Proceso No 31337
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N°. 138.
Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación del libelo de casación presentado por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ (alias Zanahorio) y ÓSCAR ALEXANDER PULIDO RUBIO (alias Mugre), contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de octubre de 2008, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha que condenó a los mencionados como autores penalmente responsables del delito de homicidio simple en la persona de Adolfo León Puentes Salazar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros, que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera:
“El 29 de julio de 2007, aproximadamente a las 5:30 a.m., tras recibir información telefónica, efectivos de la Policía Nacional hallaron en la carrera 12 (frente al número 12-10), del barrio Compartir de Soacha, el cuerpo sin vida de Adolfo León Puentes Salazar, tirado en el piso, junto al taxi que conducía, con un impacto de bala en la sien derecha. Basados en varios testimonios, los uniformados conocieron que los presuntos autores de tales hechos respondían a los alias de ‘Zanahorio’ y ‘el Mugre’, quienes, como consecuencia de labores de inteligencia, fueron identificados como CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ y ÓSCAR ALEXANDER PULIDO RUBIO, respectivamente”.
Con base en la información suministrada, la Fiscalía 1ª Seccional del mismo municipio solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías sendas órdenes de allanamiento a las viviendas de los indiciados, así como de captura en su contra, peticiones a las cuales accedió el funcionario.
Lograda su captura, el 1° de agosto siguiente se celebró audiencia preliminar ante el mismo despacho de control de garantías, en cuyo desarrollo se legalizó su aprehensión. Luego de ello, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, por los cuales los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Interrogados sobre si se allanaban a tales cargos, ambos respondieron negativamente.
Posteriormente, el 24 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Estos cargos fueron ratificados en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar al 6 de septiembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mismo despacho el 23 de junio de 2008 dictó sentencia de primer grado por medio de la cual condenó a CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ y ÓSCAR ALEXANDER PULIDO RUBIO a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlos autores responsables del delito de homicidio simple.
En la misma determinación, el Juzgado decretó la nulidad parcial del sentido del fallo anunciado, tras precisar que “el carácter condenatorio indicado en ese momento lo es sólo por el delito de homicidio, del cual se dicta sentencia. En relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, se duplicará carpeta y records para emitir el pronunciamiento que corresponde atendiendo lo señalado en el cuerpo de esta providencia”. Así mismo, negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Esta providencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor conjunto de los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de octubre de 2008, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario mediante demanda sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula una única censura contra el fallo con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, al encontrar que incurre en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, los cuales se pueden condensar de la siguiente forma:
- Error de hecho por falso juicio de identidad:
Recae en las declaraciones de Héctor Fabio Gañán Gañán, Miguel Adelmo Peralta y Gregorio Emiliano Vargas, pues, a juicio del censor, se les otorgan efectos que objetiva y materialmente no se establecen de ellas para pregonar conocimiento más allá de toda razonable acerca de la responsabilidad de sus prohijados.
En cuanto a la primera de dichas atestaciones, señala el actor, el error se configura por dos razones: una, porque se trata de un “testigo preparado”, pues en su propio relato durante la audiencia del juicio oral advierte que los funcionarios de la SIJIN le mostraron fotografías con los alias de los acusados, lográndose la prueba mediante “métodos colindantes con el delito” y, dos, dado que allí mismo adujo haber visto a los procesados entre las 7:00 y 7:30 p.m. del día de los hechos, cuando se tiene noticia que fueron capturados ilegalmente a las 5:30 p.m. de ese día.
A este testigo, repara el libelista, se le confirió total credibilidad en cuanto declaró haber visto a los procesados minutos previos a la muerte de Puentes Salazar y porque sirvió de base para la elaboración de tres retratos hablados, de gran importancia para el a-quo en virtud de su semejanza con la fisonomía de los sindicados que sirvió para reforzar la declaración de este deponente.
Aspectos que, a sentir del libelista, fueron omitidos por los juzgadores en el análisis de esta prueba, constituyendo evidente cercenamiento de su contenido.
