Proceso No 31330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 233
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
VISTOS
Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la providencia del 20 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Arauca decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra WILSON IVÁN PAUNA ROMERO, WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO y FABIO ERNESTO ROA GARCÍA, por el delito de tráfico de estupefacientes, de no ser porque al examinar el asunto, se encuentra un motivo que lleva a la Sala a abstenerse de decidirlo.
ANTECEDENTES
- Los hechos que se investigan en el presente proceso fueron presentados por el Tribunal Superior de Arauca, de la siguiente manera:
“De conformidad con lo reseñado por la Fiscalía, acontecieron el 4 de febrero de esta anualidad (2008) en la vereda Cinaruco del municipio de Cravo Norte, cuando uniformados adscritos a la Brigada 18 del Ejército Nacional, interceptaron el camión de placas UTU-995, en el que viajaban los señores WILSON IVÁN PAUNA ROMERO, WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO y FABIO ERNESTO ROA GARCÍA, más el conductor del rodante, MIGUEL DÍAZ, quien resultó muerto ante el cruce de disparos que se dice se presentó, al no haber sido acatada la orden del ejército de pare.
Como resultado de la requisa se halló en el interior del vehículo, parte trasera, un costal que contenía 9 paquetes de forma rectangular, envueltos en bolsa plástica, con un polvo color blanco, semejante a la cocaína y sus derivados; sustancia a la que se le practicó la prueba preliminar PIPH, arrojando positivo para cocaína en un peso de 71.590 gramos.
Por estos hechos resultaron judicializados los acá acusados.”
- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de control de garantías, por tales acontecimientos, realizó el 6 de febrero de 2008 audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto por el artículo 376 del Código Penal.
- La Fiscalía presentó escrito de acusación el 7 de marzo de 2008 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, donde se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 13 del mismo mes y año.
- Superados los incidentes y trámites correspondientes a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el juicio oral finalmente tuvo lugar el 7 de octubre de 2008, y una vez finalizado, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
- La lectura de la sentencia se produjo el 30 de aquel mes y año. Con esta decisión el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a WILSON IVÁN PAUNA ROMERO, WILSON GONZÁLEZ MONTENEGRO y FABIO ERNESTO ROA GARCÍA, a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y multa de 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Arauca, en el efecto suspensivo.
- Remitido el expediente al Tribunal, el 18 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de argumentación oral (sustentación del recurso). En esta diligencia, los defensores, como fundamento de la apelación, criticaron el procedimiento desarrollado por la policía judicial, la legalidad de la prueba, y solicitaron la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se profiriera absolución. Adicionalmente, uno de los apoderados propuso una nulidad por violación del debido proceso, consistente en que la decisión del juez de control de garantías mediante la cual le impartió legalidad a la captura de los implicados fue apelada, pero luego los nuevos defensores desistieron del mencionado recurso, sin embargo el juez de conocimiento no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
La Fiscalía Delegada, como no recurrente, intervino para oponerse a los planteamientos de los defensores y pedirle al Tribunal confirmara la sentencia apelada.
Concluida la audiencia, se fijó el 20 de enero de 2009 para la lectura del fallo de segunda instancia.
7.- Llegados el día y hora indicados, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, profirió su decisión y encontró que efectivamente se había incurrido por parte del juzgado de conocimiento en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, por tanto, decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, y dispuso rehacer el trámite por parte del juzgado de primera instancia, quien entre otras cosas, debía cumplir con el procedimiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de legalización de captura, sobre el cual no se había emitido ningún pronunciamiento.
La Fiscalía, entonces, interpuso un nuevo recurso de apelación contra la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior y los colegiados concedieron la alzada ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Sería del caso, una vez llegó a la Corte la presente actuación, fijar fecha y hora para la realización de audiencia de sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, si no se observara que este medio de impugnación no procede contra las decisiones de segunda instancia, por tanto imponía un trámite diferente al que se le dio, luego la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
- En efecto, una simple observación al procedimiento dado a este asunto por las dos instancias (Juzgado Penal del Circuito Especializado -1ª- y Tribunal Superior de Arauca -2ª-), pone de presente la equivocación tanto de la Fiscal Primera Especializada de Arauca, al proponer el recurso de apelación contra la decisión del Ad quem que resolvió una impugnación de igual naturaleza, como de éste (el Tribunal) al concederlo.
Tal como ha quedado reseñado en el capítulo de los antecedentes, el motivo del pronunciamiento por parte de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, se halla determinado por el recurso de apelación formulado por la defensa técnica contra la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Especializado de Arauca, mediante la cual impuso a los procesados la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y multa de 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A su turno, el Tribunal, como juez de segunda instancia y oídas las argumentaciones de los recurrentes, entró decidir la impugnación del fallo y encontró que por parte de los funcionarios de primer grado se había incurrido en irregularidades sustanciales que viciaban el debido proceso y el derecho de defensa, por tanto, con auto del 20 de enero de 2009 decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria y ordenó devolver el asunto al juzgado de conocimiento para que rehiciera el trámite pretermitido.
- Resuelto de esta manera, por el Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, dicho fallo quedaba invalidado y sin efecto alguno, luego el procedimiento lógico a seguir era el indicado en la decisión del Ad quem, contra la cual no procede recurso alguno; sin embargo, la representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso un nuevo recurso de apelación y el Tribunal lo concedió, como si se tratara de una “tercera instancia”, actuación a todas luces improcedente e inadmisible.
