Proceso No 31345

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA Nº. 144

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Alfonso Coronado Valenzuela, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, que confirmó –con algunas modificaciones- la condena impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede  al declararlo responsable del punible de uso de documento público falso.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. El día 31 de julio de 1996, Alfonso Coronado Valenzuela, profesional del derecho y en representación de José Mardoqueo Beltrán Rodríguez, concurrió ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- de esta ciudad demandando el otorgamiento de pensión de jubilación a favor de su representado; adjuntó para ello un documento público que resultó espurio. Hecho que motivó la denuncia penal a cargo de la Subdirectora de Cajanal.

 

  1. El 30 de octubre de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo halló penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de uso de documento público falso, y lo condenó a 2 años, 6 meses de prisión. Le impuso las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado y la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

 

Esa decisión fue confirmada con algunas reformas[1] el 19 de  febrero de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y cobró ejecutoria, a términos de la certificación expedida, el  7 de abril de 2008.

 

LA DEMANDA

 

El actor invocó por favorabilidad la causal establecida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para afirmar que la providencia del Tribunal se fundamentó en prueba falsa.

 

En orden a sustentarla, el demandante cuestionó al juzgador al sostener que conforme al artículo 232 de la Ley 600 de 2000 –el que gobernó el trámite-  la sentencia se debe fundar en pruebas regular y oportunamente allegadas lo que no se cumplió en cuanto que   fue proferida con base en una prueba trasladada que resultaba improcedente e  inconducente como lo fue la injurada de Mardoqueo Beltrán Rodríguez, personaje frente al cual ninguna actividad realizaron las autoridades  tendientes a su localización, no obstante haberse insistido por la defensa sobre la necesidad de su versión.

 

Destacó, igualmente, el salvamento de voto a cargo de uno de los integrantes del Tribunal Superior, en el que se apartó del fallo condenatorio impuesto a Alfonso Coronado Valenzuela al indicar que no fue posible aducir prueba tendiente a dilucidar su responsabilidad, por lo que debió aplicarse lo preceptuado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

 

Concluyó el libelista su tesis: la sentencia condenatoria fue proferida sin el lleno de los requisitos que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004 en materia de revisión.

 

 

  1. 1. Antes de pasar al fondo del asunto y toda vez que la causal invocada lo fue bajo la égida de la nueva normatividad, no obstante que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala estima necesario traer una comparación que resulta válida -por virtud del principio de favorabilidad alegado por el revisionista- ya efectuada entre la Ley 906 de 2004 y la 600 de 2000[2].

 

“…1.1. La Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se solicita la revisión, mantiene una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000; así, por ejemplo, en lo referente a los motivos por los cuales puede intentarse la remoción de sentencias ejecutoriadas, la nueva codificación conserva las ya existentes de la Ley 600 de 2000, entre las cuales se encuentra la causal 5 del artículo 220:

 

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

 

Causal que solo ofrece divergencia con el nuevo estatuto en cuanto este explica que el cambio jurisprudencial a que se alude puede ser «tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

 

Como única novedad se encuentra la introducción de una causal dada para las hipótesis en que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia, declara el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente.

 

A la par, en materia del trámite de la acción y los requisitos que debe reunir la solicitud, se reiteran en el nuevo código de procedimiento penal las exigencias y procedimientos ya existentes, no obstante, en esta última materia se advierte una sustancial reforma, la cual se hace consistir en el poder discrecional que se otorga a la Sala para inadmitir de plano la demanda cuando de las evidencias aportadas se advierta la manifiesta improcedencia de la acción, lo que de suyo habilita a esta instancia para proceder en el sentido indicado aún en los eventos en que la demanda reúna las exigencias formales para su admisión…”

 

El anterior precedente pareciere –en principio- sugerir la improcedencia de la invocación del  instituto de la favorabilidad en materia de revisión, pues como se ha precisado, tanto en la pasada normatividad como en la actual, la causal aducida, esto es la concurrencia de prueba falsa concurre; sin embargo, se aprecia en el tenor literal de las mismas un aparente distanciamiento o, en otras palabras, una exigencia mayúscula en la Ley 600 de 2000, y es la necesidad de que la demostración sea con sentencia en firme, en tanto que en la Ley 906 de 2004, numeral sexto tal particularidad no se ofrece:

 

“….6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones…”.