En cuanto a la declaración de Miguel Adelmo Peralta, aduce, se apreció incurriendo en el mismo yerro, pues según los sentenciadores el testigo fue concreto al indicar que tras escuchar dos disparos observó a dos hombres fugándose del lugar de los hechos y si bien aseguró durante la audiencia del juicio oral que los procesados no eran tales personas, esta última afirmación no resulta aceptable porque el lugar se encontraba a oscuras.
Para el actor es evidente el desacierto del juzgador al realizar esta última afirmación, porque “desde las primeras entrevistas y posteriormente en la jurada dentro del juicio oral, el deponente fue enfático, seguro y coherente en asegurar primeramente que vio solamente a un individuo, no a dos como se asegura en las sentencias y más relevante aún, Peralta Gutiérrez siempre suministró información precisa sobre los rasgos fisonómicos del individuo que corría revólver en mano, la infausta madrugada del 29 de julio de 2007”.
En ese orden de ideas, estima que los sentenciadores no sólo mutilaron la prueba sino que, además, la tergiversaron arbitrariamente, restándole credibilidad por agregar una circunstancia no manifestada por él, como lo es que por la oscuridad no los pudo identificar.
Si se hubiera apreciado esta probanza en su integridad, añade, las sentencias habrían variado su decisión de condena a absolución, pues este testigo desprevenido e imparcial afirma que ninguna de las personas procesadas fue la que observó el día de marras.
Respecto del testimonio vertido por Gregorio Emiliano Vargas advierte que también se configura el error. Dicho testigo, recuerda el libelista, indicó que, después de escuchar las detonaciones, por el caminar identificó a los procesados como las personas presentes en el lugar.
Sin embargo, prosigue el actor, durante la audiencia del juicio oral este deponente dijo no estar seguro de que los procesados hubieran sido las mismas personas que huían del lugar, a pesar de lo cual en las sentencias se señala que los procesados fueron vistos por tres personas incluyendo a este deponente.
De modo que, añade, este testigo nunca afirmó que los procesados eran quienes huían del lugar sino que le pareció reconocerlos por su forma de caminar, por lo cual se tergiversa el sentido de su declaración al asignarle un contenido material que no se desprende de ella.
- Error de hecho por falso juicio de existencia:
Según el actor, este error surge cuando el ad quem sostiene que durante la diligencia de allanamiento y registro en la vivienda del implicado ÓSCAR ALEXANDER se halló una gorra oscura con la sigla FBI., cuya incautación refuerza la prueba testimonial.
Para el actor “nada más falso y desafortunado que esta afirmación”, pues jamás se adujo al proceso el acta de decomiso de tal elemento, ni se incorporó como prueba, por manera que el juzgador se inventó esta prueba con el fin de reforzar la testimonial.
Y ello era menester, advierte, ante testimoniales tan débiles e insuficientes para condenar, por lo que “los juzgadores se vieron en la necesidad de tergiversar, cercenar y adicionar las pruebas y al hallar que tampoco alcanzaban su objetivo, se inventan la prueba de la cachucha en un acto de deslealtad para con la defensa”.
Sobre el particular, recuerda que en el acta de incautación de elementos aparece relacionada la gorra, consignándose que al momento de la captura CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ la portaba, como también así lo depuso el capitán Eduardo Tovar Quintero.
De lo anterior concluye que tal prueba es inexistente “por manera que sustrayendo la invención probatoria la decisión tenía que ser absolutoria, atendiendo el hecho de que es el mismo fallador de segunda instancia quien menciona la necesidad de reforzar la prueba”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a sus prohijados de los cargos por los cuales se los residenció en juicio criminal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004 que regulan este recurso extraordinario, resulta imperativo que cumpla con una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:
“(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Y, en segundo lugar, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá:
“(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Tan significativa importancia revisten los fines del recurso con la nueva reglamentación que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos mas no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
- Frente a la demanda presentada por el defensor conjunto de los procesados CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ y ÓSCAR ALEXANDER PULIDO RUBIO, se impone precisar lo siguiente:
Para que fructifique la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, ya sea por errores de hecho (por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (por falsos juicios de legalidad o convicción), resulta ineludible que el cuestionamiento recaiga sobre prueba trascendente, esto es, como lo ha señalado la Sala de manera reiterada, que tenga la entidad de trastocar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
Dada la naturaleza rogada del medio extraordinario de impugnación, un tal cometido obliga al censor a confrontar la prueba sobre la cual recaen los yerros denunciados con las demás probanzas que sustentan la decisión atacada en orden a conjurar la posibilidad de que su prédica se torne intrascendente, como aquí sucede.