- Los recursos han sido consagrados desde antaño por los distintos ordenamientos procesales, como el derecho subjetivo en cuya virtud la parte que se considera agraviada por un acto procesal (decisión judicial) pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que lo profirió o a un juez o tribunal jerárquicamente superior.
- El sistema procesal penal colombiano descansa sobre los postulados del Estado social y democrático de derecho e instituye la doble instancia como una garantía fundamental[1] que integra el debido proceso previsto por el artículo 29 de la Carta Política y desarrolla el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, según el cual “Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. (…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria” (el subrayado fuera de texto).
La apelación constituye el más importante y utilizado de los recursos ordinarios, teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior, de la sentencia o auto del inferior. De tal modo, la institución de este medio de impugnación responde al principio fundamental del doble grado de jurisdicción, por el que la causa no esta definitivamente terminada con la sentencia del primer juez, sino que a instancia de la parte agraviada (condenado, víctima o tercero) debe recorrer un segundo estadio y sufrir un nuevo examen y una nueva decisión del juez de apelación jerárquicamente superior al primero.
El principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los jueces y tribunales, no es otra cosa que un segundo examen de la causa y se explica históricamente en la necesidad de ofrecer mayores garantías a las partes y a la comunidad en general, y producir una sentencia más justa, corregir las injusticias y los errores del primer fallo[2], y para que en toda controversia los sujetos procesales puedan obtener dos decisiones (principio del doble grado) sobre la relación debatida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores.
- Constitucionalmente, este principio ha sido ampliamente analizado por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, y así por ejemplo, en sentencia C-153 de 1995, puntualizó:
“El principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel legal, tiene en la Constitución Política una consagración expresa en los arts. 29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el principio y prohíbe además la reformatio in pejus en los siguientes términos:
"Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".
Se desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sobre el punto es ilustrativa la sentencia C-345/93[3], en la cual se dijo:
"Así pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo".
La doctrina admite que el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. Su procedencia se determina en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la providencia y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte.
La naturaleza propia del recurso de apelación, según la delimitación conceptual que se ha hecho, se acomoda a las exigencias del principio de igualdad que consagra el art. 13 de la Constitución, pues constituyendo un mecanismo o garantía general de impugnación no le es dable al legislador, en principio, establecer diferentes tratamientos en relación con los sujetos procesales intervinientes en el correspondiente proceso judicial; en otras palabras, las condiciones y requisitos para tener derecho al recurso de apelación deben ser uniformes para dichos sujetos.”[4]
- Se deduce entonces, que la apelación se caracteriza por ser un recurso ordinario, porque no se exigen causales especiales para su formulación y admisión; devolutivo, entendido como el puro y simple paso de la cognición del procedimiento del juez Ad quo al juez Ad quem, es decir, se transfiere la cognitio causae a un juez de grado superior; suspensivo, en la medida que algunas resoluciones (sentencia o auto que pone fin al proceso) quedan en suspenso su ejecución en tanto no sea resuelta la alzada por el juez de segundo grado. Sin embargo últimamente en mayor número de resoluciones se concede la apelación sin efecto suspensivo y su cumplimiento no se suspende ni el curso de la actuación (efecto devolutivo), en otros eventos, el cumplimiento de la decisión recurrida queda suspendida (efecto diferido), en los casos expresamente señalados por la ley.
- Así mismo, este medio de impugnación, es un acto procesal sujeto a ciertas formalidades representadas por los requisitos de admisibilidad y procedencia, como son: i) la presentación dentro de los términos establecidos por la ley, ii) la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés), iii) la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación); y iv) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio, pues no todos las decisiones admiten tal recurso.
Adicionalmente, la apelación es un recurso que se promueve a iniciativa de las partes o terceros legitimados y procede contra autos y sentencias siempre y cuando no hayan adquirido autoridad de cosa juzgada. Además, es un medio de impugnación que contiene intrínsecamente la institución de la nulidad, como garantía fundamental integradora del debido proceso.
- Como queda visto, el caso que ocupa la atención de la Sala, no se enmarca dentro de los eventos contemplados por el Código de Procedimiento Penal, particularmente la Ley 906 de 2004 en sus artículos 176 y 177, puesto que, se repite, el auto apelado corresponde al proferido el 20 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Arauca como Juez Ad quem al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, mediante el cual el Tribunal decretó la nulidad de la actuación del juez A quo; luego entonces, surge evidente que esta decisión (de segundo grado) no es susceptible de recurso alguno, pues la ley procesal patria no contempla el mecanismo de impugnación de la providencia que decide la apelación o tercera instancia, por tanto su proposición como se ha hecho en este evento por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Arauca resulta inadmisible y ha debido ser rechazado por el Tribunal, sin embargo, siendo improcedente, fue concedido por el juez colegiado de segunda instancia sin soporte legal alguno, procedimiento que resulta aún más inexplicable y extraño a la legislación procesal vigente.
Bajo esta óptica interpretativa y acorde con lo visto, no es posible que la Corte dé el trámite correspondiente a la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del Tribunal Superior que desató similar recurso, por tanto, la Sala se abstiene se pronunciarse al respecto, pues es evidente la ausencia de los presupuestos procesales y la abierta desarmonía con principios básicos que rigen el proceso penal, en cuanto se refiere a este medio de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- ABSTENERSE de tramitar y decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca.
- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicación 22230.
[2] Auto del 26 de enero de 2006, radicación 24843.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] En el mismo sentido, ver sentencias de la Corte Constitucional C-054 de 1997 y C-047 del 1º de febrero de 2006, entre otras.