Policía Nacional con funciones de policía judicial, lo cual, una vez más, se aparta de la argumentación encaminada a sustentar un motivo de nulidad para incursionar, una vez más, en un deficiente reproche fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, esta vez, por vía del error de derecho.
Reproches como los dos últimos mencionados, ha debido proponerlos el recurrente de manera separada y subsidiaria al cargo de nulidad; al no hacerlo así, desconoce la lógica de los efectos de las causales de casación –y de contera los principios de autonomía y jerarquía de las causales de casación- pues mientras, por una parte, la nulidad acarrea una invalidación total o parcial de lo actuado, por la otra, los yerros de apreciación probatoria conducen lógicamente a emitir la sentencia de reemplazo, razones de lógica para afirmar que no pueden proponerse dentro de un mismo cargo, como tampoco resulta admisible la sustentación de una crítica de nulidad con razonamientos propios de la violación indirecta de la ley sustancial.
Por otra parte, el discurso casacional transcurre sobre críticas que carecen de desarrollo y, en consecuencia, se quedan en la mera enunciación, o bien resultan manifiestamente intrascendentes.
Dentro de las primeras, es posible resaltar aquellas relacionadas con la falta de acreditación de la calidad de jefe de seguridad de Colsubsidio del testigo RODRÍGUEZ SOTO, la ausencia de certificado proferido por contador titulado sobre el monto de los perjuicios, las razones por las cuales el Banco de Bogotá pagó cheques por valor de $168.000.000, pero se abstuvo de pagar cheques por valor de $32.000.000, las irregularidades en la notificación de la demanda de parte civil o sus deficiencias internas.
Todos los anteriores reproches se quedan en la mera enunciación, pues el impugnante no enseña a la Corte de qué manera aquéllos tuvieron una incidencia relevante en el debido proceso y, de allí, en el sentido del fallo. Por el contrario, el escaso razonamiento que pretende soportarlas no es más que una apreciación probatoria, aún difícilmente admisible como argumento de instancia.
Aparte de lo anterior, otros razonamientos propuestos en la demanda carecen de fundamento serio, como cuando el casacionista denuncia la incompetencia del juez penal del circuito para emitir el fallo y la hace recaer en el juez penal municipal, por razón del monto de la defraudación, o bien cuando denuncia que a GLENIS CÓRDOBA ALVARADO se le violó el derecho de defensa, porque en su indagatoria no se le preguntó de forma concreta por la denominación jurídica de los comportamientos punibles imputados.
El primero de los anteriores reproches, como ya se advirtió, no se materializa porque el recurrente olvida que en el caso que ocupa la atención de la Sala, las conductas punibles que se imputaron fueron las de estafa y falsedad en documento privado a título de concurso homogéneo (fl. 35, 39, cuaderno de segunda instancia, fiscalía), y el juzgamiento de esta última corresponde al juez penal del circuito según el artículo 77-1-b de la Ley 600 de 2000. Dicho funcionario, por virtud de la conexidad de hechos punibles[2], asume la competencia para fallar el comportamiento punible contra el patrimonio –independientemente de su cuantía-, aún si, en gracia se discusión, se admitiera el cuestionamiento del censor respecto del monto de la defraudación.
El segundo, por su parte, deja de lado el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento en que se llevaron a cabo las indagatorias de los procesados (febrero y mayo de 2000), según el cual bastaba con indagar al imputado sobre los hechos, sin necesidad de ponerle de presente la denominación jurídica específica de su comportamiento, tal como en su momento lo precisó la jurisprudencia de esta Corporación[3]. Al respecto, la norma en comento dispone: “Preguntas en relación con los hechos. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación”. En todo caso, el proceso deja ver con claridad que en la resolución de acusación se formuló la imputación fáctica y jurídica.
- Para terminar, la Corte, en indebido auxilio al razonamiento propuesto por el casacionista y aún a riesgo de desconocer el principio de limitación, pero con el objeto de darle algún sentido al alcance del cargo de nulidad formulado, podría interpretar que los reproches en torno a los cuales gravitan los múltiples cuestionamientos plasmados en el escrito de demanda son los de violación al debido proceso, por vía del desconocimiento del principio de investigación integral, así como la violación al derecho de defensa por impedir la contradicción probatoria.
La censura así entendida le permite a la Corte recordar que las exigencias de debida fundamentación son igualmente exigibles al razonamiento que pretende denunciar un vicio de nulidad, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia:
“La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.”
“Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.”
“Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.”[4]
En particular, los precedentes de la Corporación han fijado que si el motivo de nulidad que afecta la actuación consiste en la violación al principio de investigación integral, al libelista le corresponde señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.
