Proceso No 31340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 127.
Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS HINOJOSA DÍAZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), el 12 de agosto de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del concurso de delitos constitutivos de estafa y falsedad material en documento público, a las penas principales de 70 meses de prisión y el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
HECHOS
En el fallo de primer grado, quedaron consignados de la siguiente forma:
“En el mes de mayo de 2001, JORGE LUIS HINOJOSA DÍAZ y LUIS DE JESÚS QUINTERO FUENTES, celebraron contrato de compraventa sobre el vehículo tipo campero, marca Ford Explorer, modelo 1997, color verde mica bicapa, placas BHX-344, por valor de $28’000.000.oo, el cual según certificado presuntamente expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2000, no registraba ninguna limitación a su propiedad. El día 3 de septiembre de 2001, JORGE LUIS HINOJOSA le entregó a LUIS QUINTERO FUENTES, el traspaso del vehículo firmado en blanco y autenticado.
Debido al asesinato de LUIS QUINTERO FUENTES acaecido el 4 de septiembre de 2001, su cónyuge supérstite MARÍA PÍA DAZA MARTÍNEZ, optó por vender el citado automotor, lo que no pudo realizar debido a que según certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, pesaban sobre el rodante, embargos a favor de COOMEVA y la DIAN, estando limitada su propiedad con prenda a favor de COOMEVA, situación que puso en conocimiento de JORGE LUIS HINOJOSA, quien se comprometió a comprarle el vehículo para retornarle el dinero que su difunto esposo le había cancelado por el mismo.
Sin embargo, el día 5 de marzo de 2002 miembros de la SIJIN se presentaron en la vivienda ubicada en la carrera 6 N° 18B-01 del barrio El Carmen de esta ciudad, en donde la señora MARÍA PÍA DAZA tenía parqueada la camioneta y se la llevaron, porque aparecía reportada como hurtada en la ciudad de Bogotá el día 18 de enero de 2002, según denuncia penal presentada por JORGE LUIS HINOJOSA DÍAZ ante la Seccional de Policía Judicial de Bogotá.
También se conoció que JORGE LUIS HINOJOSA DÍAZ instauró denuncia penal ante la Fiscalía de esta ciudad el 2 de noviembre de 2001 contra LUIS JESÚS QUINTERO FUENTES, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO POR LA CONFIANZA, que presuntamente recayó sobre el vehículo marca Ford Explorer placas BHX-344 que había vendido al denunciado, sobre lo cual se pronunció la Fiscalía 16 Local en resolución del 7 de noviembre de 2001, absteniéndose de abrir instrucción por atipicidad de la conducta”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Tras la denuncia presentada por María Pía Daza Martínez, la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar (Cesar) emitió resolución el 11 de marzo de 2002, ordenando la apertura de la instrucción y la vinculación de JORGE LUIS HINOJOSA DÍAZ, cuya captura fue necesario disponer, debido a que desatendió las múltiples citaciones que se le hicieron para ser escuchado en diligencia de indagatoria. Por este motivo, precisamente, se le declaró persona ausente, el 15 de abril de 2004.
Luego, el 24 de agosto del mismo año, el ente instructor le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la conducta punible de estafa.
Clausurada la fase sumarial el 13 de septiembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 14 de octubre de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra de JORGE LUIS HINOJOSA DÍAZ, por el concurso de delitos de estafa y falsedad material en documento público, tipificados en los artículos 246 y 287 del Código Penal, respectivamente.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación[1] y juzgamiento -el 27 de abril de 2005 y 9 de agosto de 2007, respectivamente-, dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado el 8 de mayo de 2008, por las conducta punibles contenidas en la resolución acusatoria; a consecuencia de ello, le impuso las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; lo condenó a pagar, a favor de la denunciante María Pía Daza Martínez, la suma de $28’000.000.oo y el equivalente 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños materiales y morales, en su orden; y le negó el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, ordenando su captura, habida cuenta que con antelación -por auto del 17 de agosto de 2007-, oficiosamente había determinado revocar la medida aseguratoria que recaía en su contra.
Dicho fallo, que fue apelado por el defensor del acusado, insistiendo, además, en la declaratoria de nulidad, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
En contra de la sentencia impugnada, dos cargos presenta el defensor del procesado JORGE LUIS HINOJOSA DÍAZ, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:
- Causal tercera: “Cargo único”.
El casacionista sostiene que la providencia demandada se emitió en un juicio viciado de nulidad, “por el quebrantamiento de los principios del debido proceso y de la investigación integral; por haberle impuesto al sindicado Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva (coartándole el Derecho de Defensa) y por la no práctica de prueba favorable al procesados (sic), todo con inobjetable trascendencia en el fallo”.
Son, entonces, cuatro puntos los que plantea el demandante, los cuales pueden sintetizarse así:
1.1. Señala que la normatividad vigente al momento de los hechos[2], hacía improcedente la imposición de detención preventiva, es decir, no se cumplían los requisitos para el efecto, lo que torna en arbitrario el proceder judicial, impidiendo el desarrollo cabal del derecho de defensa del sindicado, “que por miedo a ser encarcelado sin justa causa, se mantuvo al margen de la investigación”.