En efecto, el defensor conjunto de los procesados, a través de la única censura que formula contra el fallo de segunda instancia, focaliza su atención en las declaraciones de de Héctor Fabio Gañán Gañán, Miguel Adelmo Peralta y Gregorio Emiliano Vargas, respecto de las cuales pregona errores de hecho por falsos juicios de identidad en su ponderación, y en un falso juicio de existencia derivado de haber otorgado efectos probatorios a un elemento no aducido al proceso con el propósito de reforzar la credibilidad de los testimonios de cargo.
No se puede negar que tales medios cognoscitivos sustentaron el fallo de responsabilidad, pero tampoco fueron los únicos que lo sustentaron, como lo puntualizó el ad quem al señalar que también confluyó en el mismo sentido prueba de naturaleza indiciaria:
“En contra de los procesados se configuran los indicios de oportunidad para ejecutar la conducta (por ser ubicados en los hechos de la manera señalada) y de amenazas posteriores (respecto del testigo Gañán Gañán), los cuales, junto con los testimonios, forman un haz probatorio inescindible de autoría y responsabilidad de los acusados en el homicidio investigado y, en consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado”.
Así también lo consideró el juzgado de primera instancia, al señalar:
“No puede dejarse de lado, que emerge de la realidad fáctica el indicio de oportunidad que igualmente compromete a los procesados –respetando en ese punto lo señalado por fiscal y defensa- teniendo como hecho indicador los testimonios de cargo referenciados ampliamente atrás, de los que se infiere -habiéndose descartado la coartada para mostrar estos (sic) en escenario diferente momentos concomitante y subsiguiente a los hechos- que dada su presencia en los lugares aledaños a donde (sic) quedo (sic) el cuerpo sin vida del conductor ya citado en actitud de huída, con gran probabilidad su participación en el reato (sic)”.
Y, en torno a la incidencia de las amenazas al testigo Gañán Gañán, adujo:
“…no puede dejarse de mencionar que se trata de un testigo bajo custodia del programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía, tal situación a juicio de este estrado judicial no resulta coincidente frente a los señalamientos que comprometen a los procesados BOCANEGRA GÓMEZ y PULIDO RUBIO. Más aún sufrió seguimientos y amenazas si declaraba en contra de los acusados, indicando de manera detallada y precisa los pormenores de esa amenazas (no puede perderse de vista que para que se de (sic) protección por parte de la Fiscalía se hace una valoración del riesgo) provenientes de algunos parientes de los aquí procesados, siendo claro en afirmar cuando se presentaron aquellas que incluyeron algunos disparos, situación que lo llevo (sic) a buscar protección de la autoridades -no podía ser de otra manera de acuerdo a las reglas de la experiencia-. Se cuestiona el estrado judicial, por qué motivo fue buscado, ubicado y amenazado el citado testigo, si no era por la significancia de su dicho en el juicio que resultaba bastante comprometedor en cuanto a la conducta de los procesados?, ¿ por qué fueron familiares de los procesados quienes adelantaron tales gestiones, si estos no tenían nada que ver? ¿cuál el interés en amenazarlo?, la protección de la Fiscalía no es gratuita, nótese como en la relación que de las amenazas hizo en la vista pública no queda asomo de duda sobre ese tópico, no fue controvertida esa eventualidad”.
De lo anterior se infiere que ante la diversidad de elementos de juicio en contra de los sindicados, en aras de lograr el derribamiento del fallo por la vía elegida, era preciso demostrar que los medios de prueba no atacados estaban desprovistos de la entidad de mantenerlo.
Como el censor no acató tales exigencias, surge evidente que el cargo, en su integridad, carece de trascendencia.