Así mismo, la Corte ha precisado que lo relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma, sino la eventualidad de que, aquello que la prueba omitida traiga al proceso, tenga la capacidad de modificar el estado probatorio de la actuación, y de allí la de mutar el sentido del fallo; en otras palabras, como la jurisprudencia lo ha precisado, la trascendencia de la omisión “deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo puede prosperar”[5].
Los anteriores derroteros permiten concluir que el argumento con el cual el censor desarrolla el cargo es deficiente, pues si bien es cierto atina parcialmente en relacionar los medios de convicción que estima omitidos, entre ellos la prueba de la condición de delegado de seguridad de Colsubsidio del denunciante RODRÍGUEZ SOTO, un certificado de contador titulado sobre el monto de la defraudación, el análisis de las huellas dactilares de los cuentahabientes o las citas de los investigados suministradas en sus indagatorias, también lo es que no enseña a la Sala de qué manera esos medios de convicción, de obrar en la actuación, harían imperioso mutar el sentido del fallo, o cuando menos darían lugar a una mejora sustancial de su situación.
Para ello, el demandante ha debido analizar los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que hoy cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba dejada de practicar, es decir, de qué manera las pruebas omitidas, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión.
Y aún cuando la Corte abordara de manera oficiosa la búsqueda de la violación de una garantía fundamental por el motivo alegado, en verdad no encuentra cómo de allegarse a la actuación la acreditación de delegado de seguridad del empleado de Colsubsidio, el certificado de contador sobre el verdadero monto de la defraudación, la inspección a las huellas dactilares en los documentos de apertura de cuentas o la verificación de las citas indeterminadas ofrecidas por los indagados, éstas tendrían la virtualidad cierta de socavar las bases de la decisión de condena.
Por otra parte, el recurrente denuncia que a los procesados se les desconoció el derecho de controversia, en la medida que su defensor no pudo intervenir en la práctica de los testimonios, en particular los de Alberto Salazar Figueredo y Sandra Mora Fino, quienes, además, habrían sido coaccionados al momento de declarar ante los funcionario de policía judicial.
La Sala encuentra que el anterior reproche no tiene soporte dentro de la actuación, pues salta a la vista que los aludidos testigos ofrecieron su declaración dentro de la audiencia pública del juicio, escenario dentro del cual su defensor –hoy demandante en casación- intervino activamente.
Más aún, es pertinente hacer notar que dentro del término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, como también en la audiencia preparatoria del juicio, el defensor común de GLENIS CÓRDOBA ALVARADO y ÁLVARO PAUL CÓRDOBA ALVARADO se abstuvo de formular solicitud de práctica de pruebas –como sí lo hizo la fiscalía- y apenas se limitó a pedir “se ordenen de oficio las que la señora juez estime convenientes” (fl. 11, cuaderno de la causa). Significa lo anterior que el sujeto procesal no careció en absoluto de la oportunidad de elevar petición de pruebas; cosa distinta fue que la desaprovechó, motivo por el cual no puede fundar un reproche de violación al derecho de defensa fundado en su propia inactividad probatoria.
En estas condiciones, el vicio que el demandante pregona no existe dentro del proceso, pues le asistió la oportunidad de formular solicitud probatoria y de intervenir en su práctica.
Por otra parte, la supuesta coacción de que dijeron haber sido víctimas los declarantes no encuentra un sustento serio dentro de la actuación, ya que aquellos se limitaron a señalar que fueron citados a comparecer ante funcionarios de policía judicial, en completo desconocimiento de lo que se trataba, sin precisar de qué manera sufrieron una coacción que doblegara su voluntad y, por lo tanto, la existencia y validez de sus atestaciones, las cuales, en todo caso, fueron traídas al debate del juicio oral.
- En conclusión, por los motivos anteriores, y como ya lo advirtiera la Sala, la demanda presentada por el defensor de los procesados GLENIS CÓRDOBA ALVARADO y ÁLVARO PAUL CÓRDOBA ALVARADO, no reúne los requisitos para ser admitidas a esta sede extraordinaria, razón por la cual será inadmitida.
- Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GLENIS CÓRDOBA ALVARADO y ÁLVARO PAUL CÓRDOBA ALVARADO. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
EXCUSA JUSTIFICADA
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
[1] El casacionista sostiene al inicio de su escrito que postula 3 cargos, no obstante, solamente desarrolla uno por nulidad.
[2] Artículo 91, Ley 600 de 2000: “Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto;”
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de abril de 2002, radicación No. 16324.
[4] Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850
[5] Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2002, radicación: 14243