1.2. Aunque insistió en la declaratoria de esa nulidad, nunca le fue reconocida, “en últimas por considerar que las nulidades no solicitadas en la etapa de la investigación debían resolverse en el trámite del Recurso extraordinario de Casación”.
1.3. No se practicó prueba alguna para determinar la persona que solicitó y aportó el documento apócrifo, a pesar de estar consignado su nombre allí. Se partió del hecho de que el procesado lo había falsificado, en vulneración de la presunción de inocencia, la imparcialidad, el contradictorio, la defensa y el debido proceso.
1.4. Lo anterior, agrega, pese a los mandatos de orden constitucional y legal, lo que fundamenta citando los principios de investigación integral y actividad judicial, y el código penal, destacando los principios del imperio de la ley, la prevalencia de las normas rectoras, el debido proceso y la defensa técnica.
Luego de lo anterior, el impugnante se refiere a la trascendencia de lo denunciado, indicando que si se hubiese respetado la investigación integral y, en particular, se “hubieren practicado la prueba antes señalada (sic), se hubiere alcanzado la verdad de lo realmente sucedido”, logrando asi una decisión favorable a su representado.
Termina diciendo que dicha omisión configura un error in procedendo, solo susceptible de ser saneado a través de la nulidad. Por ello, pide que se case el fallo censurado, afectando la actuación desde la resolución de cierre de la investigación.
- Causal primera: “Cargo que se plantea como subsidiario al anterior”.
Para el recurrente, la sentencia del Tribunal viola de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 246 y 287 de la Ley 599 de 2000, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, “por suponer o apreciar la prueba para condenar, la que no existe en el acerbo probatorio legal y oportunamente allegado al proceso”.
En orden a fundamentar su censura, señala que en este evento “se da por hecho la supuesta Estafa sin considerar el contrato de Mutuo con tenencia celebrada (sic) entre las partes”, al igual que se determina la autoría de la falsedad en cabeza de su representado, “sin ninguna prueba que así lo indique con diametral claridad; y se toma como base el innegable hecho de dicha falsedad, para suponer un artificio y engaño que desemboque en una Estafa jamás probada”.
Así, luego de aludir a los preceptos alusivos al In Dubio Pro Reo, prueba para condenar y apreciación probatoria, el libelista asevera que en el fallo recurrido se observa un quebrantamiento de las reglas de la inferencia lógica que gobiernan la prueba indiciaria, puesto que “no se logra establecer una relación de conexidad inquebrantable entre el hecho indicador (presencia y oportunidad) y el hecho indicado (actos de obtener ilícitamente un provecho económico y de falsificar)”.
Dice, a renglón seguido, que el poder suasorio de este indicio es tan ínfimo, que jamás crea el vínculo indisoluble con la responsabilidad penal del procesado, agregando que no es demostrativo, “científicamente hablando” y porque “transgreden también la lógica y la ciencia como pautas de la sana crítica”.
Para el censor, una sentencia condenatoria no puede fundamentarse sobre suposiciones que surjan del libre discurso del juzgador, desconectadas de soportes fácticos reales y objetivos, pues, todo fallo debe soportarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso.
Añade, en lo que parece ser un discurso dirigido a un trámite diferente al presente, que “desde un punto de vista de lógica abstracta el fallador podría decir que de esa capacidad para delinquir se infiere que se delinquió. Pero no podría decir, como en efecto dice, que de esa capacidad se infiere con toda certeza, sin dubitación alguna, que los policiales efectivamente cometieron el punible de concusión, porque la fuerza probatoria o poder suasorio de ese indicio (presencia y oportunidad) no alcanza semejante afirmación. Nunca se desmintió con ningún medio probatorio lo dicho por ellos en sus versiones e injuradas, y la razón por la cual se instaura la denuncia, es precisamente la espina dorsal de la dubitación y falta de certeza, cuya carga probatoria correspondía al Estado, sin que por tales deficiencias, las fallas de la investigación tengan que corren por cuenta de dichos procesados”.
Ya luego, el actor diserta amplia y genéricamente sobre los principios de la lógica, y como es absolutamente claro que este alegato se dirige a sustentar la supuesta falta de certeza probatoria para condenar por un delito contra la administración pública cometido por varias personas -por completo ajeno a este asunto-, la Corte, por elemental sustracción de materia, se abstendrá de resumirlo.
No obstante lo anterior, para finalizar solicita que se case la sentencia objeto de demanda, absolviendo al sindicado de los punibles de estafa y falsedad que le fueran imputados.
- Petición subsidiaria.
En subsidio, depreca el defensor que a su prohijado se le conceda el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 314-1 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación favorable demanda, como quiera que no exige ningún tope punitivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala abordará el estudio de la demanda, respetando el orden propuesto por el casacionista. Así:
- Cargo principal: nulidad.
El demandante, ubicado en la causal tercera de casación, acusa a la sentencia del Tribunal de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por dos razones esenciales. De un lado, porque en el curso del proceso se sometió a su defendido a una medida de aseguramiento que no era procedente para los delitos investigados, lo que le habría obligado a permanecer en contumacia y, de otro, porque se desconoció el principio de investigación integral.