Dicha falencia es suficiente para colegir la inadmisión del libelo, pero a ello se aúnan otras más que conducen a la misma conclusión, las cuales se procede a destacar:
Así, respecto del cuestionamiento a la valoración del testimonio de Héctor Fabio Gañán Gañán, edificado sobre la base de que fue tergiversado por omitirse partes de su contenido referentes a que funcionarios de la SIJIN le mostraron fotografías con los alias de los acusados, de lo cual colige que se trata de un testigo preparado y, en el sentido de que vio a los procesados entre las 7:00 y 7:30 p.m. el día de los hechos, cuando se tiene noticia que fueron capturados a las 5:30 p.m. de ese mismo día, cabe precisar lo siguiente:
Quien termina por tergiversar la prueba es el mismo casacionista, pues tras consultar el respectivo registro de la audiencia del juicio oral en donde rindió declaración, se observa que siempre fue claro en señalar que el conocimiento de los motes de los acusados, léase CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ como Zanahorio y ÓSCAR ALEXANDER PULIDO RUBIO como Mugre, así como su individualización, no fue producto del interrogatorio al que fue sometido por miembros de la SIJIN, cuya información permitió la elaboración de retratos hablados de los supuestos autores de la conducta, sino que ello venía de mucho antes cuando al ser contratado para desarrollar las labores de vigilancia en el sector, concretamente en una unidad residencial, fue informado por la administradora, a quien llama la señora Flor, acerca de algunos individuos que perturbaban la zona, entre los cuales se encontraban los mencionados, conocimiento que le permitió identificar el día de los hechos a uno de ellos (Mugre), como la persona que se subió al taxi conducido por la víctima, quien al poco tiempo, junto con Zanahorio, pasaron por frente suyo en actitud desafiante y provistos de armas de fuego[1].
Igual ocurre con el segundo cuestionamiento a la apreciación de esta prueba en tanto no es cierto que la captura de los procesados se haya producido el mismo día de los hechos para de ahí desvirtuar la imposibilidad de que el testigo los hubiera podido ver en horas de la noche, pues, de acuerdo con los registros, tal acontecer se produjo en horas de la noche del día siguiente[2]. Es más, está claro, como así lo informa el mismo testigo, que al verlos esa noche de inmediato reportó a la autoridad para que se procediera a su captura, no obstante ello, los sujetos lograron evadirse[3].
La censura alusiva a la apreciación del testimonio de Miguel Adelmo Peralta ostenta similar falencia, porque no es cierto, por un lado, que los falladores hubieran señalado que este testigo vio a dos personas, cuando en realidad fue uno. Así lo indicó textualmente el a quo:
“El señor Miguel Adelmo Peralta, en su declaración también se muestra seguro en lo que describe de lo que observó la madrugada de los hechos antes de salir a trabajar, así, cuando escuchó dos disparos, al observar una persona a la cual describe por su vestimenta que ingresó a un callejón si salida…” (subrayas fuera de texto).
También así lo precisó el Tribunal:
“De otro lado, Miguel Adelmo Peralta Gutiérrez señaló que la madrugada de marras, cuando se alistaba para ir a trabajar, pasadas las 4:50 a.m., escuchó dos disparos y al asomarse por la ventana de su habitación vio a un sujeto correr de la esquina donde se encontraba el taxi estacionado y una persona tirada en el piso a su lado…” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, resulta inexplicable el cuestionamiento del libelista, pues, sobre este aspecto, termina distorsionado el dicho de los sentenciadores.
Por otra parte, tampoco es verídico, como lo enrostra a continuación, que los juzgadores hubieran agregado al contenido de este testimonios que su percepción fue en limitadas condiciones de visibilidad, lo que a la postre justifica que no haya reconocido a alguno de los procesados como la persona que vio corriendo con un revólver, cuando fácil se puede corroborar que el testigo fue insistente al respecto, al señalar que apreció tal situación desde la última planta de su vivienda situada en un callejón oscuro, con poca iluminación[4].
De manera pues que sin piso alguno queda el cuestionamiento a este medio de prueba, porque es fruto de la distorsión de su contenido y de lo dicho por los sentenciadores, según se acaba de exponer.