 

 

Sin embargo, la distinción, como la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de desarrollar, no se ofrece significativa, en cuanto se ha convenido en que de igual manera ha de concurrir una sentencia en firme que declare que la prueba que sirvió de fundamento para la sentencia es falsa[3]:

 

“…Aparte de lo anterior, se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal[4], no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.

 

La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.  

 

Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa. 

 

Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención[5], nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención.

 

Y, más adelanté señaló[6]:

 

“…Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos…”.

 

La anterior referencia permite a la Sala precisar que la aplicación por favorabilidad –en el presente caso- de la Ley 906 de 2004 frente a la causal del numeral sexto no ofrece privilegio alguno para su invocación.

 

  1. Naturaleza de la acción.

 

2.1. Un primer aspecto a destacar:   la Sala debe advertir que en esta ocasión no concurre la causal de impedimento que para los Magistrados de la Corte prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el objeto de la acción no es una sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, así como que tampoco vino a la Corte el proceso por vía del recurso extraordinario de casación.

 

2.2. La acción de revisión fue prevista en el ordenamiento positivo como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material. Su naturaleza es excepcional pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley, y siempre que la demanda correspondiente cumpla una serie de requisitos que, aunque mínimos, son de forzosa observancia.

 

2.3. Instrumento procesal que no es complementario ni constituye nueva oportunidad para lograr reabrir el debate probatorio que se agotó en las instancias, toda vez que la providencia que puso fin al proceso se halla ejecutoriada y goza de la doble presunción de acierto y legalidad. De manera que no puede acudirse a ella con el único fin de utilizarla para continuar con el juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o para revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

 

2.4. De entrada advierte la Corte, y es circunstancia que deslegitima la pretensión, que desconoció el demandante que la acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación, no es un mecanismo para discutir la regularidad del trámite procesal o el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, sino que tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

 

2.5.  Las causales de revisión y la forma como ellas deben impetrarse ante la autoridad competente, constituyen requisitos de interpretación estricta y restrictiva. En este sentido, no basta la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo cuya inmutabilidad busca derrumbarse.

 

 

 

  1. La carga del actor de presentar sentencia ejecutoriada para demostrar que la prueba en que se fundamentó la sentencia fue declarada falsa.

 

 

Desatendió el revisionista esta puntual observancia de cara a la causal invocada, esto es la desarrollada en el numeral numeral 5 de la Ley 600 de 2000  (norma aplicable, aunque se invocara la Ley 906 de 2004) por cuanto por parte alguna asomó materialmente dicho documento.

 

Y es que el argumento central con el que pretendió acreditar el demandante la injusticia del fallo, esto es, que la prueba que sirvió de soporte para el fallo condenatorio no resultaba idónea ora ineficaz e inconducente, no es tema de discusión en sede de revisión y menos aún por virtud de la causal rogada, por lo que se ofrece desafortunada su propuesta. Del escrito se desprende que lo querido fue, sin lugar a dudas, reabrir el debate para que se aprecien nuevamente las pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión.

 

Para finalizar, y como lo anotó la Sala en anterior oportunidad y en orden a desarrollar debidamente la causal invocada, no se requiere que el demandante introduzca nuevos conceptos o posturas en orden a valorar nuevamente las pruebas que sirvieron de soporte al fallo, sino se le impone simplemente aportar copia de la sentencia en firme, la que constituye el medio a través del cual se prueba que la sentencia objeto de revisión se basó en prueba falsa.  En estos términos y frente a la causal quinta de revisión contenida en la Ley 600 de 2000 la Corte señaló:

 

“…La exigencia que establece la causal es clara y no se presta  a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de a declaración en que se sustentó la decisión.

 

No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión…[7]”.

 

 

Son estas las razones que llevan  a inadmitir el libelo.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Alfonso Coronado Valenzuela.

 

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

                                 

 

                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

[1] En estos términos se ofreció la decisión: “…”Segundo: Modificar el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido que la condena accesoria no es de “interdicción” sino “inhabilidad” de derechos y funciones públicas.  Tercero: Confirmar los demás aspectos del fallo de condena objeto de apelación…”.

[2] Sala de Casación Penal,  20 de febrero de 2008, radicación 28607.

[3] Radicación 28119, 12 de septiembre de 2007.

[4] Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente tenor:

Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”.

[5] Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras.

[6] Ibídem.

[7] 16 de marzo de 2005, radicación 23085.

  • writerPublicado Por: junio 17, 2015