Sobre lo primero, basta señalar que el demandante parte de un presupuesto falso, a saber, que el delito por el cual se aseguró inicialmente al procesado no admitía detención preventiva, pues, contrariamente, el numeral 2º del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, que rigió el caso, establecía la procedencia de la medida para los delitos de estafa, independientemente de su cuantía, ya que la limitación de que el valor superara los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, fue declarada inexequible en la sentencia C-760 de 2001.
Pero si se admitiera, en gracia de discusión, que la medida de aseguramiento decretada en el curso de la investigación contra HINOJOSA DÍAZ no era procedente, tal situación no tiene incidencia alguna frente al fallo impugnado por mostrarse vinculada exclusivamente a una garantía insatisfecha en otra oportunidad procesal, que carece de toda entidad para generar la afectación del mismo.
En otras palabras, resulta ilógico buscar que se anule un proceso que ya tiene sentencia de segunda instancia, simplemente para que se regrese a una etapa en la que el funcionario instructor se abstenga de asegurar al acriminado, pues si bien ese es un derecho del cual puede gozar en un momento procesal dado, superado el mismo ya no es viable insistir en esa posibilidad.
Pero además, cuando el inculpado de un delito se sustrae voluntariamente al deber de comparecer ante los jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invalidez del proceso por una situación solo atribuible a su comportamiento, es decir, mal puede aducir su propia decisión de no comparecer para sustentar en ella una irregularidad generada por su propia culpa.
Sobre el segundo reproche, esto es, el desconocimiento del principio de investigación integral, su alegación se queda en el mero enunciado porque el censor no especificó cuáles fueron los medios probatorios que en su obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, dejaron de practicar el fiscal y el juez de la causa, o cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representado legal.
Ello, porque quien alegue en casación la violación del principio de investigación integral, ha sostenido la Corte[3], debe citar en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indicar cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demostrar de manera específica la trascendencia de los medios probatorios. Trascendencia cuya medida no es la de la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues, solo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo podría prosperar. Ello implica necesariamente, en materia de casación, discernir claramente cuál fue el fundamento del fallo atacado, en la materia que se intenta desvirtuar.
Tal derrotero no se cumple por el recurrente, quien se limita a aducir que no se practicó prueba en procura de la individualización e identificación de la persona que solicitó y aportó el apócrifo certificado de tradición del vehículo, pero no especifica qué pruebas dejaron de practicarse, y como podían incidir ellas en las reflexiones del fallador para arribar a una conclusión distinta a la pregonada en el fallo en el sentido de que el procesado fue el autor de esa falsedad, pues ni siquiera aborda el contenido de éste.
Las razones precedentes son más que suficientes para rechazar el cargo.
- Cargo subsidiario: error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
El error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegada durante el trámite investigativo, esto es, porque sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a que la valoración conjunta de los demás medios de convicción de lugar a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado.
Un tal ejercicio brilla por su ausencia en la demanda, pues el libelista se limita a sostener que su defendido fue condenado “sin ninguna prueba que así lo indique con diametral claridad; y se toma como base el innegable hecho de dicha falsedad, para suponer un artificio y engaño que desemboque en una Estafa jamás probada”, pero no procede de manera alguna a indicar en qué aparte de la providencia cuestionada se presentó el yerro, cuál fue el valor probatorio que le fue otorgado a la prueba supuesta, como tampoco se interesa por acreditar que de no ser por el denunciado error, el sentido del fallo impugnado hubiera sido diferente y favorable a los intereses de su procurado, todo lo cual denota que la postulación del cargo se torna meramente enunciativa pero ayuna de demostración.
Además, el impugnante omite cualquier referencia al valor probatorio que los falladores le otorgaron a los restantes medios de prueba con base en los cuales fue sustentado el fallo de condena que ataca, circunstancia que incide en la demostración de la trascendencia del yerro y que lo despoja de virtud para derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo, más cuando la censura carece de adecuada fundamentación.
Se impone, por tanto, la inadmisión del cargo objeto de estudio.
Finalmente, sobre la petición subsidiaria en el sentido de que se conceda a su defendido el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 314-1 de la Ley 906 de 2004, basta señalar que la competencia de la Corte en el trámite del recurso extraordinario de casación se restringe a las cuestiones inherentes a la impugnación, sin que en manera alguna pueda ampliarse a cuestiones incidentales o a la resolución de peticiones ajenas a la misma, como acontece precisamente con la solicitud reseñada del mandatario judicial del procesado, la cual corresponde decidir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que asuma el conocimiento del caso.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE LUIS HINOJOSA DÍAZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] En esta diligencia se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad previamente elevada por el defensor del procesado HINOJOSA DÍAZ, quien interpuso el recurso de apelación. Luego, en proveído de segunda instancia del 6 de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) confirmó dicha determinación.
[2] Al efecto, el memorialista cita los artículos 246 y 287 del C.P., 357 de la Ley 600 de 2000, y 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
[3] Sentencia del 8 de noviembre de 2002, Radicado 14.243.