Pero nuevamente vuelve el casacionista a distorsionar el contenido de las sentencias en lo relacionado con la valoración del testimonio de Gregorio Emiliano Vargas en el sentido de, a su juicio, haber señalado que los procesados fueron vistos por tres personas, incluyendo a este deponente, cuando él simplemente manifestó que su primera impresión fue la de que eran ellos por su modo de caminar.
Confrontado el contenido de los fallos de instancia, en parte alguna se advierte la afirmación adjudicada por el censor. Al contrario, se observa que los juzgadores la valoraron con sujeción a su estricto contenido. De esa forma, adujo el ad-quem:
“Gregorio Emiliano Vargas Calderón narró que el sábado 28 de julio de 2007, luego de departir algunas cervezas y aguardientes con amigos y de encontrarse con una amiga, con la que permaneció la mayor parte de la noche, se disponía a acompañarla hasta su casa. Cuando caminaban por las carreras 12 y 13 del municipio de Soacha, entre las 5:00 y 5:15 a.m., escucharon dos disparos, vieron un taxi pequeño, un señor tendido en el piso y dos sujetos que se alejaban del vehículo, por lo cual decidió, junto con su acompañante, devolverse para evitar cruzarse con tales sujetos, a quienes reconoció, de primera mano y teniendo en cuenta su manera de caminar, como alias ‘mugre’ y alias ‘zanahorio’, personas conocidas en el barrio…” (subrayas fuera de texto).
De la misma forma, tampoco le asiste razón al casacionista en el último yerro de apreciación probatoria que postula por error de hecho por falso juicio de existencia derivado de haberse sostenido que durante la diligencia de allanamiento y registro en la vivienda del implicado ÓSCAR ALEXANDER se halló una gorra oscura con la sigla FBI., cuando jamás se adujo al proceso el acta de decomiso de tal elemento, ni se incorporó como prueba, por manera que el juzgador se inventó esta prueba con el fin de reforzar la testimonial.
La afirmación anterior del libelista sobre la cual edifica este yerro de apreciación probatoria no corresponde con la realidad, porque la revisión de los registros de la audiencia del juicio oral ponen de presente que durante la declaración del capitán Eduardo Tovar Quintero, presentado como testigo de la Fiscalía[5], fue introducido como prueba el oficio No. 0684 del 31 de julio de 2007, mediante el cual se dejó a disposición a los dos capturados, con sus respectivos anexos, esto es, actas de derechos de los capturados y de incautación de elementos, precisamente de la gorra referida, como se relata en el mismo informe y así lo ratifica el mismo policial, era portada por el procesado CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ al momento de la captura.
De ahí, por consiguiente, que preserve plena validez el argumento construido por el sentenciador para reforzar la credibilidad de los testigos de cargo en el sentido de que al momento de la aprehensión uno de los individuos portaba una gorra con características idénticas a la que, según los testigos, llevaba consigo uno de los sujetos vistos en proximidades del lugar en donde se cometió el homicidio de Adolfo León Puentes Salazar.
- Las falencias indicadas, aunadas al hecho de que el casacionista, según ha quedado visto, no se ajusta para edificar su prédica a los contenidos reales de la prueba cuestionada ni al de las decisiones de instancia, tornan ineludible la inadmisión de la censura, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Se llega a idéntica conclusión, además, porque de acuerdo con lo expuesto, del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no se encuentra la necesidad de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[6], como sigue:
- i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
- ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ y ÓSCAR ALEXANDER PULIDO RUBIO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cd. 11 del juicio oral, 50’03’’ y 1h,16’.
[2] Capturas ordenadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha, a solicitud de la Fiscalía, durante audiencia preliminar de carácter reservado, celebrada el 30 de julio de 2007 (cd. 10), cuyo control de legalidad tuvo lugar al día siguiente, cd. 7.
[3] Cd. 11, 1h.04’20’’.
[4] Así lo sostuvo, por lo menos en cuatro oportunidades durante su testimonio cd. 11, 5’20’’; 16’10’’: 16’50’’ y 36’37’’.
[5] Cd. 11, 46’07’’.
[6] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.